En horas de despacho del día de hoy, Miércoles Veintiuno (21) de Junio del año dos mil seis, a las 9:30 a.m., se trasladó el TRIBUNAL EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BOLIVAR, INDEPENDENCIA, LIBERTAD Y PEDRO MARIA UREÑA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, y se constituyó a las 10:00 a.m., en un Bien Inmueble ubicado en la carrera 6, esquina de la calle 5, Barrio Bella Vista, casa sin número, Capacho, Municipio Independencia del Estado Táchira, donde funciona un supermercado denominado “El Ofertazo”, a los fines de dar cumplimiento a la comisión conferida por el JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, para llevar a la practica la MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO decretada por el Juzgado de la causa en el juicio incoado por la ciudadana MIRIAM AGUILAR NIÑO, contra los ciudadanos CARLOS GILBERTO DEPABLOS CASTRO y JOSE ALEXIS GUERRERO, por COBRO DE BOLÍVARES POR EL PROCEDIMIENTO DE INTIMACIÓN, Expediente Nro. 1327-2006. Está presente la ciudadana MIRIAM AGUILAR NIÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-23.157.076, domiciliada en Capacho, Municipio Independencia del Estado Táchira, en su carácter de parte Demandante, asistida por el Abogado RODOLFO ALBERTO QUINTERO GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.V-9.344.631, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.63.837, domiciliado en Capacho, Municipio Independencia del Estado Táchira. Se encuentran presentes en el Bien Inmueble los ciudadanos: CARLOS ALBERTO DEPABLOS CASTRO y JOSE ALEXIS GUERRERO MONTOYA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.V-9.249.752 y V-9.206.685, domiciliados en el lugar de la constitución del Tribunal, a quienes se les notifico la misión del mismo en su carácter de Parte Demandada y se les hace saber que conforme a los principios del debido proceso y el derecho a la defensa consagrados en la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela puede hacerse asistir en este acto de un abogado de su confianza. Se procede a designar en este acto como PERITO AVALUADOR al ciudadano LUIS JHON BARON MUÑOZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.V-12.669.413, domiciliado en La Avenida Raúl Leoni, Barrio Buenos Aires, casa sin número, parte baja, Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira y como DEPOSITARIA JUDICIAL la Firma Personal La Seguridad, representada por el ciudadano JAIME ANTONIO NARANJO FRANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-3.996.039, domiciliado en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, según poder conferido en fecha 03 de Octubre de 2005, por ante la Notaria Pública Primera de San Cristóbal, Estado Táchira, anotado bajo el 69, Tomo 175, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Oficina Pública, quienes estando presentes aceptan el cargo y juran cumplir bien y fielmente con los deberes a ellos inherentes. El Tribunal se hace acompañar de los funcionarios policiales: Distinguido JOSE MALAGUERA, placa 351 y Agente ALVARO PUNGUTA, placa 2447, adscritos al Comando Policial de Capacho Independencia, Policía del Estado Táchira. En este estado solicita el derecho de palabra la ciudadana MIRIAM AGUILAR NIÑO, Parte Demandante, asistida por el Abogado RODOLFO QUINTERO GARCIA, ya identificados, y cedida que le fue expone: “Señalo al Tribunal para que sea embargado en este acto una rebanadora eléctrica en acero inoxidable, color gris, valorada por el perito en TRES MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.3.200.000,oo) quien informa que la misma es marca Noaw affettacarne, tipo 350 G, serial 01472, y se encuentra en buen funcionamiento y en regular estado de funcionamiento y conservación. Así mismo, solicito al Tribunal, que una vez declarado el embargo preventivo del bien por mi señalado, le conceda la guarda y custodia del mismo al ciudadano JOSE ALEXIS GUERRERO MONTOYA, ya identificado, Parte Codemandada. Por cuanto el monto del Bien Mueble por mi señalado no cubre la totalidad del decreto de embargo dictado por el Juzgado de la causa, me reservo el derecho de seguir señalando bienes propiedad de los demandados. Es todo”. Seguidamente este Juzgado de Municipio Ejecutor de Medidas supra-identificado, a solicitud de la Parte demandante y conforme al Decreto dictado por el Juzgado de la causa, DECLARA LEGALMENTE EMBARGADO PREVENTIVAMENTE el Bien Mueble señalado por la Parte Demandante, suficientemente identificado en la presente acta y SE DECLARA consumada la desposesión jurídica del mismo, conforme a lo dispuesto en el artículo 536 del Código de Procedimiento Civil, entregándole la posesión del mismo al ciudadano JAIME ANTONIO NARANJO FRANCO, ya identificado, en su carácter de representante de la Depositaria Judicial La Seguridad, quien estando presente lo recibe conforme. Así mismo, este Juzgado, a solicitud de la Parte Demandante y conforme a lo establecido en la Ley sobre Depósito Judicial, se le concede la guarda y custodia del Bien Mueble embargado en este acto, al ciudadano JOSE ALEXIS GUERRERO MONTOYA, ya identificado, por ser la persona en poder de quien se haya en este momento, y se le impone de los deberes y obligaciones inherentes a la misma, quien deberá cuidar del bien como un buen padre de familia, el cual expone: “Acepto la guarda y custodia encomendada por el Tribunal, declaro recibir conforme el bien mueble y juro cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes a la misma. Es todo”. Se da por concluido el presente acto siendo las 11:30 a.m., y al no ser más el objeto de la constitución del Tribunal se ordena el regreso a su sede. Se terminó, se leyó y conformes firman……………………………………………………………………………………………..
EL JUEZ SUPLENTE ESPECIAL
ABG. JOSE ANTONIO CACERES. (Rfdo.).
LA PARTE DEMANDANTE. (Rfdo.).
EL ABOGADO ASISTENTE. (Rfdo.).
LOS DEMANDADOS. (Rfdo.).
EL PERITO. (Rfdo.).
EL DEPOSITARIO JUDICIAL. (Rfdo.).
LOS FUNCIONARIOS POLICIALES. (Rfdo.).
EL SECRETARIO
ABG. JORGE ENRIQUE MEDINA RAMIREZ. (Rfdo.).
JAC/jemr.
DNro.1.021-2006.-
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