REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES
DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
San Cristóbal, 21 de junio de 2006
197º y 146º

CASO Nº 2C-3369-03
AUDIENCIA PRELIMINAR


En horas de audiencia de hoy, miércoles veintiuno (21) de junio de dos mil seis, siendo las diez (10) horas de la mañana, día y hora fijado por este Tribunal Segundo de Control para que tenga lugar en la causa Nº 2C-3369-03, la AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con lo establecido en los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscalía Décima del Ministerio Público, en contra del ciudadano JAVIER ALEXIS ROMERO, quien es de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido el día 22 de febrero de 1975, de 31 años de edad, soltero, profesión comerciante, hijo de Adelaida Romero Ruiz (v) titular de la cédula de identidad Nº V-12.232.916, residenciado en la calle 1, casa Nº 13-59, Barrio Las Delicias, La Concordia, San Cristóbal, Estado Táchira, teléfono 3465374. Presentes: La Juez, Abg. Karina Teresa Duque Durán; el Secretario, Abg. Francisco Javier Correa Serpa; la Fiscal Cuarta del Ministerio Público, Abg. Andreina Torres Márquez, el imputado y su defensora pública Abg. Betsabe Murillo.

La Juez declara abierto el acto y concede el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público quien expuso oralmente los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales formula acusación en contra del imputado: Javier Alexis Romero, por la comisión del delito de ROBO ARREBATÓN, previsto y sancionado en el único aparte del artículo 458, del Código Penal, vigente para la fecha de la comisión del hecho, en perjuicio del ciudadano Berenissi Salazar Mora; haciendo la salvedad que en el escrito de acusación señaló el articulo como 456, del Código Penal, ofreciendo los medios de probatorios con los cuales pretende demostrar la autoría por parte del ahora acusado del hecho que se le señala, todo lo cual hará en el desarrollo del juicio oral y público, solicitando la admisión total de la acusación y de los medios de pruebas ofrecidos por considerarlos lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; por último, solicitó la apertura a juicio oral y público y se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente.

Dicho esto el Juez, impuso al acusado del precepto constitucional contenido de artículo 49 numeral 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a fin de que ejerzan su derecho constitucional a “SER OÍDO”, por lo tanto se le preguntó, si deseaba declarar a lo que contestó: “No tengo nada que agregar a mi declaración, he cumplido con las presentaciones y estoy dispuesto a colaborar con el proceso, es todo”

A continuación la Juez, pasa a hacer el control previo de la acusación presentada por el Ministerio Público y de la precalificación dada al hecho imputado, aceptando en principio ambas por considerar que la primera cumple a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y la segunda porque a su criterio los hechos referidos e imputados a los acusados, se subsumen en la comisión del tipo legal propuesto por el representante del Ministerio Público. Seguidamente se impuso al ahora acusado del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándole las alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos. En este estado y puesto en autos de las alternativas antes descritas la Juez pregunta al acusado Javier Alexis Romero, si deseaba declarar, manifestando éste último sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento: “Admito los hechos y solicito la Suspensión Condicional del Proceso”.

El Juez concede el derecho de palabra a la defensora pública del imputado, Abg. Betsabe Murillo quien refirió: “Oído lo manifestado por mi defendido, solicito respetuosamente al ciudadano Juez apruebe la Suspensión Condicional del proceso, y al efecto pido en consideración dada la data de comisión del hecho, y al principio de la “favorabilidad”, se tome en consideración la normativa penal vigente par la fecha de comisión del delito, es todo”.

En este estado interviene la ciudadana representante del Ministerio Público, Abg. Andreina Torres Márquez, quien a propósito de lo solicitado tanto por el acusado como por su defensora y dijo: “Vista la solicitud hecha por el acusado y su defensa, y en atención a que la data de comisión del delito le es aplicable la normativa del derogado Código Penal, ésta representación no tiene objeción alguna en que se en que se suspenda condicionalmente el proceso, es todo”.

