JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
196º y 147º
PARTE DEMANDANTE: ciudadana GLORIA ESTHER DÍAZ RIVAS, venezolana, mayor de edad, abogada, titular de la cédula de identidad No. 11.504.726 e inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 71.668.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil VIGILANCIA PRIVADA SEVIPAL C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, anotada bajo el Nº 44, tomo 23-A sgdo, de fecha 15 de febrero de 1.985, con posteriores reformas.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANDA: abogado CARLOS ALBERTO DEPABLOS VILLARROEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.145.021 e inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 53.246, según poder general otorgado ante la Notaría Pública Cuadragésimo Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital y que riela al folio 24 del expediente.
MOTIVO: AFORO DE HONORARIOS.
EXPEDIENTE: No. 4107-2005
Se inicia la presente incidencia por escrito presentado por la abogada GLORIA ESTHER DÍAZ RIVAS, ya identificada, en la que expone: que en el presente expediente el ciudadano NOEL ALBETO AMADO, titular de la cédula de identidad Nº V-13.564.229, demandó a la empresa VIGILANCIA PRIVADA SEVIPAL C.A., por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, y que consta al folio 22, que en fecha 24 de septiembre del año 2004, fue notificada de la designación como Defensora ad-Litem de la demandada SEVIPAL C.A., que compareció el día 19 de septiembre de 2004, a juramentarse y a aceptar el cargo, que opuso cuestiones previas, dando como resultado una sentencia interlocutoria que declaró las cuestiones parcialmente con lugar, que el 18 de enero del año 2005, este Juzgado dictó sentencia declarando la extinción del proceso y que su última actuación fue realizada el 08 de mayo del 2005 en el cual solicitó copias certificadas que se las proporcionó a la empresa demandada; manifiesta que en su condición de Defensora Ad-Litem se comunicó siempre con la empresa demandada, pero luego hubo desacuerdos, especialmente con el abogado PABLO PALADINO MATA, con quien se comunicaba de forma constante y enviaba informes por correo electrónico que no fueron tomados en cuenta, que le hicieron una propuesta de trabajo que no le respetaron lo que la obligó a renunciar a la representación que llevaba en muchos expedientes, fundamentó su renuncia en lo estipulado en la Ley de Abogado, su Reglamento y el Código de Ética Profesional, en lo referente al pago de sus servicios manifiesta que actuó con responsabilidad en el cargo de Defensora Ad-Litem y que la empresa nunca se hizo presente por medio de sus apoderados; por todo lo expuesto manifiesta que demanda e intima por cobro de honorarios profesionales a la SOCIEDAD MERCANTIL SEVIPAL C.A., representada por el ciudadano PABLO PALADINO MATA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.979.895, por todas las actuaciones realizadas en el presente expediente, fundamentó su acción en lo establecido en el artículo 22 de la Ley de Abogados y en los artículos 607 y 167 del Código de Procedimiento Civil, estimó sus honorarios en la suma de CUATROCIENTOS NOVENTA MIL BOLÍVARES (Bs.490.000,00); asimismo, solicitó medida de embargo preventivo y finalmente señaló el domicilio para la citación por correo; libelo que fue admitido mediante auto de fecha 08 de agosto del 2005, el cual riela en cuaderno separado del expediente Nº 4107-2005; en fecha veintidós (22) de noviembre del 2005 la parte demandante solicitó que la citación de la parte demandada se realizará por correo certificado por encontrarse el representante de la parte demandada domiciliada en la ciudad de Caracas, lo cual fue acordado mediante auto de fecha 24 de noviembre del 2005; constando en autos dicha citación el día 27 de abril del 2006; en fecha veinticuatro (24) de mayo del 2006, se hizo presente el abogado CARLOS ALBERTO DEPABLOS VILLARROEL, ya identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, quien presentó escrito donde se oponía a la estimación e intimación al pago de los honorarios profesionales y se acogió al derecho de retasa; motivo por el cual mediante auto de fecha 30 de mayo del 2006, se abrió una articulación probatoria de ocho (08) días conforme lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 22 de la Ley de Abogados, tal y como quedó diarizado mediante auto de esa misma fecha en el asiento Nº 29 que riela al folio 53 del libro diario llevado por este Despacho, iniciándose tal lapso el 31 de mayo del 2006 y venciendo en fecha 09 de junio del 2006, tal y como quedó demostrado en el computo practicado por Secretaría y que riela al folio 39 del expediente. Observándose que las pruebas presentadas por el apoderado judicial de la parte demandada fueron presentadas fuera del lapso legal, razón por la cual son extemporáneas y así se decide.
