REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
SALA DE JUICIO.

196º y 147º

En escrito presentado por ante este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, los ciudadanos ALBERTINA DEL CARMEN GOMEZ DE GONZALEZ y FULGENCIO DEL CARMEN GONZALEZ PEREIRA, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de identidad Nºs V- 10.163.152 y Nº V- 9.248.455 cónyuges entre sí, debidamente asistidos por la abogado en ejercicio YANED CONTRERAS DE ESCALANTE, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 31.077, solicitaron el DIVORCIO POR RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMÚN, alegando tener mas de cinco años sin convivir de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil.
Admitida la solicitud por auto de fecha 15 de MAYO de 2006, se acordó la notificación de la Fiscal Especializada de Protección del Niño y del Adolescente, quien compareció en fecha 26 de MAYO de 2.006, y manifestó no tener nada que objetar a la solicitud de Divorcio por Ruptura Prolongada, por cuanto constató que se cumplió con todos los requerimientos establecidos en el artículo 185-A del Código Civil.
En consecuencia de lo expuesto anteriormente, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO POR RUPTURA PROLONGADA, formulada por los ciudadanos ALBERTINA DEL CARMEN GOMEZ DE GONZALEZ y FULGENCIO DEL CARMEN GONZALEZ PEREIRA, arriba identificados, en consecuencia, queda disuelto el vínculo conyugal contraído entre ellos por acto de Matrimonio celebrado el 20 de JULIO de 1984, según acta Nº 17, por ante La Prefectura Civil del Municipio la Florida Distrito Cárdenas Estado Táchira.
Conforme a lo previsto en el artículo 351 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 349 de la mencionada Ley, se acuerda con relación a sus hijos: LUIS ALEJANDRO y CARMEN GABRIELA GONZALEZ GOMEZ.
PRIMERO: La Patria Potestad será compartida por ambos progenitores.
SEGUNDO: La Guarda será ejercida por la MADRE, Ciudadana ALBERTINA DEL CARMEN GOMEZ DE GONZALEZ tal como lo acordaron los cónyuges de mutuo acuerdo en el escrito de solicitud de Divorcio por Ruptura Prolongada.
TERCERO: El Padre Ciudadano FULGENCIO DEL CARMEN GONZALEZ PEREIRA, se compromete a cancelar por concepto de Pensión de Alimentos la cantidad de CIENTO MIL BOLIVARES (150.000,00 BS) mensuales, y se compromete adicionalmente a esta suma, a pasarles una cantidad igual para cubrir los gastos de escolaridad en los meses de septiembre y gastos por época decembrina; así como a cubrir los servicios médicos, calzado y vestido necesarios para sus hijos. CUARTO: En cuanto al Régimen de Visitas, el padre tendrá un régimen amplio siempre y cuando no obstaculice o interrumpa las actividades escolares de sus hijos.
Antes de pronunciarse este Juzgador respecto a los Bienes habidos en la Comunidad Conyugal, observa:
Que la institución de la RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMÚN, conforme lo establece el artículo 185-A del Código Civil, de ser declarado con lugar el divorcio, tiene sus efectos inmediatos al ejecutarse el mismo, solo respecto al vínculo conyugal de las personas ligadas en matrimonio, no respecto a la comunidad de los bienes en el matrimonio, por lo que deberá procederse a liquidar la misma, conforme al artículo 186 ejusdem, en consecuencia:
Liquídese la comunidad conyugal si hubiere lugar a ello.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los 06 días del mes de JUNIO de 2006.-

ABOG. HIRIAN MONTOYA RODRÍGUEZ
JUEZ UNIPERSONAL TEMPORAL Nro. 03
ABOG. GEORGE LASTRA POZO
SECRETARIO
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia siendo las once y treinta de la mañana, dejándose copia para el archivo del Tribunal.

El Secretario.-
Sentencia Nº
Ruptura Prolongada
Exp. Nº 41.788
crisna.-