Oídas las anteriores exposiciones el Tribunal pasó a decidir por auto separado, cumplido lo cual, se dio lectura a la integridad de la parte dispositiva del fallo en presencia de las partes, la cual quedo de la siguiente manera:

DISPOSITIVA

EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO en contra del acusado: JAVIER ALEXIS ROMERO, quien es de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido el día 22 de febrero de 1975, de 31 años de edad, soltero, profesión comerciante, hijo de Adelaida Romero Ruiz (v) titular de la cédula de identidad Nº V-12.232.916, residenciado en la calle 1, casa Nº 13-59, Barrio Las Delicias, La Concordia, San Cristóbal, Estado Táchira, por la comisión del delito de ROBO ARREBATÓN, previsto y sancionado en el único aparte del artículo 458, del Código Penal, vigente para la fecha de la comisión del hecho, en perjuicio del ciudadano Berenissi Salazar Mora

SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFRECIDAS por el Representante del Ministerio Publico, siendo las mismas las referidas a: TESTIMONIALES: 1.- De los funcionarios policiales Sub Inspector Alid Gregorio Moncada Anaya, y del Agente Nelson Olivo Rodríguez Pastrán. 2.- De los Expertos Pedro Meneses, Pedro Delgado y Ramón Eladio Meneses, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. 3.-De los ciudadanos Berenissi Salazar Mora y Arturo Carrero Salazar.

CUARTO: DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la presente causa para el acusado JAVIER ALEXIS ROMERO, quien es de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido el día 22 de febrero de 1975, de 31 años de edad, soltero, profesión comerciante, hijo de Adelaida Romero Ruiz (v) titular de la cédula de identidad Nº V-12.232.916, residenciado en la calle 1, casa Nº 13-59, Barrio Las Delicias, La Concordia, San Cristóbal, Estado Táchira, por la comisión del delito de ROBO ARREBATÓN, previsto y sancionado en el único aparte del artículo 458, del Código Penal, vigente para la fecha de la comisión del hecho, en perjuicio del ciudadano Berenissi Salazar Mora, de conformidad con lo previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal.

QUINTO: SE FIJA al acusado JAVIER ALEXIS ROMERO, como RÉGIMEN DE PRUEBA EL DE UN (01) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 39 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha de comisión del delito, el cual empezará a contabilizarse a partir del día de hoy, miércoles 21 de junio de 2006, hasta el día 21 de junio de 2007; debiendo el acusado cumplir con las siguientes condiciones 1.- Presentarse una (01) vez cada mes por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal, debiendo acreditar en las mismas constancia de trabajo. 2.- Informar al Tribunal cualquier variación en torno a su domicilio o cualquier otra circunstancia relativa al proceso. 3. Prohibición de salida del país sin autorización previa del Tribunal. 4. Prohibición de cometer o de verse inmiscuido en cualquier orto hecho punible.

SEXTO: SE FIJA como fecha para la Audiencia de Verificación de cumplimiento de condiciones el día el jueves 21 de mayo de 2007, a las 9:00 de la mañana.

Presente el acusado, manifestó: “Me comprometo a cumplir con las obligaciones impuestas, es todo”. Se le hace saber al acusado que el incumplimiento injustificado de las condiciones establecidas por el Tribunal, o de incurrir en la comisión de otro hecho delictivo, traerá como consecuencia la revocatoria de la medida de suspensión del proceso, y se procederá a dictar sentencia condenatoria, en virtud de la admisión de hechos realizada en la presente audiencia por el mismo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 46 de Código Orgánico Procesal Penal. Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes del dispositivo de la decisión.

Regístrese, déjese copia y suspéndase la causa en este Tribunal, hasta el cumplimiento de la Alternativa a la Prosecución del Proceso, acordada. Terminó, se leyó y conformes firman siendo las diez (10) horas con cuarenta y cinco (45) minutos de la mañana.


La Juez






ABG. KARINA TERESA DUQUE DURÁN
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

LA…
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES
DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
San Cristóbal, 21 de junio de 2006
197º y 146º
CAUSA NÚMERO: Nº 2C-3369-05

IMPUTADO: Javier Alexis Romero

DELITO: Robo Arrevatón.

