JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
“VISTO, CON PRUEBAS”.
DATOS DE IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana PAULA CAROLINA MORA VEGA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 5.644.465.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados JOSÉ MELECIO ÁLVAREZ MOGOLLÓN, JAVIER ANTONIO ROSARIO y MARÍA ALEJANDRA QUINTERO CONTRERAS, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 10.154.570, V- 8.104.753 y V- 10.903.218, en su orden, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 48.637, 48.905 y 68.092, respectivamente; según consta en poderes apud acta conferidos en fechas 03 de noviembre de 2005 y 24 de abril de 2006, insertos a los folios 8 y 12, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano JOSÉ ANTONIO PINTO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 4.446.553.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados en ejercicio CARLOS RODOLFO VILLAMIZAR y NANCY MAGALY GRANADOS SANDOVAL, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros V- 4.829.120 y V- 5.664.808, en su orden, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 26.169 y 75.806, en su orden, según consta en poderes apud acta, conferidos en fechas 19 de mayo de 2006, inserto al folio 20, y 05 de junio de 2006, inserto al folio 58.
MOTIVO: DESALOJO.
EXPEDIENTE: N° 11.960-06.
i
NARRATIVA:
Surge esta causa mediante libelo de demanda recibido por distribución, presentado por la ciudadana PAULA CAROLINA MORA VEGA, ya identificada, quien asistida de abogado, arguye:
* Que es arrendadora de un inmueble consistente en la segunda planta de una casa para habitación ubicada en Barrio Obrero, Pasaje Acueducto, entre carreras 23 y 24, N° 24-35 y 25-37, Parroquia Pedro María Morantes, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, según Contrato de Arrendamiento Privado, celebrado con el ciudadano JOSÉ ANTONIO PINTO.
* Expresa de igual manera, que en la Cláusula Tercera del Contrato de Arrendamiento antes referido, se pactó la duración del mismo por un período de seis (06) meses contados a partir del día 10 de julio de 2004, término éste, a su decir, improrrogable; estableciéndose igualmente en la Cláusula Segunda el canon de alquiler en la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00) mensuales, los cuales, a decir suyo, serían cancelados el día treinta (30) de cada mes en el domicilio de la arrendadora, y que a la falta de pago oportuno de un (1) canon de arrendamiento daría derecho a la arrendadora de demandar el desalojo del inmueble, el pago de los cánones vencidos y por vencerse hasta la sentencia definitiva, si fuere el caso, así como solicitar cualquier medida preventiva por ante el órgano judicial competente.
* Asimismo alega, que es el caso, que el arrendatario, ciudadano JOSÉ ANTONIO PINTO, ya identificado, de manera unilateral y sin causa que lo justifique permanece ocupando el inmueble sin pago ni contraprestación de ninguna naturaleza, luego de finalizada la fecha cierta de terminación del contrato de arrendamiento, que a su decir, se verificó el día 10 de enero de 2005.
* Continua diciendo, que el arrendatario hizo caso omiso a la obligación contractual prevista en la Cláusula Cuarta, la cual, según su versión, estipula que sí luego de vencido el contrato el arrendatario continuaba ocupando la casa, debería pagar a la arrendadora por concepto de cláusula penal la suma de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,00) diarios hasta la entrega definitiva del inmueble arrendado, sin que esto, a su decir, implicara prórroga o tácita reconducción; y que en virtud de haber sido infructuosos los esfuerzos para que el arrendatario, ciudadano JOSÉ ANTONIO PINTO, ya identificado, desocupara el inmueble arrendado, negándose igualmente a cancelar lo establecido en la cláusula penal antes indicada, y que, es por lo que, procede a demandarlo por Desalojo del inmueble alquilado, solicitando igualmente que sea condenado al pago de lo estipulado en la cláusula cuarta del contrato de arrendamiento a razón de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,00) diarios hasta la entrega definitiva del inmueble, libre de personas y cosas, en buen estado de pintura, aseo y solvente en el pago de los servicios públicos. Finalmente solicitó medidas de embargo y secuestro.
Fundamentó su acción en los artículos: 1133, 1135, 1159, 1160, 1167, 1579, 1594 y 1616 del Código Civil, así como el aparte único del artículo 78, 599 numeral 7° y 881 del Código de Procedimiento Civil, y 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; estimándola en la suma de CUATRO MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 4.940.000,00). (Folios 1 al 4).
Acompañó el escrito libelar con el contrato de arrendamiento objeto de la pretensión. (Folio 5).
