REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
DE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº 1

San Cristóbal, 30 de junio de 2006
196º y 147º

CAUSA Nº: 1C-6364-2006.

Vista la Audiencia Preliminar, de esta misma fecha, esta Juzgadora pasa a dictar auto de apertura a juicio oral y público en los siguientes términos:

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

• REPRESENTANTE FISCAL: abogado Luz Dary Moreno Acosta, Fiscal VII del Ministerio Público.

• ACUSADO: MISAEL VILLAMIZAR LUNA, indocumentado, quien dice ser de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta, República de Colombia, manifiesta desconocer su fecha de nacimiento y su edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de Misael Villamizar (v), manifiesta desconocer el nombre de su madre, titular de la Cédula de Ciudadanía 8.088.702 de Cúcuta, domiciliado en el barrio Las Flores, San Cristóbal, Estado Táchira.

• DELITO ROBO AGRAVADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 ejusdem.

• DEFENSOR: Abogado José Gregorio Vargas Ramírez, Defensor Privado.

RELACIÓN DE LOS HECHOS

En fecha 01 de julio de 2005, funcionarios adscritos a la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira, Comisaría Policial Capacho, dejan constancia en acta policial Nº 0108, que siendo las 21:20 horas del día, encontrándose en funciones propias de patrullaje les fue solicitado se trasladaran al sector El Higueronal, pues presuntamente se acababa de cometer un robo en la finca “El Higueronal”, al llegar al sitio fueron atendidos por el ciudadano Luis Sánchez, quien manifestó que en su vivienda se encontraba herido un sujeto presuntamente por arma de fuego, quien había ingresado a la vivienda en compañía de otros cuatro sujetos sometiendo a sus ocupantes, así mismo se les acercó el ciudadano ALONSO CHÁVEZ, quien trabaja como encargado de la Finca, manifestando que en un forcejeo que tuvo con uno de los ciudadanos, logró despojarlo de una capucha rojo y negra y de un arma blanca y que en el momento del forcejeo, otro de los presuntos delincuentes entró y accionó en dos oportunidades el arma de fuego, hiriendo a su compañero, marchándose todos del lugar, dejando al herido dentro de la vivienda, procediendo los funcionarios actuantes a realizar su detención, quedando identificado como JOSÉ VILLAMIZAR, siendo trasladado a la sede del Hospital Central donde fue ingresado debido a su delicado estado de salud, celebrándose la presente audiencia en el referido lugar a solicitud de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público.


DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

Por este hecho el Representante Fiscal, en primera instancia imputó la comisión de los delitos de FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA y le formuló acusación al imputado JOSÉ VILLAMIZAR, determinándose en el curso del proceso que su verdadero nombre era MISAEL VILLAMIZAR LUNA, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, así ofreció el siguiente acervo probatorio:
1.- Testimoniales de: Gerson Martínez Díaz, Corrales Douglas, Calvo Jesús, William Rivas, Luis Sierra, Alonso Chavez Chavez, Nify Yofana Chávez, Freddy Alonso Chávez Ortega, Luis Alberto Sánchez Salicetti, Jhony Lozada.
2.- Documentales: Acta Policial Nº 0108/JUL/05, de fecha 01 de Julio de 2005, Acta de Inspección Nº 3807 de fecha 16 de julio de 2005, Acta de Experticia de Reconocimiento Legal Nº 2715 de fecha 25 de julio de 2005.
3.- Evidencias: Un pasamontañas, una máscara, un cuchillo con mango de madera.
Así mismo ofreció estipulación de los siguientes medios probatorios: Acta de Inspección Nº 3807 de fecha 16 de Julio de 2005 y el Acta de Experticia de Reconocimiento Legal Nº 2715 de fecha 25 de julio de 2005.

