REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO PEDRO MARIA UREÑA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO DEL MUNICIPIO PEDRO MARIA UREÑA, CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, San Juan de Ureña, viernes dieciséis (16) de Junio de dos mil seis.-

195° y 147°

PARTE DEMANDANTE: SEGUNDO CAPON PENA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.275.004,actuando con el carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil: AS POLIURETANO C.A.-Apoderados Judiciales ZINDIA SÁNCHEZ ANGARIRA Y CARLOIS MALDONADO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 79.412

PARTE DEMANADADA: PABLO ANTONIO MANCILLA PEÑARANDA, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-21.033.360, domiciliado en esta localidad de Ureña y civilmente hábil.-

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES.-

EXPEDIENTE: 1.450-2005.-








PRIMERO

PARTE NARRATIVA

Se inicia la presente causa, por demanda incoada por el ciudadano: SEGUNDO CAPON PENA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.275.004, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil: “AS POLIURETANO C.A.”, según poder otorgado por ante la Notaria Pública de Ureña, en fecha 30 de Abril de 2.003, en contra del ciudadano PABLO ANTONIO MANCILLA, Venezolano, mayor de edad, en el mismo alega que la Sociedad Mercantil “AS POLIURETANO C.A.”, INSCRITA ANTE EL Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el Nº 59, Tomo 2-A de fecha 27 de Febrero de 2.0036, le vendió al ciudadano PABLO ANTONIO MANCILLA, la cantidad de 130 suelas de caballero, por un valor de seis mil novecientos setenta Bolívares (Bs 6.970,00) por unidad; 51 suelas de niño, por un valor de seis mil cientos ochenta Bolívares (Bs 6.180,00) la unidad; 153 suelas de niño, por un valor de seis mil ciento ochenta Bolívares (Bs 6.180,00) por unidad y 175 suelas de dama, por un valor de cuatro mil trescientos Bolívares (Bs 4.300,00), la unidad, tal y como consta en notas de entrega Nros 2.519, 2505 y 2.515 de fechas 31 de Mayo de 2.004; 14 de Mayo de 2.004 y 25 de Mayo de 2.004, por la cantidad de UN MILLON NOVENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS VEINTOSEIS BOLIVARES (Bs 1.096.826,00); OCHOCIENTOS SETENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS BOLIVARES (Bs 872.900,00) y UN MILLON CUATROCIENTOS DIECISÉIS MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs 1.416.685,00), que después de haber realizado la entrega de las suelas y comprometiéndose Pablo Mancilla, a cancelar inmediatamente dichas cantidades, habiendo realizado cualquier tipo de gestiones amistosas para obtener su pago sin obtener respuesta favorable alguna por parte de Pablo Antonio Mancilla. Señala igualmente el actor que desde el punto de vista general, los efectos del incumplimiento culposos están determinados en los Artículos 1364 y 1271 del Código Civil, que establece: Artículo 1264:“Las obligaciones deben cumplirse



exactamente como han sido contraídas, el deudor es responsable de los daños y perjuicios en el caso de contravención“.-Articulo 1271 ”El deudor será condenado al pago de los daños y perjuicios tanto por la inejecución de la obligación como por retardo en la ejecución, sino prueba que la inejecución o el retardo provienen de una causa extraña que no le sea
imputable, aunque de su parte no haya habido mala fe“. Que por el incumplimiento total y definitivo en que ha incurrido PABLO ANTONIO MANCILLA, lo demanda formal mente, para que cancele de manera voluntaria o en su defecto sea condenado por el Tribunal, al pago de las siguientes cantidades: A)la suma de 3.386.411,00 Bolívares , que corresponde al monto de las notas de entrega. B)al pago de 406.369,32 Bolívares, por concepto de intereses legales. C) a cancelar la suma de 846.602,75 Bolívares, por concepto de honorarios profesionales de la suma de 338.641,10 Bolívares, por concepto de costas y costos del juicio, y, D) y a una experticia complementaria del fallo. Solicita se decrete medida preventiva de embargo por encontrarse llenos los extremos doctrinarios exigidos en el Articulo 585 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 07 de Noviembre del 2005 se admite la demanda por el procedimiento ordinario, y se ordena la citación del demandado PABLO ANTONIO MANCILLA, para que comparezcan por ante o este Tribunal dentro de los VEINTE (20) días de despacho contados a partir de su citación a dar contestación a la demanda; y en el mismo se decreta medida de embargo sobre bienes propiedad del demandado hasta por la suma de 8.432.163,39 Bolívares, que representa el doble de la suma demandada, los honorarios y costos del juicio. Y para la practica de medida se comisiona amplia y suficientemente al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Bolívar, Independencia, Libertad y Pedro Maria Ureña de esta misma Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a donde se remite despacho con las debidas inserciones.
El día 08 de Noviembre del 2005, la parte actora otorgo poder Apud Acta a los abogados en ejercicio ZINDIA LISBETH SÁNCHEZ ANGARITA y a CARLOS AUGUSTO MALDONADO VERA, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 79412 y 70212.