En fecha 10 de octubre de 2005, se admitió la presente acción, ordenándose la citación del ciudadano JOSÉ ANTONIO PINTO, ya identificado, para su comparecencia por ante este Juzgado al segundo (2do) día de despacho siguiente a aquél en que constase en autos su citación, a los fines de dar contestación a la demanda. (Folios 6 y 7).
En fecha 14 de febrero de 2006, el Alguacil mediante diligencia informó que le fue imposible localizar y citar al demandado, ciudadano JOSÉ ANTONIO PINTO. (Folio 11).
En fecha 02 de mayo de 2006, conforme a lo solicitado por la parte demandante, se acordó la citación del demandado, mediante carteles de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, librándose los carteles correspondientes. (Folios 14 y 15).
En fecha 18 de mayo de 2006, la representación de la parte demandante, consignó los carteles de citación ordenados por este Juzgado. (Folios 16 y 17).
En fecha 19 de mayo de 2005, el demandado, ciudadano JOSÉ ANTONIO PINTO, compareció a conferir poder apud acta al abogado CARLOS RODOLFO VILLAMIZAR. (Folio 20).
En fecha 23 de mayo de 2006, el demandado asistido de abogado, a través de escrito dio contestación a la demanda, en los términos siguientes:
* Como punto previo, conforme a lo previsto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, opuso la falta de cualidad de la actora, ciudadana PAULA CAROLINA MORA, para intentar y sostener el juicio, en razón, que a su decir, la mencionada ciudadana, se subroga con la cualidad de única arrendadora sin mencionar que es copropietaria del inmueble descrito en el libelo de demanda, junto con los ciudadanos MARÍA ERNESTINA VEGA VIUDA DE MORA y RAFAEL SILVIO MORA VEGA, titulares de las cédulas de identidad Nros. 160.337 y 3.998.987, en su orden, por haberlo heredado del causante SILVIO MORA, y que por tal motivo, a criterio suyo, carece de cualidad para demandar en su propio nombre desconociendo a los otros copropietarios al presentarse sin representación o mandato de los demás copropietarios.
* Expresa de igual manera, que sobre el mismo inmueble existe un Contrato de Arrendamiento celebrado entre su mandante, ciudadano JOSÉ ANTONIO PINTO y el causante SILVIO MORA, autenticado por ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal, en fecha 11 de septiembre de 1995, bajo el N° 69, Tomo 141 de los libros respectivos, y que a su decir, el documento privado presentado por la demandante, no se ajusta a la realidad, siendo contrario a derecho, en virtud, que desde el día 06 de febrero de 2003, existe a nivel nacional un congelamiento de aumento a los cánones de arrendamiento, según consta en Gacetas Oficiales, que consigna, marcadas con las letras “C”, “D”, “E”, “F”, “G”, “H”, “I”, y que sobre el inmueble arrendado no existe ninguna regulación de alquileres.
* De seguidas procedió a dar contestación al fondo, rechazando, negando y contradiciendo en nombre de su mandante, en todas y cada una de sus partes, la presente acción de desalojo por considerarla falsa y temeraria, pues a su decir, su representado no adeuda canon alguno de alquiler del inmueble, que por lo tanto, no procede el desalojo por falta de pago, ni el pago de la cantidad de DOS MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 2.470.000,00), por doscientos cuarenta y siete (247) días de retraso en la entrega del inmueble desde el 22 de septiembre de 2005, como cláusula penal ni la condenatoria en costas y gastos judiciales. Por último solicitó que la demanda sea declarada sin lugar con todos los pronunciamientos de Ley. (Folios 21 y 22).
* Acompañó su escrito con: Copia fotostática de Solvencia de Sucesiones del causante Mora Silvio, Contrato de Arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal, en fecha 11 de septiembre de 1995, bajo el N° 69, Tomo 141, de los libros respectivos, y Gacetas Oficiales, marcadas con las letras C”, “D”, “E”, “F”, “G”, “H”, “I”. (Folios 23 al 45).
En fecha 24 de mayo de 2006, la apoderada de la parte demandante, mediante diligencia impugnó las copias simples producidas con el escrito de contestación, relativas a la Declaración Sucesoral y Contrato de alquiler. Asimismo consignó Poder General de Administración y Disposición, conferido a su mandante por la ciudadana ERNESTINA VEGA VIUDA DE MORA, autenticado por ante la Oficina Notarial Tercera de San Cristóbal, en fecha 02 de diciembre de 2005, bajo el N° 1, Tomo 172 de los libros respectivos, y registrado por ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, en fecha 22 de diciembre de 2005, quedando inscrito bajo matricula N° 2005-LU-T11-07. (Folios 46 al 50).