DEFENSORA: Abg. Betsabe Murillo, Defensora Pública

VICTIMA: Berenissi Salazar Mora

FISCAL: Abg. Andreina Torres Márquez.
Fiscal Cuarta del Ministerio Público.
Exp. Nº 20-F04-0211-03

AUDIENCIA DE ADMISIÓN DE HECHOS Y SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

Celebrada como ha sido en esta fecha la presente audiencia, de conformidad a lo establecido en el artículo 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal para decidir observa:

RELACIÓN DE LOS HECHOS

Conforme lo señaló en su oportunidad el Ministerio Público, los hechos que se imputan al acusado radican a que en fecha 08 de febrero de 2.003, siendo aproximadamente las ocho (08) horas de la noche se encontraba la ciudadana Berenissi Salazar Mora (victima de autos) , mostrándole una casa de habitación que tiene para alquilar al hoy imputado, quien luego de verla, le manifestó que iba a buscar a su esposa, saliendo a la puerta a esperarla, cuando de repente le haló la cadena a la prenombrada ciudadana, rompiéndole el vestido, llegando de inmediato unos vecinos quienes le dieron captura, llamando a funcionarios policiales, quienes procedieron a su aprehensión, quedando identificado el referido ciudadano como Javier Alexis Romero (acusado de autos), quien fue colocado a disposición de la Fiscalía actuante.

Por estos hechos y realizada la investigación respectiva, la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, presentó acusación por la comisión del delito de ROBO ARREBATÓN, previsto y sancionado en el único aparte del artículo 458, del Código Penal, vigente para la fecha de la comisión del hecho, en perjuicio del ciudadano Berenissi Salazar Mora, fijándose la audiencia preliminar para el día de hoy.
LA AUDIENCIA PRELIMINAR

La Representación Fiscal, formuló acusación al imputado Javier Alexis Romero, por la comisión del delito de por la comisión del delito de ROBO ARREBATÓN, previsto y sancionado en el único aparte del artículo 458, del Código Penal, vigente para la fecha de la comisión del hecho, en perjuicio del ciudadano Berenissi Salazar Mora, ofreciendo el siguiente acervo probatorio: I.- TESTIMONIALES: 1.- De los funcionarios policiales Sub Inspector Alid Gregorio Moncada Anaya, y del Agente Nelson Olivo Rodríguez Pastrán. 2.- De los Expertos Pedro Meneses, Pedro Delgado y Ramón Eladio Meneses, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. 3.-De los ciudadanos Berenissi Salazar Mora y Arturo Carrero Salazar.

La Juez, impuso al acusado del precepto constitucional contenido de artículo 49 numeral 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a fin de que ejerciera su derecho constitucional a “SER OÍDO”, por lo tanto se le preguntó, si deseaba declarar a lo que contestó: “No tengo nada que agregar a mi declaración, he cumplido con las presentaciones y estoy dispuesto a colaborar con el proceso, es todo”

DEL CONTROL PREVIO DE LA ACUSACIÓN

El Juez, oída la acusación presentada por el Ministerio Público y de la precalificación dada al hecho imputado, aceptó en principio ambas por considerar que la primera cumple a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y la segunda porque a su criterio los hechos referidos e imputados a los acusados, se subsumen en la comisión del tipo legal propuesto por el representante del Ministerio Público, coincidiendo en que la adecuación típica atribuida al delito es la del de ROBO ARREBATÓN, previsto y sancionado en el único aparte del artículo 458, del Código Penal, vigente para la fecha de la comisión del hecho, en perjuicio del ciudadano Berenissi Salazar Mora. Y así se decide.

DE LA ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS

En lo que respecta, a las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal las admite en su totalidad siendo estas las referidas a:

I.- TESTIMONIALES: 1.- De los funcionarios policiales Sub Inspector Alid Gregorio Moncada Anaya, y del Agente Nelson Olivo Rodríguez Pastrán. 2.- De los Expertos Pedro Meneses, Pedro Delgado y Ramón Eladio Meneses, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. 3.-De los ciudadanos Berenissi Salazar Mora y Arturo Carrero Salazar.

…las cuales se admiten por ser consideradas lícitas, necesarias y pertinentes para el debate oral, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal.

IMPOSICIÓN DE LAS ALTERNATIVAS DE PROSECUCIÓN DEL PROCESO

Admitida tanto la acusación como las pruebas presentadas por la representación Fiscal, se impuso al ahora acusado del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándole las alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos.

El acusado Javier Alexis Romero manifestó de manera espontánea, sin coacción y libre de juramento: “Admito los hechos y solicito la Suspensión Condicional del Proceso”.

Su defensora, Abg. Betsabe Murillo refirió: “Oído lo manifestado por mi defendido, solicito respetuosamente al ciudadano Juez apruebe la Suspensión Condicional del proceso, y al efecto pido en consideración dada la data de comisión del hecho, y al principio de la “favorabilidad”, se tome en consideración la normativa penal vigente par la fecha de comisión del delito, es todo”.