En fecha 07 de Diciembre del 2005, la apoderada actora Zindia Sánchez , hace constar que recibió de la ciudadana Niurka Janeth Jaimes de Mancilla la suma de 500.000 Bolívares como subrogada en pago del ciudadano Pablo Antonio Mancilla.-
El día 13 de Diciembre de 2.005, el Alguacil del Tribunal consignó diligencia
en la cual informa que no ha localizado al demandado Pablo Antonio Mancilla, parte demandada.-
El día 21 de Diciembre de 2.005, la apoderada actor Zindia Sánchez, solicita se ordena la ejecución voluntaria de las obligaciones adquiridas por los ciudadanos NIURKA JANETH JAIMES DE MANCILLA Y JEAN CARLOS MANCILLA JAIMES.-
El día 11 de Enero de 2.006, el Alguacil del Tribunal consigna diligencia, junto con la compulsa y la orden de comparecencia, y manifestó que el ciudadano Pablo Antonio Mancilla, se negó a firmar el recibo correspondiente a su citación personal.-
El día 13 de Enero de 2006, se hace presente el ciudadano Pablo Antonio Mancilla, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-21.033.360, asistido del abogado en ejercicio EDGAR BECERRA TORRES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 82.188, quien consigno escrito en el cual expone: PRIMERO: Se da por citado con la salvedad de que sabe si es él el demandado, ya que no consta en el libelo de la demanda la identificación del demandado.-SEGUNDO: Impugna en toda forma de derecho la copia simple o fotocopia del poder señalado como anexo “A” que corre inserto a los folios 15 al 17, supuestamente otorgado por la Sociedad Mercantil AS POLIURETANO C.A., al ciudadano SEGUNDO CAPON PENA, pues contraviene el Artículo 151 del Código de Procedimiento Civil. Así como también no cumple con los extremos señalados en el Artículo 429 ejusdem.-La Impugnación la formula de conformidad con el Artículo 213 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente impugna en toda forma de derecho el poder Apud Acta otorgado por el ciudadano SEGUNDO CAPON PENA, como apoderado de la Sociedad Mercantil AS POLIURETANO C.A., de fecha 08 de Noviembre de 2.005, a los abogados Zindia Lisbeth Sánchez Angarita y