En fecha 01 de junio de 2006, la representación de la parte demandante, presentó escrito de pruebas promoviendo las siguientes: Primero: Contrato de Arrendamiento objeto de la pretensión. Segundo: Poderes Generales de Administración y Disposición conferidos por los ciudadanos: ERNESTINA VEGA VIUDA DE MORA y RAFAEL SILVIO MORA VEGA. (Folios 54 al 56). Siendo agregadas y admitidas en fecha 02 de junio de 2006. (Folio 57).
En fecha 07 de junio de 2006, la representación de la parte demandada, mediante escrito promovió las pruebas siguientes: Documentales: 1. Mérito de las actas procesales. 2. Contrato de Arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal, en fecha 11 de septiembre de 1995, bajo el N° 69, Tomo 141, de los libros respectivos. 3. Documento de Propiedad del inmueble arrendado. 4. Documento de Hipoteca de Primer Grado, constituida sobre el inmueble dado en arrendamiento. 5. Planilla Sucesoral del causante SILVIO MORA. 6. Facturas de servicios de electricidad, agua y Registro Fiscal del inmueble arrendado. 7. Lagrima del causante SILVIO MORA. 8. Informe médico y cédula de identidad de la ciudadana MARÍA ERNESTINA VEGA DE MORA, solicitando la correspondiente ratificación del informe médico promovido. 9. Gacetas Oficiales presentadas con el escrito de contestación. (Folios 59 al 92). Siendo agregadas y admitidas en fecha 07 de junio de 2006, a excepción de la contenida en el numeral Décimo. (Folios 93 y 94).
En esa misma fecha la representación de la demandante, presentó escrito de oposición a las pruebas promovidas por la parte demandada. (Folios 95 y 96).
Esta Juzgadora encontrándose dentro del lapso para proferir Sentencia, observa:
ii
MOTIVA:
Se inicia la presente controversia por demanda de DESALOJO, fundamentada en los artículos: 1133, 1135, 1159, 1160, 1167, 1579, 1594 y 1616 del Código Civil, así como el aparte único del artículo 78, 599 numeral 7° y 881 del Código de Procedimiento Civil, y 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, donde la ciudadana PAULA CAROLINA MORA VEGA, manifestando ser arrendadora, demanda al ciudadano JOSÉ ANTONIO PINTO, en su condición de arrendatario, en virtud de no haber cumplido dicho ciudadano con la entrega del inmueble sobre el cual celebraron contrato de arrendamiento privado, consistente en la segunda planta de una casa para habitación ubicada en Barrio Obrero, Pasaje Acueducto, entre carreras 23 y 24 N° 24-35 y 25-37, Parroquia Pedro María Morantes, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, a la fecha de vencimiento del contrato que, a decir de la demandante, fue el día 10 de enero de 2005, en virtud de haberse iniciado el día 10 de julio de 2005, siendo establecido el plazo de duración por seis (6) meses fijos, sin tácita reconducción y sin prórroga alguna, y que igualmente se ha negado a pagar, según su afirmación, lo establecido en la cláusula penal, adeudando al respecto la suma de DOS MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 2.470.000,00), en razón de haber transcurrido doscientos cuarenta y siete (247) días de retraso en la entrega del inmueble, calculados a su decir, desde la fecha de culminación del contrato hasta el 22 de septiembre de 2005, por lo que solicitó, que el arrendatario sean condenado en: el desalojo del inmueble arrendado y al pago de lo estipulado en la cláusula penal a razón de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,00) diarios hasta la entrega del inmueble, libre de personas y cosas en la forma pactada en la cláusula quinta y solvente en el pago de los servicios públicos.
En la oportunidad de dar contestación a la demanda, el demandado lo hizo de la manera siguiente:
Opuso conforme al 361 del Código de Procedimiento Civil, la falta de cualidad de la ciudadana PAULA CAROLINA MORA, para intentar y sostener el juicio, en razón, que a su decir, la mencionada ciudadana, se subroga la cualidad de única arrendadora sin mencionar que es copropietaria del inmueble descrito en el libelo de demanda, junto con los ciudadanos MARÍA ERNESTINA VEGA VIUDA DE MORA y RAFAEL SILVA MORA VEGA, titulares de las cédulas de identidad Nros. 160.337 y 3.998.987, en su orden, por haberlo heredado del causante SILVIO MORA, y que por tal motivo, a criterio suyo, carece de cualidad para demandar en su propio nombre desconociendo a los otros copropietarios al presentarse sin representación o mandato de los demás copropietarios.