La representante del Ministerio Público expuso: “Vista la solicitud hecha por el acusado y su defensa, y en atención a que la data de comisión del delito le es aplicable la normativa del derogado Código Penal, ésta representación no tiene objeción alguna en que se en que se suspenda condicionalmente el proceso, es todo”.

DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Y DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

En lo que respecta a la solicitud de Suspensión Condicional del Proceso hecha por el imputado, este Juzgador considera lo siguiente:

El artículo 553 del Código Orgánico Procesal Penal establece:

“Artículo 553. Extraactividad. La presente ley se aplicará desde su entrada en vigencia, aun para los procesos que se hallaren en curso y para los hechos punibles cometidos con anterioridad, siempre que sea más favorable al imputado o acusado. En caso contrario, se aplicará la ley anterior.

Los actos y hechos cumplidos bajo la vigencia de la ley anterior y sus efectos procesales no verificados todavía, se regirán por ésta última, a menos que la presente ley contenga disposiciones más favorables.

Parágrafo Primero: En los procesos en los cuales se haya constituido el tribunal de jurados y tan sólo se encuentre pendiente de celebración o de continuación el juicio oral y público, se aplicarán las disposiciones de la ley derogada respecto a los jurados. En caso contrario, el juez de juicio procederá a la constitución del tribunal con escabinos.

Parágrafo Segundo: El acusado podrá solicitar la aplicación del aparte único del artículo 164, si habiéndose realizado efectivamente cinco o más convocatorias, no ha sido posible constituir el tribunal mixto por inasistencia o excusa de los escabinos.

Parágrafo Tercero: A los acusados o a los penados sentenciados conforme a la ley anterior, les será aplicada ésta si es más favorable”.


Como bien lo plantea la defensa, el hecho por el cual se formula acusación al ciudadano Javier Alexis Romero, ocurrió bajo el imperio del derogado Código Penal; por tanto, le es aplicable con al principio de “Extraactividad”, consagrado en el citado artículo, y al principio de “favorabilidad” establecido en el artículo 27 de nuestra carta magna y el artículo 2 del Código Penal, la norma que le resulta más benigna, en este caso la de la norma penal derogada, bajo cuyo imperio le es dable la suspensión condicional del proceso, en virtud que en los requisitos exigidos no había limitación respecto a la pena asignada, sometiendo el otorgamiento de la medida a los supuestos bajo los cuales el Juez estaba autorizado para suspender condicionalmente la ejecución de la pena, no estando el delito de Robo Arrebatón excluido para ello. En consecuencia y dado que:

• El imputado Javier Alexis Romero, admitió plenamente los hechos que se le atribuyen, aceptando formalmente su responsabilidad en los mismos.
• Que no está comprobado en actas que el prenombrado imputado tenga antecedentes penales o que se encuentra sujeto a esta medida por otro hecho.
• Que el Ministerio Público, no se opuso a la Solicitud de Suspensión Condicional del Proceso solicitada.

De las consideraciones anteriormente señaladas se infiere que se encuentran llenos los requisitos legales exigidos para aprobar como en efecto se aprueba la solicitud de Medida de Suspensión Condicional del Proceso, al acusado Javier Alexis Romero quien es de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido el día 22 de febrero de 1975, de 31 años de edad, soltero, profesión comerciante, hijo de Adelaida Romero Ruiz (v) titular de la cédula de identidad Nº V-12.232.916, residenciado en la calle 1, casa Nº 13-59, Barrio Las Delicias, La Concordia, San Cristóbal, Estado Táchira, por la comisión del delito de ROBO ARREBATÓN, previsto y sancionado en el único aparte del artículo 458, del Código Penal, vigente para la fecha de la comisión del hecho, en perjuicio del ciudadano Berenissi Salazar Mora, Así mismo, se establece un Plazo de Régimen de Prueba de UN (01) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual empezará a contabilizarse a partir del día de hoy, once (11) de mayo de 2006, hasta el día once (11) de mayo de 2007; a partir del día de hoy, miércoles 21 de junio de 2006, hasta el día 21 de junio de 2007; debiendo el acusado cumplir con las siguientes condiciones 1.- Presentarse una (01) vez cada mes por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal, debiendo acreditar en las mismas constancia de trabajo. 2.- Informar al Tribunal cualquier variación en torno a su domicilio o cualquier otra circunstancia relativa al proceso. 3. Prohibición de salida del país sin autorización previa del Tribunal. 4. Prohibición de cometer o de verse inmiscuido en cualquier orto hecho punible. Y así se decide.

