REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
196° y 147°
San Cristóbal, 30 de Junio de 2006
Causa: S1C-387-06
N° Fiscalía: 20-F9-0710-06
Procedencia: Fiscalía Novena del Ministerio Público
Objeto del
Pronunciamiento: Solicitud Entrega de Vehículo
Solicitante: LUIS AURELIO COLMENARES TÉLLEZ
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO
Procede el Tribunal a resolver la petición formulada por el ciudadano LUIS AURELIO COLMENARES TÉLLEZ, donde solicita al Tribunal sea entregado un vehículo de su propiedad, con las siguientes características: PLACAS: BAT-45P, SERIAL DE CARROCERÍA: AJUIRP11650, SERIAL DE MOTOR: 8 CILINDROS, MARCA: FORD, MODELO: BRONCO XLPEFI, AÑO: 1994, COLOR: ROJO Y BLANCO, CLASE: CAMIONETA, TIPO: PICK-UP, USO: PARTICULAR, a tales efectos este Tribunal para decidir observa:
RELACIÓN DE LOS HECHOS
En fecha 11 de mayo de 2006, el ciudadano Colmenares Téllez Luis Aurelio se presentó ante la Sub Delegación La Fría “B” del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas a los fines de practicarle una revisión a un vehículo de su propiedad a fin de determinar su estado legal, haciendo entrega de un Certificado de Registro de Vehículo Nº 22213751, con un carnet de circulación y dos documentos de ventas notariados. Al momento de practicar una minuciosa revisión de los seriales del vehículo, se pudo observar que el serial del chasis, donde se lee la cifra Nº RA11650, presenta signos de alteración, ocasionados con un objeto cortante de mayor o igual cohesión molecular, constatando en el Sistema Integrado de Información Policial que el vehículo no presenta ningún tipo de solicitud.
Corre al folio 05 de las presentes actuaciones, Experticia de Seriales de fecha 15 de mayo de 2006, practicada por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas, Sub-Delegación La Fría, signado con el Nº 199, en el que exponen que las chapas identificadoras de seriales ubicadas en la parte izquierda del tablero y puerta del chofer, donde se lee la cifra AJU1RP11650 son los utilizados ORIGINALMENTE por la compañía ensambladora y el sistema de estampado de los seis últimos dígitos del serial de chasis, ubicado en la cara inferior del chasis derecho, parte media, a la altura de la puerta del acompañante, donde se lee la cifra RA11650 es el utilizado originalmente por la planta ensambladora, con excepción del primer dígito, el cual no es el Original utilizado por la planta ensambladora y la superficie presenta signos de fricción, ocasionadas con un objeto de igual o mayor cohesión molecular, lo cual ocasionó una deformación en el digito del año (R), alterando el sistema de originalidad del estampado.
Corre inserto al folio 17, Experticia de Autenticidad y/o Falsedad Nº 9700-078-378 practicado sobre el Certificado de Registro de Vehículo Nº 22213751, a nombre del ciudadano EDGAR IVÁN CONTRERAS SÁNCHEZ, practicada por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quienes concluyen lo siguiente:
“El documento alusivo a un Certificado de Registro de Vehículo Nº 22213751, corresponde a un documento auténtico y de origen legal en el país, en cuanto a su soporte, vaciado y sistema de seguridad empelado en el INTTT Caracas”
A los folios 09 y 10, consta documento de venta en el cual el ciudadano Edgar Iván Contreras Sánchez le vende al ciudadano ZAMBRANO PERNÍA FREDDY ANTONIO, constando así mismo a los folios 07 Y 08, la venta que este ciudadano le hace a Luis Aurelio Colmenares Téllez, solicitante en la presente causa.
Visto lo anterior, quien aquí decide observa:
PRIMERO: Que de la minuciosa revisión que este Juzgador ha hecho del contenido de todas y cada una de las actas que conforman el presente expediente penal, se evidencia que el vehículo solicitado presenta todos los seriales en su estado original, sin embargo uno de los dígitos del serial de chasis, ubicado en la cara inferior del chasis derecho, parte media, a la altura de la puerta del acompañante presenta una alteración ocasionada por un objeto de igual o mayor cohesión molecular.
SEGUNDO: Que si bien es cierto existe esta alteración, la misma es justificada por el solicitante por la ocurrencia de un accidente, constando igualmente que el solicitante ha demostrado poseer documentación suficiente del vehículo solicitado; pues posee un CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHÍCULO, el cual se determinó que se trata de un documento autentico y de curso legal en el país, así como los documentos de compra venta debidamente autenticados por ante Notarías Publicas, que demuestran las diferentes transacciones realizadas sobre el vehículo, incluyendo la negociación en la que adquiere el vehículo solicitado, lo que demuestra que es un comprador de Buena Fe.