Carlos Augusto Maldonado Vera. El ciudadano Segundo Capon Pena, no enuncia de donde proviene su carácter de apoderado de la Sociedad Mercantil que dice representar, ni tampoco el secretario del Tribunal que autoriza el acto hace constar en la nota respectiva que le han sido exhibidos documentos, gacetas, libros o registros con expresión de su fecha, origen o
procedencia y demás datos que concurran a identificarlos.-Impugna en toda forma de derecho la medida de embargo decretada, por los siguientes motivos: 1) que tal y como consta en el acto de admisión, la acción es por cobro de Bolívares de una cantidad líquida, exigible de dinero y de plazo vencido. La medida de embargo en este caso esta regulada por el Artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, 2) Que es falso que se cumpliera con los extremos del Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, ya que el mismo exige que se acompañe medio de prueba que constituya presunción grave del riesgo manifiesto que quede ilusoria la pretensión y del derecho que se reclama.-3) Tampoco existe el fomus boni iuris, ya que es completamente confusa e imprecisa la pretensión. Por lo expuesto solicita se declare la nulidad de la medida cautelar de conformidad con el Artículo 206 del Código de Procedimiento Civil.-NO A LA HOMOLOGACIÓN: Solicita que no se homologue el convenio de pago, firmado por la parte demandante con dos terceros en fecha 22 de Noviembre de 2.006, por los siguientes motivos: 1) La figura de composición procesal (transacción, convenimiento, desistimiento), tiene como finalidad elevar la misma a categoría de sentencia definitiva. 3) Por que la homologación viola el Artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, que prohíbe la sustitución de una parte procesal. 4) Que el convenio fue forzado, con vicios en el consentimiento de los terceros.-Que de conformidad con el Artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, pide se declaren nulos todos los actos realizados por la parte actora, se reponga la causa al estado de su presentación y se inadmita, por ser contraria a derecho y por ende al orden público.-CUESTIONES PREVIAS: De conformidad con el Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, promueve las siguientes Cuestiones Previas: La Número 6, Defecto de forma por no llenar los requisitos exigidos en el Artículo 340 (sic) el demandante no determina con precisión cual es el



objeto de la pretensión. 2) No especifica cual es el fundamento de derecho en que basa dicha pretensión. 3) los instrumentos fundamentales.- SEGUNDO: La número once, la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, no cumple con los requisitos establecidos por el Artículo 640 del Código de Procedimiento Civil.-
El día 10 de Enero de 2.006, se hace presente la co-apoderada de la parte actora, Zindia Sánchez quien consigna escrito en el cual expone observaciones al escrito de impugnación presentado por Pablo Antonio Mancilla, y señala: Capítulo I: Que el Código de Procedimiento Civil en su Artículo 340 que indica cuales deben de ser los requisitos que debe de tener toda demanda, encontramos en el numeral segundo: El nombre, apellido y domicilia del demandante y demandado, y el carácter que tienen ....”, en ningún caso establece que se debe de indicar el número de la cédula de identidad.-Capítulo II: Solicita que se homologue el convenimiento realizado el día 22 de Noviembre de 2.005,-
El día 27 de Enero de 2.006, el ciudadano Pablo Antonio Mancilla, asistido del abogado en ejercicio GUSTAVO JOSE RANGEL JOLLEY, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 109.481, promueven las siguientes pruebas: De la Comunidad de la Prueba: 1) del libelo de la demanda.-2) de la copia fotostática marcada “A” poder supuestamente otorgado por AS POLIURETANO C.A., al ciudadano SEGUNDO CAPON PENA. 3) De los formatos de notas de entrega anexas al libelo de la demanda números 2519, 25054 y 2615. 4) del auto de admisión, 5) del escrito de observaciones a la impugnación presentado por la abogada actora de fecha 20-01-2006.-
En fecha 07 de Febrero de 2.006, el demandado Pablo Antonio Mancilla, otorga Poder Apud Acta, a los abogados en ejercicio EDGAR BECERRA TORRES y GUSTAVO JOSE RANGEL JOLLEY, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 82.188 y 109.481.-
El día 14 de Febrero de 2.006, el apoderado de la parte demandada Pablo Antonio Mancilla, consigna escrito en el cual solicita. Primero: De la oposición a la Medida de Embargo.-Señala que el día 13 de Enero de 2.006, su representado hizo oposición a la medida de embargo, que se abrió OPE



LEGE articulación probatoria que el 20-01-2006, la parte demandante contestó la oposición formulada. Segundo: De las Otras Incidencias: Que en ese mismo escrito su poderdante reclamó providencias sobre irregularidades de orden público.- Tercero: De las contradicciones y
barrabasadas jurídicas jurídica expuestas por la contraparte.-Cuarto: de las Cuestiones previas, las cuales ratifica.-

