REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL, TORBES, CARDENAS, GUASIMOS, FERNANDO FEO, LIBERTADOR Y ANDRÉS BELLO

En el día de hoy, jueves veintidós de junio de dos mil seis, siendo las 9:40 a.m., se trasladó y constituyó este JUZGADO SEGUNDO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL, TORBES CÁRDENAS, GUÀSIMOS, FERNÁNDEZ FEO, LIBERTADOR Y ANDRÉS BELLO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, previa habilitación del tiempo necesario junto con el abogado en ejercicio JOSÉ NEPTALI PAREDES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 81.407 quien actúa con el carácter de demandante, é indicó a este Tribunal la siguiente dirección: Inmueble N° 10-25, ubicado en la calle 9 entre carreras 10 y 11, Centro de la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, a fin de dar cumplimiento a la comisión conferida por el JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, la cual consiste en la práctica de la medida de EMBARGO PREVENTIVO decretada sobre bienes muebles propiedad de la parte demandada ciudadano WILMER DIONISIO UZCATEGUI PEÑA, en el JUICIO que por COBRO DE BOLIVARES-INTIMACIÓN se sigue en el expediente Nº 4987 que cursa por ante el Juzgado de la Causa. Acompaña al Tribunal el funcionario policial JACKSON GAMBOA, placa 2227. Se encuentra presente el ciudadano: WILMER DIONISIO UZCATEGUI PEÑA, titular de la C.I. N° V-12.235.779 en su carácter de demandado, la Juez lo notificó del objeto y misión a cumplir en el sitio, indicándole que dispone de un plazo de (30) minutos para que se comunique con su abogado de confianza, a los fines de que ejerza el derecho a la defensa consagrado en el 49, Ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En este estado el Tribunal acuerda designar como Perito Avaluador al ciudadano: Carlos Arturo Sánchez, titular de la C.I. N° V-1.555.677 y como Depositario al ciudadano: JOSÉ DARIO ZAMBRANO CORZO, titular de la C.I. N° V-7.092.473, representante de la Depositaria Judicial la Seguridad, quienes estando presentes manifestaron aceptar el nombramiento y prestaron el juramento de Ley ante la Juez. Seguidamente, el Tribunal procede a dar cumplimiento a la comisión conferida por el Juzgado Comitente, y cede el derecho de palabra a la parte actora, quien expuso: “Señalo para embargar preventivamente los siguientes bienes muebles: Un vehículo, tipo sedan, marca ford, modelo sierra 280 LS, año 1.986, color marrón, serial de carrocería CJBAGB45854, serial motor V-6, placas XCT-306, el cual le pertenece al demandado WILMER DIONISIO UZCATEGUI PEÑA, según documento de venta autenticado por ante la Notaria Pública Cuarta de San Cristóbal, Estado Táchira, inserto bajo el N° 31, Tomo 158 de los libros respectivos, es todo.” En este estado el Tribunal cede el derecho de palabra al Perito Avaluador a los fines de que rinda su informe, quien expuso: “ El vehículo antes descrito se encuentra de latonería, pintura y tapicería en mal estado, posee dos cepillos limpia brisas, dos espejos externos, cuatro cauchos en uso en regular estado, un caucho de repuesto en mal estado, posee llave de cruz y una batería de 12 voltios marca duncan sin serial visible las luces delanteras no las posee, el emblema ford no lo tiene, los stop traseros ambos están partidos la tapicería de la puerta derecha delantera no la tiene, no posee parte de la tapicería trasera detrás del cojón, faro delantero derecho partido, la puerta trasera derecha en reparación está pintada en color beige, se desconoce el funcionamiento mecánico del mismo y posible daños ocultos, lo avaluó prudencialmente en la cantidad de Bs. 3.700.000,00; es todo.” Seguidamente el Tribunal procede declarar EMBARGADO PREVENTIVAMENTE el vehículo antes descrito y señalado por la parte actora y en consecuencia se declara su DESPOSESIÓN JURÍDICA de conformidad con lo establecido en el Artículo 536 del mismo al Depositario Judicial designado, quien los recibe conforme y en las condiciones en que se encuentra. Es todo. No siendo más el Tribunal concluye el acto a las 3:30 p.m y regresa a su sede Terminó, se leyó y conformes firman. Lo enmendado: Vale todo.-

LA JUEZ PROVISORIO,
ABG. ROSA MIREYA CASTILLO QUIROZ

LA PARTE ACTORA,
ABG. JOSÉ NEPTALI PEREDES CASTILLO

EL FUNCIONARIO POLICIAL,
JACKSON GAMBOA

EL DEMANDADO Y NOTIFICADO,
WILMER DIONISIO UZCATEGUI PEÑA

EL PERITO AVALUADOR,
CARLOS ARTURO SÁNCHEZ

EL DEPOSITARIO JUDICIAL,
JOSÉ DARIO ZAMBRANO COROZO


LA SECRETARIA,
HAYDEÉ SOCORRO MORENO

OTRO SI: EL Tribunal deja constancia que ambas partes en la presente comisión convinieron de mutuo acuerdo en lo siguiente: El demandado hizo entrega en este acto de la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs 300.000,00) a la parte ejecutante para que dicha suma sea abonada a la suma demandada, razón por la cual la parte ejecutante solicitó a este Tribunal se confiriera a la parte ejecutada la guarda y custodia del vehículo embargado preventivamente por un lapso de tres días continuos, tiempo durante el cual el ejecutado se comprometa cancelar el resto de la obligación; en caso contrario el Depositario Judicial procederá al retiro del vehículo embargado, a tal efecto el demandado manifestó su aceptación en este acto de la guarda y custodia del vehículo embargado preventivamente, imponiéndole el Tribunal de las obligaciones y deberes inherentes a tal designación, en el entendido que no podrá realizar ningún acto de enajenación, disposición o movilización del vehículo dejado bajo su guarda y custodia , so pena de incurrir en las responsabilidades civiles y penales conforme a la Ley. Es todo. No siendo mas se terminó, leyó y conformes firman. Lo enmendado: Vale todo.



LA JUEZ PROVISORIO,
ABG. ROSA MIREYA CASTILLO QUIROZ

LA PARTE ACTORA,
ABG. JOSE NEPTALI PEREDES CASTILLO



LA PARTE DEMANDADA Y GUARDA Y CUSTODIA
WILMER DIONISIO UZCATEGUI PEÑA



LA SECRETARIA,
HAYDEÉ SOCORRO MORENO