En la Audiencia Preliminar, el ciudadano MISAEL VILLAMIZAR LUNA, una vez impuesto del precepto constitucional y de los modos alternativos a la prosecución del proceso, manifestó no querer declarar y acogerse al referido precepto.
Finalmente el Defensor del imputado, Abogado JOSÉ GREGORIO VARGAS RAMÍREZ alegó: “En aras del derecho de defensa del imputado MISAEL VILLAMIZAR LUNA opongo la excepción del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal y pido que sea desestimada la acción presentada por la representación fiscal porque considera esta defensa que ha sido promovida ilegalmente conforme a lo contemplado en el numeral 4, literal E, en cuanto a los requisitos de procedibilidad para intentar la acción, en concordancia con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente esta defensa rechaza la motivación presentada por la representación fiscal y los medios de prueba ofrecidos ya que en los mismos no se dan la pertinencia y la necesidad y no hay vinculación directamente con nuestro defendido, igualmente rechazo los medios de pruebas que para estipulación probatoria ha presentado la representación fiscal ya que los mismos se basan única y exclusivamente en el acta policial y en las declaraciones de las supuestas victimas e igualmente solicito se desestime la acción de conformidad con en el artículo 281 del Código Orgánico Procesal Penal ya que la representación fiscal no presentó elementos que pudiera exculpar no promovió prueba favorable para exculpar a mi defendido, basado en el principio de buena fe que rige el sistema acusatorio venezolano y solicito a este Tribunal que al ser promovida ilegalmente la presente acusación se otorgue el sobreseimiento y la libertad a mi defendido, es todo”.
Así mismo el Tribunal hizo los siguientes pronunciamientos: “Como Punto previo y vista la solicitud de nulidad presentada por la defensa, este Tribunal la declara denegada, de conformidad con los artículos 193 y 196, último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el ciudadano José Villamizar Luna, en todo momento ha estado asistido de un Defensor Técnico, garantizándole de esta manera el Derecho a la Defensa y el Debido Proceso, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, encontrándose debidamente asistido de un Defensor Público Penal desde la fase inicial del proceso, incluyendo la Audiencia de Presentación, Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal celebrada en fecha 02 de julio de 2005. En relación a la excepción opuesta de conformidad con lo establecido en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 4, literal e, este Tribunal la declara sin lugar por cuanto efectivamente el representante de la Fiscalía del Ministerio Público, cumplió con los requisitos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando identificado el imputado como Misael Luna Villamizar, relatando las circunstancias del hecho punible que se le atribuye así como los elementos de convicción, tipificando los hechos como ROBO AGRAVADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 ejusdem, indicando la pertinencia y necesidad de los medios probatorios, y por lo tanto se declara sin lugar la solicitud de Sobreseimiento presentada por la Defensa.”
Finalmente, una vez resuelto sobre la admisibilidad de la acusación y las pruebas, se enteró al imputado de los medios alternos a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos, manifestando el imputado que no asumiría los hechos por ser inocente.

CALIFICACIÓN JURÍDICA PROVISIONAL

Los hechos antes descritos en el escrito acusatorio, a juicio de esta Juzgadora se subsume en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal.

Dicha calificación jurídica provisional tiene su fundamento en:

• Acta Policial Nº 0108/JUL/05 de fecha 01 de julio de 2005, suscrita por funcionarios de la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira, en la que dejan constancia que se trasladaron al sector Higueronal, donde practicaron la aprehensión de una persona que quedó identificada como JOSÉ VILLAMIZAR, quien resultó herido en el robo que se pretendió ejecutar en la finca propiedad del ciudadano LUIS SÁNCHEZ SALICETTI, lugar donde se encontraba el ciudadano ALONSO CHÁVEZ.
• Actas de denuncias de los ciudadanos ALONSO CHÁVEZ, NYNY YOFANA CHÁVEZ, FREDDY ALONSO CHÁVEZ, quienes se encontraban en la finca donde se intentó cometer el robo en el que resultare lesionado el imputado de autos, narrando de forma circunstanciada la forma cómo ocurrieron los hechos.