SEGUNDO
PARTE MOTIVA
Llegado el momento para decidir, el Tribunal lo hace en base a las siguientes
consideraciones: PRIMERO: El escrito presentado por la parte demandada en fecha 13 de Enero de 2.006, en su Capítulo Primero: DÁNDOSE POR CITADO: este Tribunal conforme a lo establecido en el Artículo 216 del Código de Procedimiento, que establece: “La parte demandada podrá darse por citada personalmente para la contestación, mediante diligencia suscrita ante el secretario. Sin embargo, siempre que resulte de autos que la parte o su apoderado, antes de la citación, han realizado alguna diligencia en el proceso, o han estado presentes en un acto del mismo. Se entenderá citada la parte desde entonces para la contestación a la demanda, sin mas formalidad” Por lo que a tenor de lo dispuesto en el Artículo precedente el ciudadano PABLO ANTONIO MANCILLA, quedó legalmente citado para la contestación a la demanda, y así se decide.- Capítulo Segundo: Donde impugna la copia simple o fotocopia del Poder, señalado como anexo “A”, otorgado por la Sociedad Mercantil “AS POLIURETANO C.A”, en fecha 27 de Febrero de 2.003, al ciudadano SEGUNDOCAPON PENA, La impugnación la formula de conformidad con el Artículo 213 del Código de Procedimiento Civil.-A tal efecto, considera quien aquí suscribe, Que las Cuestiones Previas, tienen por finalidad unas de corregir los errores o vicios procésales que están implícitos en la acción intentada , no tocando para nada el fondo del asunto, su procedencia prohíbe la admisión en absoluto de la demanda, o bien cuando se la admite por determinadas causas donde la Ley fija un plazo para el ejercicio de un



derecho a acción, o establecen alguna formalidad sin la cual no se puede ejercitar ni el uno ni la otra; de tal manera que da oportunidad al demandado para que llegada la hora de la contestación a la demanda, en vez de contestarla promueva las referidas cuestiones contempladas en los
Ordinales 1º al 11 de su Artículo 346, de tal manera que el demandado debió de esperar la oportunidad procesal señalada para oponer la Cuestión previa conveniente, y así se decide.-
En cuanto a la impugnación a la medida de embargo, decretada, señala, señala el accionante, Que la medida de embargo esta regulada por el Artículo 646 del C P C (sic), a lo cual le aclara esta juzgadora, que la demanda se admitió por el Procedimiento Ordinario, por lo que al respecto el Tribunal no tiene materia para decidir, y así se declara.-
LA NO HOMOLOGACIÓN: Al respecto considera quien aquí suscribe, que la subrogación en los derechos de acreedor, a favor de un tercero que pagó, puede ser convencional o legal, conforme a lo que establece el Artículo 1.298 del Código Civil; en el caso de autos, se presenta una subrogación convencional, en donde la esposa e hijo del demandado, voluntariamente manifiestan que se subrogan en los derechos y obligaciones de su cónyuge y padre, y mas aún es totalmente valida pues han realizados dos pagos o abonos a lo convenido, sin que el demandado se hubiere opuesto a la misma, sino hasta el acto de fecha 13 de Enero de 2.006. Para que la subrogación en el pago sea valida, establece el Artículo 1.299 del Código Civil, que: a) Que el acto de préstamo y de pago tengan fecha cierta; b)Que el préstamo se haya tomado para hacer el pago. c) Que el pago se declare que se ha hecho con dinero suministrado a este efecto por el nuevo acreedor. Este tipo de subrogación se efectúa sin el concurso o voluntad del acreedor. La subrogación como tal es sustituir una persona o cosa en lugar de otra. El Articulo 165 del Código Civil, establece: Son de cargo de la comunidad: a)Todas las deudas y obligaciones contraídas por cualquiera de los cónyuges en los casos en que pueda obligar a la comunidad........ . De una lectura al acto de embargo, que riela a los folios del cuaderno de medidas, se puede deducir que para este acto los subrogados fueron asistidos por un abogado en