Seguidamente esta Juzgadora, procede a resolver como punto previo la excepción de la falta de cualidad opuesta por el demandado, en virtud de ser el tema de la cualidad uno de los primordiales que debe ser considerado al sentenciarse, al respecto esta operadora de justicia considera:
Que es de vital importancia a los fines de emitir pronunciamiento, analizar la legitimación de la causa, la cual se refiere a cuáles son las personas a quienes la Ley les da el derecho para que en condición de demandantes se resuelva sobre sus pretensiones, y sí el demandado es la persona frente a la cual debe sentenciarse, señalándose igualmente que la legitimación forma parte integrante de los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver la controversia que le ha sido sometida y que la falta de legitimación acarrea una sentencia inhibitoria.
De allí que, es indudable que la legitimación para demandar, la tienen quienes son parte del contrato de arrendamiento.
En el caso que nos ocupa, se presenta como demandante la ciudadana PAULA CAROLINA MORA VEGA, quien afirma actuar como “Arrendadora”, siendo el demandado el ciudadano JOSÉ ANTONIO PINTO, manifestando la demandante que el mencionado ciudadano es arrendatario suyo.
Ahora bien, el inmueble objeto del contrato consiste en la segunda planta de una casa para habitación ubicada en Barrio Obrero, Pasaje Acueducto, entre carreras 23 y 24 N° 24-35 y 25-37, Parroquia Pedro María Morantes, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, el cual, según se desprende de la copia certificada del Certificado de Solvencia de Sucesiones, emanado de la División de Recaudación. Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes, inserta del folio 82 al 86, que se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, es propiedad de los ciudadanos PAULA CAROLINA MORA VEGA, ERNESTINA VEGA VIUDA DE MORA y RAFAEL SILVIO MORA VEGA.
De seguidas observa esta Sentenciadora, que si bien es cierto que la ciudadana PAULA CAROLINA MORA VEGA, es copropietaria del bien inmueble junto con los ciudadanos ERNESTINA VEGA VIUDA DE MORA y RAFAEL SILVIO MORA VEGA, no es menos cierto, que dichos ciudadanos según documentos autenticados por ante la Notaría Pública Tercera de San Cristóbal en fecha 02 de diciembre de 2005, bajo el N° 1, Tomo 172, de los libros respectivos, y por ante la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal, en fecha 01 de junio de 2006, bajo el N° 63, Tomo 104, de los libros respectivos, los cuales son valorados por esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en el artículo 1359 del Código Civil, confirieron a la actora Poder General de Administración; y no obstante de ello, fue la aquí demandante, ciudadana PAULA CAROLINA MORA VEGA, quien suscribió con el demandado, ciudadano JOSÉ ANTONIO PINTO, el contrato de arrendamiento privado objeto de la presente causa, inserto al folio 5, documento privado que al no haber sido desconocido ni tachado quedó reconocido conforme a lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, y es valorado por esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en el artículo 1359 del Código Civil, desprendiéndose de su contenido que la demandante, ciudadana PAULA CAROLINA MORA, es la arrendadora y el demandado, ciudadano JOSÉ ANTONIO PINTO, es el arrendatario, por lo que, la actora posee legitimación activa para demandar al ciudadano JOSÉ ANTONIO PINTO, y así se decide.
En virtud de lo antes dicho, esta Juzgadora considera que debe declarar SIN LUGAR, la falta de cualidad e interés opuesta por la parte demandada, y así se dictamina.
Seguidamente esta Juzgadora antes de proceder a la valoración y análisis de las pruebas aportadas por las partes, considera necesario una vez revisado y analizado el escrito libelar y el Contrato de Arrendamiento objeto de la pretensión, el cual ya ha sido valorado por esta Sentenciadora; procede a la revisión de los fundamentos de la acción y a la calificación del contrato de arrendamiento a los fines de determinar si hay méritos o no para seguir conociendo de la acción.
Con respecto a los fundamentos de la acción, la actora al folio 3, renglones 6 al 9, invocó los siguientes artículos “1133, 1135, 1159, 1160, 1167, 1579, 1594 y 1616 del Código Civil; así como el aparte único del artículo 78 y 599 numeral 7 y artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y el 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios”. Observándose de igual manera, que ejerce la presente acción por desalojo, pues así lo afirma reiteradamente en su libelo de demanda, basando la misma en argumentos tales como: Que el arrendatario no entregó el inmueble al vencimiento del contrato de arrendamiento y que no le ha pagado la cláusula penal establecida en el contrato de arrendamiento, aquí tantas veces referido.
