REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA


San Cristóbal, 30 de junio de 2006

196º Y 147º

Vista la solicitud de revisión de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad para el imputado JOVANNY ZABALA GUTIERREZ, de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, formulada por su Defensor Privado Abogada GERONIMO ANDRES DOMINGUEZ GUILLEN, este Tribunal para decidir observa:

PRIMERO: Que en fecha 29 de junio del presente año, este Juzgado dictó MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 250, del Código Orgánico Procesal Penal al imputado JOVANNY ZABALA GUTIERREZ, por estar incurso en la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO ALTERADO previsto sancionado en el artículo 323 del Código Penal.

SEGUNDO: Que la solicitud de Revisión de Medida para el imputado hecha por su defensor, la fundamenta en el sentido de que le sea sustituida por una Medida Cautelar sustitutiva menos gravosa, de conformidad con el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este sentido, este Operador de Justicia considera que los principios de Libertad y de Presunción de Inocencia que deben regir el proceso penal la protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente, mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, no puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad de cumplimiento de la resultas.
Atendiendo a tales principios y tomando en cuenta que se trata de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, y por cuanto existen fundados elementos de convicción (hasta la presente etapa procesal) para determinar que el Imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del delito que se le imputa; Este Juzgado, considera que han variado las circunstancias que dieron origen a la privación de libertad del referido imputado, en el sentido de que presenta elementos para convicción para estimar que tiene residencia fija en la jurisdicción del Estado Táchira. De allí entonces, que en atención a lo anteriormente señalado estima este Tribunal procedente sustituir la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, decretada al imputado de autos en fecha 29 de junio de 2006, conforme al contenido del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

ARTICULO 256: “Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente ser satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el Tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas siguientes…”
A tal efecto se impone al imputado la obligación de:
1.- Presentarse cada ocho (08) días, por ante el Tribunal Tercero de Control a través de la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y a presentarse ante el Tribunal o la Autoridad Judicial en la oportunidad que le sea requerida;
2.- Prohibición de salir de la jurisdicción del Estado Táchira, sin la autorización previa del Tribunal;
3.- Prohibición de cometer ocho punible;
4.-No frecuentar lugares donde expendan bebidas alcohólicas ni sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ni consumir las mismas;
5.-Prestar servicio comunitario en la escuela Bolivariana de Sabaneta, Municipio Cárdenas;
6.- Presentar dos fiadores, venezolanos, mayores de edad, con domicilio en el Estado Táchira, con un activo igual o superior a ochenta (80) unidades tributarias, monto que cancelaran por vía de multa, en caso de que el imputado incumpla con cualquiera de las obligaciones impuestas por ese Juzgado.
Dejándose constancia de que el incumplimiento injustificado de las obligaciones aquí mencionadas podrá ser causal de revocatoria de la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad otorgada en el presente auto de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por todo lo anteriormente expuesto, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: SUSTITUYE MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD POR UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, menos gravosa al imputado YOVANNY ZABALA GUTIERRES, venezolano, natural de Táriba, Estado Táchira, nacido el 27-11-1968, titular de la cédula de identidad No. 9.475.507, residenciado en Arjona, calle principal, No. 1-80, frente a la Urbanización Valle Arriba, una cuadra más abajo del Colegio Virgen del Valle, teléfono 0414-727.19.22, Conforme a lo establecido en el artículo 256 ordinales 3°, 4°, 5° y 9º, en concordancia con el artículo 258 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese traslado y notifíquese a las partes de la presente decisión. Déjese copia de la presente decisión para el archivo del Tribunal.




ESTEBAN RAMON QUINTERO
JUEZ TERCERO DE CONTROL



ABG. NOHEMY SEPULVEDA GÓMEZ
SECRETARIA
Causa No. 3C-6219-05