ejercicio y firmaron conformes la misma, sin señalar coacción alguna además en el acta se señala que una vez notificado se le hizo saber que conforme al principio del debido proceso y al derecho a la defensa consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se podía hacer asistir
en el acto de un abogado de su confianza. Por tales circunstancias este Tribunal a de homologar en los términos señalados por los subrogados y la parte actora en el acta de embargo, y así se decide.-
En cuanto al decreto de la medida de embargo considera quien suscribe que el Juez tiene la potestad para decretar medidas.- De las cuestiones previas quien suscribe señala que de acuerdo al principio de la legalidad procesal señalo que las mismas son extemporáneas por anticipadas, y así se decide.
En cuanto al descrito de pruebas, igualmente se señala la extemporaneidad de las mismas por anticipadas, y así se decida quedando así decididas las incidencias planteadas por la parte demandada. Pasa ahora el Tribunal a decidir el fondo de la controversia de la siguiente manera realizado como fue el computo de los días de despacho transcurridos desde el día que se dio por citado el demandado, hasta la fecha del auto que ordena el computo se observa lo siguiente: El demandado PABLO ANTONIO MANCILLA se dio por citado el día 13 de Enero del 2006, por lo que debió de contestar la demanda dentro de los siguientes días de despacho 16,17,18,19,20,25,26,27,30,31 de Enero, 01,02,03,06,07,08,09,14,15,16 de Febrero, por lo que el lapso de contestación a la demanda precluyo el día 16 de Febrero del 2006 sin que la parte demandada diera contestación a la demanda. El lapso de promoción de pruebas comenzó el día 17 de Febrero y transcurrieron los siguientes días de despacho 17,20,21,22,23,24, de Febrero; 01,02,03,06,07,08,09,10,y 13 de Marzo precluyendo el día 13 de Marzo, sin que el demandado promoviera pruebas por lo que opera en su contra el principio de la preclusión que en el agotamiento de una facultad procesal, que no llego a verificarse dentro de la oportunidad señalada en la ley. Por tales circunstancias se evidencia de las actas procésales que la parte demandada ciudadano: PABLO ANTONIO MANCILLA, no dio contestación a la demanda ni por sí ni por medio de apoderado judicial



alguno, con lo cual no ejerció su derecho a la defensa, así como tampoco promovió prueba alguna que le favoreciera, y siendo que el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, que consagra que si el demandado no
diera contestación a la demanda dentro de los plazos indicados, se le
tendrá por confeso, cuando dicha petición no sea contraria a derecho y nada probare que le favorezca.-De igual manera nuestro máximo Tribunal en reiteradas ocasiones ha señalado que en los casos en que la parte demandada no promoviera prueba legal alguna en la oportunidad para hacerlo, la confesión queda ordenada por la Ley como consecuencia, y el sentenciador no verificará si la pretensión es o no procedente. Se atenderá en base a la confesión acaecida.-Por tal motivo esta sentenciadora procede a declarar la CONFESIÓN FICTA de la parte demandada, Y así se decide.-

TERCERO

PARTE DISPOSITIVA

Por los anteriores razonamientos este Tribunal del Municipio Pedro María Ureña, de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano; SEGUNDO CAPON PENA, Venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.275.004, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil “AS PULIORETANO C.A, en consecuencia condena al ciudadano PABLO ANTONIO MANCILLA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-21.033.360, al pago de las cantidades señaladas en el libelo de la demanda o sea la suma de TRES MILLONES SETECIENTOS NOVENTA Y DOS MIL SETYECIENTOS OCHENTA BOLIVARES CON TREINTA Y DOS CENTIMOS (Bs 3.792780,32) a los cuales se le deberá de descontar las cantidades abonadas por los subrogados.-
Al pago de las costas y costos del presente juicio, por haber sido vencidos en la litis.-




Notifíquese a las partes de la presente decisión por haber salido la misma fuera de lapso.-
Regístrese y publíquese y déjese copia para el archivo del Tribunal.-
Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado del Municipio Pedro María Ureña, de la Circunscripción Judicial del Estado
Táchira, a los dieciséis (16) días del mes de Junio del año dos mil seis.-196º Años de la Independencia y 147º Años de la Federación.-
La Jueza Provisorio,


Abog: Ligia Rincón de Durán.-
El secretario,


José Rafael Jaimes.-

En esta misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó la anterior sentencia siendo las dos (2) de la tarde.-
El secretario.-