REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO GARCÍA DE HEVIA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
La Fría, martes trece de junio de dos mil seis.
196º y 147º
EXP. N° 1.415.-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Parte Demandante: NANCY DEL CARMEN BRAVO SILGADO, Venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-9.354.410, residenciada en La Urbanización El Araguaney, calle 01, casa N° 33, La Fría, Municipio García de Hevia, del Estado Táchira, actuando en nombre y representación de sus hijos: BRAYAN JOSUÉ y JOHAN MANUEL.
Parte Demandada: MANUEL OVIEDO ROBLES, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-22.680.647, domiciliado en el Barrio Las Delicias, calle 11, entre carreras 12 y 13 casa N° 12-17, La Fría, Municipio García de Hevia del Estado Táchira.
Motivo de la causa: Solicitud de Incumplimiento y Aumento de la OBLIGACIÓN ALIMENTARÍA.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
DE LA DEMANDA
Vistas las actas que conforman el presente expediente Nº 1.415-2003, aparece demostrado que la ciudadana NANCY DEL CARMEN BRAVO SILGADO, en su condición de madre de los niños: BRAYAN JOSUÉ y JOHAN MANUEL, en fecha 19 de mayo de 2006, estampó una diligencia, mediante la cual expuso: “Por cuanto ha transcurrido más de un año desde la fecha en que se estableció la obligación alimentaria a favor de mi hija, y además, tomando en consideración el alto costo de la vida y los niveles de inflación que tiene el País, son las razones por las cuales respetuosamente, solicito el Aumento de la Pensión de Alimentos estimándola en la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs 150.000,oo) mensuales. En consecuencia, solicito que sea citado el obligado a los fines de que se realice el acto conciliatorio y se siga el Procedimiento respectivo, establecido en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Folio 56.
En fecha 23 de mayo de 2006, corre inserto el auto del Tribunal, mediante el cual, se acordó citar al ciudadano MANUEL OVIEDO ROBLES, para que comparezca a este Tribunal al tercer día de despacho siguiente a aquel en que conste en autos su citación, efectuar una relación de la obligación alimentaria para determinar las pensiones atrasadas, librar oficio al Gerente Regional del Instituto Nacional de la Cooperación Educativa I.N.C.E. Táchira. (Folio 57).
Al folio 58, corre inserta la relación hecha, para lo cual se tomo como base la libreta de ahorros N° 00070023110010093843, del Banco de Fomento Regional Los Andes y el convenimiento celebrado por ante este Tribunal el día 09-10-2003, mediante la cual se observa que el obligado tiene una deuda atrasada de UN MILLÓN SEISCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs 1.650.000,oo).
Al folio 59, corre inserta la boleta de citación del ciudadano MANUEL OVIEDO ROBLES.
Al folio 60, corre inserto el oficio N° 708 de fecha 23-05-2006, librado al ciudadano Gerente Regional del Instituto Nacional de Cooperación Educativa I. N. C. E. –Táchira.
En fecha 30 de mayo de 2006, corre inserta la diligencia suscrita por el Alguacil ciudadano YONNY GARCÍA PINEDA, mediante la cual expuso: “Consigno en este acto una boleta de citación, para que sea agregada al expediente N° 1415-2003, en donde firmó el ciudadano MANUEL OVIEDO ROBLES, ubicado en la calle 5, esquina con carrera 5 de esta población de La Fría, el día de hoy, a las nueve y cuarenta minutos de la mañana; en el mismo acto le hice entrega del libelo de demanda respectivo. Es todo” (Folios 61-62).
Al folio 63, corre inserto el acto conciliatorio, celebrado entre las partes el cual textualmente dice lo siguiente: “Siendo las nueve de la mañana del día de hoy, viernes, dos de Junio dos mil seis, hora y día fijados por este tribunal para que se lleve a efecto la conciliación por SOLICITUD DE AUMENTO E INCUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, en el presente expediente distinguido con el Número 1.415. Se hizo el anuncio correspondiente y comparecieron los ciudadanos NANCY DEL CARMEN BRAVO Y MANUEL OVIEDO ROBLES, identificados en autos. Acto seguido, El Juez procedió a imponerlos del contenido de algunos de los artículos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y de la responsabilidades que ambos padres tienen frente a sus hijos. Hecho lo cual en presencia del ciudadano Juez expusieron sus argumentos y llegaron al siguiente Convenimiento: PRIMERO: El ciudadano MANUEL OVIEDO ROBLES, manifestó que dará por concepto de AUMENTO DE LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA a favor de sus hijos BRAYAN JOSUE Y JOHAN MANUEL, la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,oo) mensuales, a partir del último del mes de JUNIO-2006, dinero que será depositado en la cuenta de ahorros Nº 0007-0023-11-0010093843, que se abrió para tal efecto, en el Banco de Fomento Regional Los Andes. Asimismo se comprometió a colaborar con el cincuenta por ciento (50%) de los gastos de: asistencia y atención médica, medicinas, vestido, recreación, deportes, y cualesquiera otros que surjan en beneficio de sus prenombrados hijos. SEGUNDO: Con relación a la deuda, el ciudadano MANUEL OVIEDO ROBLES, se compromete a pagar la deuda por Incumplimiento que asciende a la cantidad de UN MILLON SEISCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.1.650.000,00) llevando a sus hijos BRAYAN JOSUE (06) Y JOHAN MANUEL (09) a los Especialistas, ya que ambos presentan problemas cerebrales los cuales requieren un Tratamiento especial y es muy costoso, se compromete a pagar todas las consultas con el Fisiatra, el Psicólogo y el Terapista, así como también todas las medicinas que les receten los anteriores médicos, si queda debiendo alguna cantidad luego de llevar a sus hijos a los respectivos médicos el se compromete a terminar de cancelar dicha deuda en efectivo. Asimismo, el obligado deberá consignar ante este Tribunal, las facturas originales de los gastos que se ocasiones en las mencionadas consultas, así como también los respectivos informes médicos TERCERO: En cuanto a la compra de uniformes y útiles escolares para el mes de Agosto y la compra de estrenos navideños y juguetes, serán compartidos por ambos padres, es decir la madre le comprará a su hijo BRAYAN JOSUE (06) y el padre a su hijo JOHAN MANUEL (09). TERCERO: La ciudadana NANCY DEL CARMEN BRAVO, manifiesta en este acto que acepta en todas y cada una de sus partes el ofrecimiento hecho por el ciudadano MANUEL OVIEDO ROBLES para sus hijos. CUARTO: El ciudadano MANUEL OVIEDO ROBLES, manifiesta estar dispuesto a aceptar lo establecido en el artículo 369, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 375, ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. QUINTO: Ambas partes solicitaron al Tribunal que se homologara el presente CONVENIMIENTO y se cumplieran las demás disposiciones legales”. En consecuencia, visto el CONVENIMIENTO celebrado entre las partes, este JUZGADO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, le imparte la HOMOLOGACIÓN, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Expídase copia certificada de la presente SENTENCIA INTERLOCUTORIA para el archivo de este Tribunal.
El Juez Temporal,
Abg. Luis Julio Gutiérrez
La Secretaria,
LJG/TGS/maco.-
Abg. Thais K. González S.
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