DISPOSITIVA

EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO en contra del acusado: JAVIER ALEXIS ROMERO, quien es de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido el día 22 de febrero de 1975, de 31 años de edad, soltero, profesión comerciante, hijo de Adelaida Romero Ruiz (v) titular de la cédula de identidad Nº V-12.232.916, residenciado en la calle 1, casa Nº 13-59, Barrio Las Delicias, La Concordia, San Cristóbal, Estado Táchira, por la comisión del delito de ROBO ARREBATÓN, previsto y sancionado en el único aparte del artículo 458, del Código Penal, vigente para la fecha de la comisión del hecho, en perjuicio del ciudadano Berenissi Salazar Mora

SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFRECIDAS por el Representante del Ministerio Publico, siendo las mismas las referidas a: TESTIMONIALES: 1.- De los funcionarios policiales Sub Inspector Alid Gregorio Moncada Anaya, y del Agente Nelson Olivo Rodríguez Pastrán. 2.- De los Expertos Pedro Meneses, Pedro Delgado y Ramón Eladio Meneses, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. 3.-De los ciudadanos Berenissi Salazar Mora y Arturo Carrero Salazar.

CUARTO: DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la presente causa para el acusado JAVIER ALEXIS ROMERO, quien es de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido el día 22 de febrero de 1975, de 31 años de edad, soltero, profesión comerciante, hijo de Adelaida Romero Ruiz (v) titular de la cédula de identidad Nº V-12.232.916, residenciado en la calle 1, casa Nº 13-59, Barrio Las Delicias, La Concordia, San Cristóbal, Estado Táchira, por la comisión del delito de ROBO ARREBATÓN, previsto y sancionado en el único aparte del artículo 458, del Código Penal, vigente para la fecha de la comisión del hecho, en perjuicio del ciudadano Berenissi Salazar Mora, de conformidad con lo previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal.

QUINTO: SE FIJA al acusado JAVIER ALEXIS ROMERO, como RÉGIMEN DE PRUEBA EL DE UN (01) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 39 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha de comisión del delito, el cual empezará a contabilizarse a partir del día de hoy, miércoles 21 de junio de 2006, hasta el día 21 de junio de 2007; debiendo el acusado cumplir con las siguientes condiciones 1.- Presentarse una (01) vez cada mes por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal, debiendo acreditar en las mismas constancia de trabajo. 2.- Informar al Tribunal cualquier variación en torno a su domicilio o cualquier otra circunstancia relativa al proceso. 3. Prohibición de salida del país sin autorización previa del Tribunal. 4. Prohibición de cometer o de verse inmiscuido en cualquier orto hecho punible.

SEXTO: SE FIJA como fecha para la Audiencia de Verificación de cumplimiento de condiciones el día el jueves 21 de mayo de 2007, a las 9:00 de la mañana.

Presente el acusado, manifestó: “Me comprometo a cumplir con las obligaciones impuestas, es todo”. Se le hace saber al acusado que el incumplimiento injustificado de las condiciones establecidas por el Tribunal, o de incurrir en la comisión de otro hecho delictivo, traerá como consecuencia la revocatoria de la medida de suspensión del proceso, y se procederá a dictar sentencia condenatoria, en virtud de la admisión de hechos realizada en la presente audiencia por el mismo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 46 de Código Orgánico Procesal Penal. Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes del dispositivo de la decisión.

Regístrese, déjese copia y suspéndase la causa en este Tribunal, hasta el cumplimiento de la Alternativa a la Prosecución del Proceso, acordada.


La Juez






ABG. KARINA TERESA DUQUE DURÁN
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL







ABG. FRANCISCO JAVIER CORREA SERPA
SECRETARIO





En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.



Secretario.-




























ABG. ANDREINA TORRES MÁRQUEZ
FISCAL CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO







JAVIER ALEXIS ROMERO
EL IMPUTADO









P. I. P. D.






ABG. BETSABE MURILLO DE CASIQUE
DEFENSOR PÚBLICO







ABG. FRANCISCO JAVIER CORREA SERPA
SECRETARIO


























(Audiencia con Suspensión del Proceso)
EXP. Nº 2C-3369/2003
(21 de junio de 2006)