En todo caso si estas pruebas hubieran sido promovidas temporáneamente, la parte aforante impugnó los documentos presentados, debiendo el apoderado judicial de la parte demandada hacerlos valer tal y como lo establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no constando en autos que la parte accionada lo haya hecho. De todo lo expuesto se concluye que en la articulación probatoria no fue presentada prueba alguna que favoreciera a la parte opositora.
Ahora bien, vencido como se encuentra la articulación probatoria, es necesario proceder a pronunciarse sobre la procedencia o no del cobro de honorarios profesionales intentado por la abogada GLORIA ESTHER DÍAZ RIVAS, y al respecto observa lo siguiente:
Señalo la parte demandada en su escrito de oposición lo siguiente: “…me opongo a la Estimación e Intimación al pago de Honorarios Profesionales incoado por la abogada GLORIA ESTHER DÍAZ, en contra de mí representada, por cuanto tales pretensiones fueron satisfechas en su debida oportunidad, por la intimada... y consecuencialmente me acojo al derecho de retasa por considerar exagerados los montos estimados por la actora…(subrayado de este Tribunal)”
De lo expuesto por el apoderado judicial de la parte demandada en su escrito se puede apreciar que rechaza la estimación por exagerada y se acoge al derecho de retasa.
En nuestro ordenamiento jurídico, en materia de cobro de honorarios profesionales, se prevé que el procedimiento tendrá dos fases, una declarativa y otra ejecutiva.
En la primera fase, el Juzgador sólo determinará la existencia o no del derecho del abogado a cobrar los honorarios profesionales. Si en esta primera etapa del juicio se determina la procedencia de la abogada a cobrar honorarios y contra tal decisión no es interpuesto el recurso ordinario de apelación o incluso el extraordinario de casación, dicha decisión quedará firme y comenzará la fase ejecutiva o de retasa, la cual sólo está referida a determinar la cantidad de honorarios a pagar.
Al respecto el tratadista ARÍSTIDES RANGEL ROMBERG, en su obra “TRATADO DE DERECHO PROCESAL VENEZOLANO” expresa que la Retasa es la impugnación a la estimación de honorarios que hace la parte intimada por considerar los honorarios exagerados; entonces queda claro que, con la retasa se pretende impugnar el quantum, pero no el derecho en sí de cobrar los honorarios profesionales.
Por lo tanto si el intimado ejerce el derecho de acogerse a la retasa dentro del lapso de intimación al pago, estaría reconociendo el derecho al cobro de honorarios, más no la conformidad con la cantidad de los mismos, y por ello en estos casos lo procedente conforme a los artículos 22 y 25 de la Ley de Abogados es dar por terminada la fase declarativa, sin entrar a resolver sobre la intimación en sí, por existir, por parte del intimado la aceptación de este derecho y comenzar la fase ejecutiva, mediante el decreto pertinente y el nombramiento de los retasadores. Lo que es aplicable en el presente caso, en consecuencia este Sentenciador considera que la abogada aforante le asiste el derecho al cobro de honorarios aquí planteados, quedando concluida la fase declarativa, y así se decide.
Por todo lo antes expuesto, este JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, DECLARA que la abogada GLORIA ESTHER DÍAZ RIVAS, tiene el derecho a cobrar sus honorarios profesionales. En consecuencia una vez quede firme la presente decisión se continuará con la segunda fase del proceso.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los veintidós (22) días del mes de junio del año dos mil seis (22/06/2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
GREGORIO EDECIO PÉREZ AGUILAR
Juez Temporal
MARÍA E. VILLAMIZAR DE GALVIS
Secretaria
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