Dicho esto pasamos entonces a la CALIFICACIÓN DEL CONTRATO, tenemos que:
En el Contrato de Arrendamiento objeto de la presente acción, ya valorado por esta Juzgadora, en la Cláusula Tercera, se estipulo que: “El plazo de duración del presente contrato es de seis (6) meses improrrogables, contados a partir del día 10 de julio de 2004, sin necesidad de desahucio, notificación, ni participación alguna y en consecuencia “EL ARRENDATARIO” no podrá oponer la tácita reconducción aunque siguiere ocupando el inmueble, pues en todo caso este contrato es a tiempo determinado y sin prórroga”. (Negrillas y subrayado de la Sentenciadora).
En tal virtud, no habiendo previsto las partes la posibilidad de que el Contrato de Arrendamiento se prorrogara, tomando como base la manera en que fue redactada la cláusula transcrita, considera que la misma no admite dudas, respecto a que la voluntad de las partes fue que al vencimiento del termino fijado, es decir al vencimiento de los seis (6) meses contados a partir del 10 de julio de 2004, el contrato se consideraba terminado, sin necesidad de desahucio ni notificación, no aceptando la tácita reconducción, considerándolo a tiempo determinado, y así se decide.
Atendiendo a lo precedentemente analizado, considera quien aquí decide, que al estar vinculadas las partes por un contrato de arrendamiento a tiempo determinado como ya ha quedado establecido, es improcedente e implica subversión del debido proceso haber instaurado su acción el demandante por “DESALOJO”, y aunado a dicha situación, la actora no fundamentó la demanda en causal alguna de las estipuladas en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, a saber:
a) que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas; b) por la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado, o el hijo adoptivo; c) que el inmueble vaya a ser objeto de demolición o de reparaciones que ameriten la desocupación; d) por el hecho de que el arrendatario haya destinado el inmueble a usos deshonestos, indebidos o en contravención a la conformidad de uso concedida por las Autoridades Municipales respectivas o por quien haga sus veces, o por el hecho de que el arrendatario haya cambiado el uso o destino que para el inmueble se pactó en el contrato de arrendamiento, sin el consentimiento previo y por escrito del arrendador; e) que el arrendatario haya ocasionado al inmueble deterioros mayores que los provenientes del uso normal del inmueble, o efectuado reformas no autorizadas por el arrendador; f) que el arrendatario haya incurrido en la violación o incumplimiento de las disposiciones del Reglamento Interno del inmueble y, g) que el arrendatario haya cedido el contrato de arrendamiento o subarrendado total o parcialmente el inmueble, sin el consentimiento previo y por escrito del arrendador.
Limitándose la parte que activó el órgano jurisdiccional a fundamentar la acción en diversos artículos que en nada se concatenan con la acción de desalojo ni en causal alguna que permita la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en su artículo 34, y no obstante de ello, se trata de un contrato de arrendamiento a tiempo determinado, pues esa fue la voluntad de las partes contratantes, la cual conforme al artículo 1.359 del Código Civil, tiene fuerza entre ellas, debiendo por ende esta Juzgadora declarar la inadmisibilidad de la acción, y así se decide.
En razón de todo lo cual, considera inoficioso esta operadora de justicia, continuar con el análisis de los demás alegatos y pruebas aportadas por las partes en este proceso, por lo que, atendiendo a los principios consagrados en los artículos 12 y 254 del Código de Procedimiento Civil, considera que la causa debe ser declarada Sin Lugar por ser inadmisible, y así se decide.
iii
DISPOSITIVA:
Por todas las razones de hecho y de derecho expuestas anteriormente, este Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR, la acción de DESALOJO, interpuesta por la ciudadana PAULA CAROLINA MORA VEGA, contra el ciudadano JOSÉ ANTONIO PINTO. En consecuencia se condena a la parte demandante en costas de conformidad con la norma prevista en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de haber resultado vencida.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los trece (13) días del mes de junio de dos mil seis. AÑOS: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
Abg. ANA LOLA SIERRA
Juez Temporal
Abg. FRANK ADOLFO VILLAMIZAR RIVERA
Secretario
En la misma fecha siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.) se publicó y registró la anterior sentencia, quedando registrada bajo el N° “92”, en el “Libro de Registro de Sentencias” dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
Abg. FRANK ADOLFO VILLAMIZAR RIVERA
Secretario
DarcyS.
Exp N° 11.960-06.
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