REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO GARCÍA DE HEVIA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
La Fría, martes trece de junio de dos mil seis.
196º y 147º

EXP. N° 1.280.-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Parte Demandante: MARY ESPERANZA BARÓN FLORES, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-12.756.146, residenciada en Orope, calle principal casa sin número, Parroquia José Antonio Páez, Municipio García de Hevia, del Estado Táchira, actuando en nombre y representación de su hijo: ADELMO LEONARDO MORA BARON (08 AÑOS).
Parte Demandada: ADELMO MORA MORA, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-9.193.141, domiciliado en La Finca “Agua Clara”, ubicada en el Sector Caño Hondo, más acá de la Estación de Servicios “ARTURO”, Municipio García de Hevia del Estado Táchira.
Motivo de la causa: Solicitud de Aumento de la OBLIGACIÓN ALIMENTARÍA.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.


DE LA DEMANDA

Vistas las actas que conforman el presente expediente Nº 1.280-2003, aparece demostrado que la ciudadana MARY ESPERANZA BARÓN FLORES, en su condición de madre del niño: ADELMO LEONARDO MORA BARON (08 AÑOS), en fecha 18 de mayo de 2006, estampó una diligencia, mediante la cual expuso: “Por cuanto ha transcurrido más de un año desde la fecha en que se estableció la obligación alimentaria a favor de mi hija, y además, tomando en consideración el alto costo de la vida y los niveles de inflación que tiene el País, son las razones por las cuales respetuosamente, solicito el Aumento de la Pensión de Alimentos estimándola en la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs 50.000,oo) mensuales. En consecuencia, solicito que sea citado el obligado a los fines de que se realice el acto conciliatorio y se siga el Procedimiento respectivo, establecido en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Folio 109.
En fecha 22 de mayo de 2006, corre inserto el auto del Tribunal, mediante el cual, se acordó citar al ciudadano ADELMO MORA MORA, para que comparezca a este Tribunal al tercer día de despacho siguiente a aquel en que conste en autos su citación. (Folio 110).
Al folio 111, corre inserta la boleta de citación del ciudadano ADELMO MORA MORA.
En fecha 30 de mayo de 2006, corre inserta la diligencia suscrita por el Alguacil ciudadano YONNY GARCÍA PINEDA, mediante la cual expuso: “Consigno en este acto una boleta de citación, para que sea agregada al expediente N° 1280-2003, en donde firmó el ciudadano ADELMO MORA MORA, ubicado en la calle 5, esquina con carrera 5 de esta población de La Fría, el día de hoy, a las nueve y cincuenta minutos de la mañana; en el mismo acto le hice entrega del libelo de demanda respectivo. Es todo” (Folios 112-113).
Al folio 114, corre inserto el acto conciliatorio, celebrado entre las partes el cual textualmente dice lo siguiente: “Siendo las once de la mañana del día de hoy, viernes, dos de junio de dos mil seis, día y hora fijados para que comparecieran por ante este Tribunal los ciudadanos MARY ESPERANZA BARON FLORES y ADELMO MORA MORA, plenamente identificados en autos; para que se lleve a efecto la conciliación por AUMENTO DE LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, en el presente expediente distinguido con el Número 1.280. El Juez procedió a imponerlos del contenido de algunos de los artículos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y de la responsabilidades que ambos padres tienen frente a su hijo. Hecho lo cual en presencia del ciudadano Juez expusieron sus argumentos y llegaron al siguiente Convenimiento: PRIMERO: El ciudadano ADELMO MORA MORA, manifestó que dará por concepto de AUMENTO DE LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA a favor de su hijo ADELMO LEONARDO MORA BARON (08) la cantidad de CIENTO SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs.170.000,oo) mensuales, es decir, la cantidad de CUARENTA Y DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 42.500,oo) semanales, a partir del 09 de Junio-2006, los cuales serán depositados en la cuenta de ahorros Nº 0007-0023-14-0010093421 del Banco de Fomento Regional Los Andes, a nombre del Tribunal Supremo de Justicia y a favor del hijo del obligado. Asimismo se comprometió a colaborar con el cincuenta por ciento (50%) de los gastos de: asistencia y atención médica, medicinas, vestido, recreación, deportes, y cualesquiera otros que surjan en beneficio de su prenombrado hijo. SEGUNDO: La ciudadana MARY ESPERANZA BARON FLORES, manifiesta en este acto que acepta en todas y cada una de sus partes el ofrecimiento hecho por el ciudadano ADELMO MORA MORA para su hijo. QUINTO: El ciudadano ADELMO MORA MORA, manifiesta estar dispuesto a aceptar lo establecido en el artículo 369, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 375, ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. TERCERO: Ambas partes solicitaron al Tribunal que se homologara el presente CONVENIMIENTO y se cumplieran las demás disposiciones legales”.
En consecuencia, visto el CONVENIMIENTO celebrado entre las partes, este JUZGADO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, le imparte la HOMOLOGACIÓN, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Expídase copia certificada de la presente SENTENCIA INTERLOCUTORIA para el archivo de este Tribunal.

El Juez Temporal,


Abg. Luis Julio Gutiérrez
La Secretaria,

LJG/TGS/maco.-
Abg. Thais K. González S.