Con las evidencias antes mencionadas, concluye efectivamente el Tribunal, que al ciudadano VILLAMIZAR LUNA MISAEL, le es imputable la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 ejusdem, al determinarse que efectivamente el imputado de autos se presentó en la residencia del ciudadano Alonso Chávez con la intención de cometer el delito de Robo, resultando lesionado durante la comisión. Por consiguiente, se admite en su totalidad la acusación presentada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, por cumplir los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.

PRUEBAS ADMITIDAS

El Tribunal admite las siguientes pruebas ofrecidas por el Representante del Ministerio Público, para ser debatidas en Juicio Oral y Público, por ser legales, lícitas, pertinentes y necesarias:
1.- Testimoniales de: Gerson Martínez Díaz, Corrales Douglas, calvo Jesús, William Rivas, Luis Sierra, Alonso Chavez Chavez, Nify Yofana Chávez, Freddy Alonso Chávez Ortega, Luis Alberto Sánchez Salicetti, Jhony Lozada.
2.- Documentales: Acta Policial Nº 0108/JUL/05, de fecha 01 de Julio de 2005, Acta de Inspección Nº 3807 de fecha 16 de julio de 2005, Acta de Experticia de Reconocimiento Legal Nº 2715 de fecha 25 de julio de 2005.
3.- Evidencias: Un pasamontañas, una máscara, un cuchillo con mango de madera.
En cuanto a la estipulación planteada por la Fiscalía VII del Ministerio Público, este Tribunal la desestima por cuanto no fue acordada por la Defensa.
Con relación a las pruebas solicitadas por la Defensa en el escrito que riela a los folios 90 al 93 de la presente causa, este Tribunal las inadmite por ser extemporáneas, de conformidad con lo establecido en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal,

DE LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO

En virtud de que este Tribunal, ha admitido totalmente la acusación, no siendo procedente en la presente causa ni la celebración de acuerdo reparatorio, ni suspensión condicional del proceso, y no habiendo admitido los hechos el acusado, este Tribunal ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, de la presente causa seguida al acusado VILLAMIZAR LUNA MISAEL, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el artículo 80 ejusdem y así se decide.

DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas este, TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE la Acusación presentada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público en contra del imputado MISAEL VILLAMIZAR LUNA, de condiciones civiles constantes en las actuaciones, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 ejusdem, según los hechos explanados en la resolución acusatoria.--------------------------------------------------
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS presentadas por el Ministerio Público, por considerarlas útiles, necesarias y, pertinentes, para ser evacuadas en el debate del juicio oral y público, toda vez que los testigos promovidos tienen conocimiento de los hechos y las documentales guardan relación directa con el hecho investigado, lo cual demuestra su pertinencia pues están orientados a la demostración de algo inmediato y especifico (hecho punible, culpabilidad, entre otros), y tiene relación lógica con lo que es objeto de prueba, al referirse directa o indirectamente a lo que el proceso requiere saber, incidir en el fondo de los asuntos debatidos, siendo legales pues fueron incorporadas conforme a derecho a la investigación, inadmitiéndose las pruebas solicitadas por la defensa en el escrito que riela a los folios 90 al 93 de la presente causa, por ser extemporáneas, de conformidad con lo establecido en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal.------------------------------
TERCERO: En virtud de la imputación realizada por la Fiscalía VII del Ministerio Público en contra del imputado MISAEL VILLAMIZAR LUNA por la comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO ARMA BLANCA y FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, se ordena remitir copia certificada de la presente causa a la Fiscalía VII del Ministerio Público, a los fines de la continuación de la fase de investigación y la posterior presentación del acto conclusivo que corresponda.------------
CUARTO: Se ordena la apertura a Juicio Oral y Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo cual se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Juez de Juicio competente, se convoca a las partes para que en un plazo común de cinco días concurran ante el Tribunal de Juicio.------------------------




ABG. CARMEN DEISY CASTRO INFANTE
JUEZ PRIMERO DE CONTROL


Abg. Eliana Lucía Fernández Peñaloza
Secretaria de Control


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
Sria.
Causa Nº 1C-6364-05