REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO PEDRO MARIA UREÑA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO PEDRO MARIA UREÑA, CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, San Juan de Ureña, siete (7) de Junio del año dos mil seis .-
195° y 146°
PARTE DEMANDANTE: PRADA URIBE LUZ STELLA, colombiana, mayor de edad, de oficios del hogar, titular de la cédula de ciudadanía Nro. CC.60.340561 de este domicilio y civilmente hábil.--
PARTE DEMANDADA: MOLINA SANCHEZ GABRIEL ANGEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro, V.-11.017.761 y civilmente hábil.-
MOTIVO: INCUMPLIMIENTO DE OBLIGACIÓN ALIMENTARÍA.
EN BENEFICIO DE ESTEPFANY KATERINE, MAYRA GABRIELA y GABRIEL ANGEL.
EXPEDIENTE: 605-2.006
PARTE NARRATIVA:
En fecha 06 de Marzo del año 2.006 la ciudadana Prada Uribe Luz Stella de nacionalidad colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de ciudadanía Nro 60.340.561, residenciada en el Barrio La Integración, Sector I , calle 13 casa Nro l6 Ureña Estado Táchira en su carácter de madre y representante de los adolescentes Estepfany Catherine, Mayra Gabriela y Gabriel Ángel de dieciséis , catorce y diez años de edad, estudiantes, de conformidad con el artículo 365 de La Ley Orgánica de Protección al Niño y el Adolescente, se presentó e interpuso demanda en contra del
ciudadano: GABRIEL ANGEL MOLINA SANCHEZ, Venezolano, casado, empleado de Expresos Mérida, ubicado en el barrio el centro, calle 6, de esta ciudad. A fin de que dé cumplimiento a la obligación alimentaria para con sus tres hijos, tal como lo estipula el Artículo antes mencionado. Anexa: Copia del Acta de Matrimonio y de las partidas de nacimiento de sus hijos.-
En esta misma fecha el Tribunal la admite, se le da entrada, se notifica al Fiscal Especializado y se ordena la citación del demandado GABRIEL ANGEL MOLINA SÁNCHEZ, para que comparezca al tercer día de despacho siguiente a que conste en autos a fin de tratar en presencia de la Juez y la solicitante el ACTO CONCILIATORIO y en caso de no llegarse a un acuerdo, que dé contestación a la demanda.- Citado legalmente el 08 de marzo del año 2.006, comparecieron ante este Despacho la parte demandante y el demandado, manifestando la parte actora que no se hicieron presentes el día l3 del mismo mes y año por cuento habían llegado a un arreglo y darle la oportunidad de que rectificara, en vista de que el día
II
PARTE MOTIVA.
A pesar de haber transcurrido el tiempo en la presente causa, esta juzgadora hace uso de las facultades contenidas en el artículo 12 del Código de Procedimiento civil en el que consagra el principio de la verdad y de la legalidad procesal. Y así mismo nuestro código de procedimiento civil establece en el artículo 506 que quien pretenda que a sido liberado de una obligación debe probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. En el caso de autos está probada la obligación, más no su extinción ó su pago.
De igual manera, en el artículo 365 de la Ley de protección del Niño y del adolescente consagra que la obligación alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, atención medica, medicinas y recreación del niño y en el caso que nos ocupa se encuentra claramente que el padre no satisface de ninguna manera las necesidades de sus hijos, a pesar de haber llegado a acuerdos conciliatorios los cuales ha incumplido.
Cabe resaltar que en el presente caso al parecer el padre se ha preocupado por la protección de los infantes beneficiarios. En todo caso para hacer valer los derechos de los niños y adolescentes existen instituciones especialistas en esta materia, en este caso, para la privación de guarda y custodia de los infantes debe acudirse ante los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente con sede en San Cristóbal, Estado Táchira.-
Y por último este tribunal acuerda el cumplimiento de la OBLIGACIÓN ALIMENTARIA en favor de los niños EVERLIN CATALINA y JONIHER ALEXANDER, y así se decide.-
III
PARTE DISPOSITIVA.
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal del Municipio Pedro María Ureña, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, el cumplimiento de la obligación alimentaría en favor de los niños: EVERLIN CATALINA y JOHINER ALEXANDER BECERRA ESPINEL y en consecuencia se condena al ciudadano HEBERTH ALEXANDER BECERRA SEPÚLVEDA, deberá cancelar a favor de sus prenombrados hijos las siguientes cuotas:
PRIMERO: La suma de CUATROCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL BOLIVARES (Bs 490.000,00), correspondientes a dieciséis (16) cuotas semanales adeudadas por concepto de obligación alimentaría.-
SEGUNDO: La suma de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs 250.000,00), por concepto de Cuota Especial de Estudios.-
TERCERO: La suma de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs 500.000,00), por concepto de cuota especial Decembrina.-
CUARTO: Se acuerda oficiar a la empresa CURTAN C.A., a fin de que se retengan las cantidades señaladas al ciudadano: HEBERTH ALEXANDER BECERRA SEPÚLVEDA.-
Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Regístrese, publíquese y déjese copia para el archivo del tribunal.-
Dada, firmada y sellada en la sala del Juzgado del Municipio Pedro María Ureña, a los once (11) días del mes de Noviembre del año dos mil cinco.
LA JUEZA SUPLENTE ESPECIAL N° 4,
Abog. LIGIA RINCON DE DURAN.-.
EL SECRETARIO,
JOSÉ RAFAEL JAIMES
En esa misma fecha previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó la anterior sentencia siendo las dos y quince minutos de la tarde.
El secretario,