JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. Independencia, 26 de junio de 2006.
196º y 147º
EXPEDIENTE Nº 744-2002
PARTE DEMANDANTE: La ciudadana HERMELINDA HIGUERA DE BUITRAGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.148.090 y domiciliado en el Municipio Libertad del estado Táchira.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado ALFREDO DUQUE RANGEL, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 66.409, Procurador de Trabajadores.
PARTE DEMANDADA: La ciudadana CARMEN CONTRAMAESTRE RINCÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 3.193.262 y domiciliado en el Municipio Libertad del estado Táchira.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado ANUEL DISNEY GARCÍA MONTOYA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 59.026.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
PARTE NARRATIVA
Revisadas las actas procésales se observa:
La presente demanda fue admitida en fecha 14 de agosto de 2002 (folios 7 y 8).
En fecha 22 de noviembre de 2002, la demandada CARMEN CONTRAMAESTRE RINCÓN, se dio por citada (folio 13), y contestó la demanda incoada en su contra en fecha 27 de noviembre de 2002 (folios 14 al 17)
En fecha 12 de diciembre de 2002, la demandada CARMEN CONTRAMAESTRE RINCÓN, presentó escrito de promoción de pruebas (folio 20 al 22), las cuales fueron admitidas por auto de fecha 10 de diciembre de 2002 (folios 27 y 28), a través del cual se libró exhorto al Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, para la evacuación del medio probatorio consistente en la ratificación de la constancia emitida por la Coordinación de Recursos Humanos de CANTV, librándose oficio N° 3140-827 para tal fin. Sin embargo, las resultas del exhorto librado hasta la presente fecha no se han recibido en este Tribunal.
Consta igualmente que la última actuación de las partes se verifica a los folios 31 y 32, donde la representación judicial de la accionante se pronunció con relación con la cuestión previa alegada por la accionada; no obstante, a partir de esta fecha ninguno de los litigantes ni por sí, ni por intermedio de apoderado judicial ha ejecutado sucesiva y oportunamente los actos de procedimiento que están a su cargo, verificándose de esta forma la omisión de los actos que determinan el impulso y desarrollo del proceso hacia su fin, la sentencia definitiva y su correspondiente ejecución; en tal virtud, entra esta operadora de justicia al análisis de las normas que rigen en materia de perención.
PARTE MOTIVA
Dispone el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:
“… Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. ...”.(Subrayado de este Tribunal)
Nuestro Máximo Tribunal, se ha pronunciado acerca de la perención en los siguientes términos:
“La perención consiste en la extinción del proceso por el transcurso del tiempo previsto en la ley, sin que se hubiese verificado acto de procedimiento capaz de impulsar el curso del juicio.
Este instituto procesal encuentra justificación en el interés del estado de impedir que los juicios se prolonguen indefinidamente, y de garantizar que se cumpla la finalidad de la función jurisdiccional, la cual radica en administrar justicia; y por otra parte, en la necesidad de sancionar la conducta negligente de la parte, por el abandono de la instancia y su desinterés en la continuación del proceso….” (Subrayado de este Tribuna, Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Oscar Pierre Tapia, Tomo 2, Febrero de 2003, página 413).
De acuerdo a lo anterior, basta para que opere la perención, independientemente del estado en que se encuentre la causa, que haya permanecido paralizada por más de un año, debiendo contarse dicho término a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto del procedimiento, transcurrido el cual, sin más tramites se debe declarar consumada la perención de oficio o a instancia de parte.
En el caso de autos, la última actuación procesal ocurrió el día 16 de enero de 2003, por lo cual hasta la presente fecha el procedimiento tiene cuarenta y un (41) mes paralizada, lo cual hace presumir a quien juzga que las partes no tienen interés en que se les administre justicia, habida cuenta que no han realizado un acto que conduzca el proceso hacia su fin, es decir, la sentencia definitiva y su correspondiente ejecución. Sobre el particular el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada por la Sala Constitucional en fecha 14 de febrero de 2002, señaló lo siguiente:
“… El interés procesal surge de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación jurídica real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y evitar un daño injusto, personal o colectivo.
El interés procesal ha de manifestarse de la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal conlleva al decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, constatada esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para poner en movimiento a la jurisdicción si la acción no existe.”.
Más adelante, citando una sentencia dictada el 1 de junio de 2001, continúa señalando:
“… Esta pérdida de interés puede o no existir antes del proceso u ocurrir durante él, y uno de los correctivos para denunciarlo si se detecta a tiempo, es la oposición de la falta de interés. (…)
(…) Para que se declare la perención o el abandono del trámite (sic), es necesario que surja la instancia o el trámite, que se decrete la admisión del proceso, pero si surge un marasmo procesal, una inactividad absoluta en esta fase del proceso…”. (Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Dr. Oscar Pierre Tapia, Tomo 2, Año 2002, páginas 372 y siguientes)
De manera que teniendo por norte los criterios normativos y jurisprudenciales antes expuestos, la falta de impulso procesal durante más de un año ha originado el decaimiento de la acción por pérdida del interés procesal en la presente causa y, como consecuencia de ello, la perención de la instancia, la cual es verificable de derecho y puede ser declarada de oficio por el Tribunal, por tratarse de un instituto procesal de orden público; razón por la cual resulta imperativo concluir que la perención de la instancia es procedente de acuerdo con lo previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 269 eiusdem. Y ASÍ SE DECIDE.
PARTE DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos, este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
ÚNICO: La PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el presente juicio, instaurado por la ciudadana HERMELINDA HIGUERA DE BUITRAGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.148.090 y domiciliado en el Municipio Libertad del estado Táchira; contra la ciudadana CARMEN CONTRAMAESTRE RINCÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 3.193.262 y domiciliado en el Municipio Libertad del estado Táchira, por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES; en consecuencia, EXTINGUIDO el proceso.
A tenor de lo estipulado en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas.
Una vez quede firme la presente decisión archívese el expediente.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
LA JUEZA TEMPORAL,
ABG. BETTY YAJAIRA VARELA MÁRQUEZ
LA SECRETARIA,
ABG. MAURIMA MOLINA COLMENARES
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo la (s) __________, quedó registrada bajo el N° _______, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
Abg. Maurima Molina Colmenares/Secretaria
Exp. Nº 744-2002
BYVM/mcmc.
Va sin enmienda.
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