REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO PEDRO MARIA UREÑA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DEL MUNICIPIO PEDRO MARIA UREÑA, CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, San Juan de Ureña, Miércoles veintiuno de Junio de dos mil seis.-
196° y 147°

PARTE DEMANDANTE: GRIMALDO GRANADOS, Maria Nubia, Colombiana, mayor de edad, soltera, portadora de la cedula de Ciudadanía Nº CC-60.297.607, con domicilio en esta ciudad de Ureña y civilmente hábil.-


PARTE DEMANADADA: VALBUENA GONZALES Robinsón, Venezolano obrero, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° V-22.548.017, con domicilio en esta ciudad y hábil.-


MOTIVO: SOLICITUD DE HOMOLOGACIÓN DE OBLIGACION ALIMENTARIA



EXPEDIENTE: 601-2.006


PRIMERO

El día fecha (6) de Febrero del año 2.006 la ciudadana GRIMALDO GRANADOS, Maria Nubia de nacionalidad Colombiana, soltera, mayor de edad , de oficios de hogar, portadora de la cedula de ciudadanía Nº CC-60.297.607, residenciada en el Barrio Plaza Vieja, calle7, Nº 8-75, Municipio Pedro Maria Ureña, en su carácter de madre y representante de la niña: KEILA RONIETH, de 5 años de edad, interpuso demanda contra el ciudadano: VALBUENA GONZALES, Robinsón, Venezolano, empleado, titular de la cedula de identidad Nº V-22.548.017, con domicilio vereda 5, Nº 13-43, Urbanización la Esperanza, Ureña, a fin de que éste dé cumplimiento con la OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, a favor de la niña KEILA RONIETH, tal y como lo prevée el Artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescentes, anexando copias fotostáticas de la partida de nacimiento de la niña.-
En esa misma fecha se le dio entrada y se registro bajo el Nº 601-2.006 de los libros de causas llevados por el Tribunal en materia de OBLIGACIÓN ALIMENTARIA.., se notifico al Fiscal Especializado para la Protección del Niño y del Adolescente, se libro citación y se hizo entrega al alguacil para practicarla, a fin de que comparezca para el tercer (3) día de despacho siguiente a el de su citación a fin de tratar la CONCILIACIÓN entre las pares y en caso de no legarse aun acuerdo dar contestación a la demanda en fecha 09 de Febrero del 2.006, el Alguacil de este Tribunal consigna citación debidamente firmada por el demandado. El día 9 de febrero del año en curso, se presentaron las partes y en presencia de la ciudadana Juez tratan de llegar a un acuerdo y así conciliar y donde el ciudadano: Obligado expuso de que le comprueben de que el es el padre de la niña porque para él esa niña no era de él y en caso contrario si se comprobara que es de él, con mucho amor la ayudará.- El 07 de Abril del 2.006, la demanda consigna en un (1) folio útil copia fotostática donde el ciudadano VALBUENA GONZALES, Robinsón reconoce a la niña KEILA RONIETH como su hija reconociendo hecho por ante el Registro Civil Municipal Nuevamente citado el demandado para el día 02 de Junio del presente año y comparecen las partes y en presencia de la ciudadana Juez, se da inicio a ala celebración del ACTO CONCILIATORIO, donde el ciudadano demandado y obligado propone aportar la suma de SESENTA MIL BOLIVARES Bs. (60.000,00) mensuales como cuota de alimentos. La ciudadana demandante solicita el derecho de palabra y expuso que no estaba de acuerdo y que se decida al respecto “El demandado ciudadano: VALBUENA GONZALES, Robinsón consigna copias de contrato de arrendamiento y partidas de nacimiento de sus otros cinco (5) hijos menores.-


SEGUNDO

Analizadas como fueron todas las diligencias anteriores, este Tribunal para tomar una decisión que garantice los derechos de la niña: KEILA RONIETH lo hace en base a las siguientes consideraciones. Esta comprobada en autos la filiación de la niña con las partes (padres), donde se desprende de que esta tiene todo el derecho a gozar de los beneficios que le otorga la Ley Orgánica para la Protección de Niño y del Adolescente.-
En la regulación por OBLIGACIÓN ALIMENTARIA del Articulo 365 de la Ley Orgánica de Protección al niño y del Adolescente y en el cual reza: ART. 365: “La obligación Alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación. Educación, cultura, asistencia y atención medica, medicinas, recreación, y deportes requeridos por el niño y el adolescente” y siendo la Obligación Alimentaría un efecto de la filiación legal ó judicialmente establecida, que corresponde a la madre y al padre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoría de edad y a excepciones establecidas en esta ley. Así mismo normativa esta expresada en al Articulo 78 de la constitución de al República Bolivariana de Venezuela, donde se garantiza en interés superior del niño y del adolescente. En el presente caso ó causa está plenamente comprobada la relación paternal filial del obligado respecto a la niña beneficiaria de esta OBLIGACIÓN ALOMENTARIA. Igualmente demostrada como esta capacidad económica del obligado y asimismo la necesidad e interés de los adolescentes para merecerlas, es por lo que se declara CON LUGAR dicha solicitud y así se decide.-


TERCERO
Por todas las anteriores consideraciones, esta Tribunal del Municipio Pedro Maria Ureña, Circunscripción judicial del Estado Táchira “EN NOMBRE DE LA REPIBLICA BOLIVARINA DE VENEZUELA U POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: CON LUGAR, La demanda incoada por la ciudadana GRIMALDO GRANADOS , Mari Nubia, contra el ciudadano: VALBUENA GONZALEZ, Robinsón y a favor de la niña KEILA RONIETH y lo condena a cancelar en la cuenta de ahorros que apertura el tribunal las siguientes cantidades de dinero: la suma de CIEN MIL BOLIVARES (100.000,00) mensuales. El cincuenta por ciento (50%) de gastos medicinales. El cincuenta por ciento (50%) de gastos de estudio, cuando la niña estudie y así mismo en cincuenta por ciento (50%) de gastos de cembrinos.-
Dada firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado del Municipio Pedro Maria Ureña, Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los veintiún (21) días del mes de Junio de dos mil seis.- 196º Años de la Independencia y 14º Años de la Federación.-
La Juez Provisoria,

Abog. Ligia Rincón de Durán.-
El secretario,

José Rafael Jaimes.-

En esta misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó la anterior sentencia, siendo las 11:30 A.M. -
El Secretario,