Ahora bien, observa este Juzgador, en atención a lo dispuesto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no sean indispensables para la investigación, a quienes habiendo acudido ante el Juez de Control a solicitar su devolución, demuestren prima facie ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de los vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional. Por ello, considera este Juzgador que una vez comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, deberá ordenarse la entrega del vehículo correspondiente.
En el presente caso, de las actas del expediente se advierte que el solicitante ha demostrado ser propietario del vehículo solicitado, presentando para ello el documento idóneo para tal fin, esto es un documento de compra venta debidamente notariado, fundado en un CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHÍCULO, expedido por la autoridad administrativa con competencia para ello, el cual es autentico, conforme se determinó en el curso de la investigación efectuada por la Fiscalía Novena del Ministerio Público.
Al respecto, la sala Constitucional, en decisión de fecha 13 de agosto de 2004, reiteró el criterio sostenido en sentencia Nº 1197 del 6 de julio de 2001 (caso Carlos E. Leiva Arias), al disponer:
“...todo régimen de publicidad registral en principio, es inaplicable a los bienes muebles corporales, en virtud de que la posesión de buena fe vale título, pero sin embargo, el legislador ha previsto en algunos casos que determinados bienes muebles deban cumplir con ese régimen de publicidad, dada la ´...necesidad de dotar de certeza ciertos negocios jurídicos y de hacer posible a los terceros el conocimiento del contenido de esos negocios, en particular aquellos que condicionan la transferencia del dominio y la constitución de garantías y derechos reales limitados, ha alimentado la tendencia, en los ordenamientos jurídicos actuales, de hacer extensible a ciertos bienes muebles los sistemas de publicidad registral, reservados en las legislaciones tradicionales a los bienes inmuebles...´. (Gert Kummerow, “Compendio de Bienes y Derechos Reales”, 1992, Paredes Editores, pág. 67).
Entre esos bienes muebles corporales sujetos al régimen de publicidad registral, encontramos a los vehículos automotores. Por ello, la Ley de Tránsito Terrestre, establece lo siguiente:
´Artículo 11. A los fines de esta Ley, se considerará como propietario a quien figure en el Registro Nacional de Vehículos como adquirente, aún cuando haya adquirido con reserva de dominio.´ (subrayado de la Sala).
´Artículo 9. El Registro Nacional de Vehículos será público, con las limitaciones que establece esta Ley y su Reglamento. Los actos inscritos en él, tendrán efectos a terceros...omissis...´ (subrayado de la Sala).
Igualmente, el artículo 78 del Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre establece:
´Artículo 78. El Registro Nacional de Vehículos será público y en él se incluirán el conjunto de datos relativos a la propiedad, características y situación jurídica de los vehículos, así como todo acto o contrato, decisión o providencia judicial, administrativa o arbitral que implique constitución, declaración, aclaración, adjudicación, modificación, limitación, gravamen, medida cautelar, traslación o extinción de la propiedad, dominio u otro hecho real principal o accesorio sobre los vehículos, para que surtan efectos ante las autoridades y ante terceros´. (subrayado de la Sala).
De los artículos precedentemente citados, se observa que el legislador considera a un ciudadano propietario de un vehículo, frente a las autoridades y ante terceros, cuando aparezca como titular de ese derecho real en el Registro Nacional de Vehículos”. (Subrayado de ese fallo).
De modo que, ante estas circunstancias, quien aquí decide considera que habiéndose demostrado el derecho que posee el ciudadano LUIS AURELIO COLMENARES TELLEZ, sobre el vehículo solicitado, lo procedente en este caso es decretar la entrega del vehículo PLACAS: BAT-45P, SERIAL DE CARROCERÍA: AJUIRP11650, SERIAL DE MOTOR: 8 CILINDROS, MARCA: FORD, MODELO: BRONCO XLPEFI, AÑO: 1994, COLOR: ROJO Y BLANCO, CLASE: CAMIONETA, TIPO: PICK-UP, USO: PARTICULAR, de conformidad con el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide
En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: PRIMERO: ACUERDA LA ENTREGA DEL VEHÍCULO, PLACAS: BAT-45P, SERIAL DE CARROCERÍA: AJUIRP11650, SERIAL DE MOTOR: 8 CILINDROS, MARCA: FORD, MODELO: BRONCO XLPEFI, AÑO: 1994, COLOR: ROJO Y BLANCO, CLASE: CAMIONETA, TIPO: PICK-UP, USO: PARTICULAR, al ciudadano LUIS AURELIO COLMENARES TELLEZ titular de la cédula de Identidad Nº V.-16.227.941, domiciliado en la calle 2, al lado de la emisora Sonora Estéreo 89.5, casa Nº 15-48, La Fría, Municipio García de Hevia, de conformidad con el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. Déjese copia. Notifíquese al solicitante del presente auto y a la Fiscalía del Ministerio Público.
ABG. CARMEN DEISY CASTRO INFANTE
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
Abg. Eliana Lucía Fernández Peñaloza
Secretaria de Control
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.-
Sria.-
CAUSA Nº S1C-387-06