REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO TRES
ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR
En la audiencia de hoy, lunes cinco (05) de junio de año dos mil seis (2006), siendo el día y hora fijada, por este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, para que tenga lugar la AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con lo previsto en los artículos 327 y 329 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa Nº 3C-6914/06, con ocasión a la Acusación presentada, por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, representada en este acto, por el Abogado HENRY FLORES, en contra del ciudadano CAMEJO CHACÓN YEISON GABRIEL, venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, Comerciante, soltero, nacido el 24-02-1982, soltero, Obrero, titular de la cédula de identidad N° V-15.079.444 y residenciado en Naranjales, calle 2, No. 15-14, Municipio Fernández Feo, Estado Táchira, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL y PORTE ILÍCITO DE ARMA, previsto y sancionado en los artículos 405 y 277 ambos del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano Angel Tobías García Villamizar (occiso) y el Orden Público.
A continuación, el ciudadano Juez declaró abierto el acto y verificada la presencia de la Juez, Abg. ESTEBAN RAMON QUINTERO, del Fiscal Auxiliar I del Ministerio Público, Abogado HENRY FLORES, el imputado de autos, su Defensor Privado Abogado JULIO CESAR JARAMILLO MURILLO y la víctima ANA YAMILE SÁNCHEZ SÁNCHEZ.
Seguidamente, el ciudadano Juez informa a las partes sobre la importancia y trascendencia del acto, en el cual se va a administrar Justicia, instándolas a litigar de buena fe y a evitar planteamientos dilatorios, se le instruyó al imputado que puede comunicarse con su Abogado excepto cuando este declarando o siendo interrogado. El Juez recordó a las partes, que este es un ACTO ORAL en el que el Juez y las partes están presentes, cumpliendo así con los PRINCIPIOS DE ORALIDAD E INMEDIACIÓN, a lo cual sólo se dejará constancia, en el Acta de lo que las partes consideren sea trascendente, para una eventual apelación. En cumplimiento del artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal “Se le prohíbe a las partes que planteen cuestiones que son propias del juicio oral y público, entiéndase que no se permitirá en esta audiencia la intervención de testigos, expertos, ya que en esta etapa la prueba se examinara solamente a los fines de determinar la sustentabilidad de la acusación y la eventualidad de adoptar medidas alternativas a la prosecución del proceso”. Igualmente, informó a las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso para el presente caso son: 1) SOLICITAR LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, y 2). SOLICITAR LA APERTURA A JUICIO ORAL.
A continuación, se le concedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, quien hizo una relación de los hechos investigados con expresa mención de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, en que ocurrieron los mismos, promovió los medios de prueba testimoniales, en los que fundamenta la calificación jurídica, atribuida al imputado CAMEJO CHACÓN YEISON GABRIEL, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL y PORTE ILÍCITO DE ARMA, previsto y sancionado en los artículos 405 y 277 ambos del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano Angel Tobías García Villamizar (occiso) y el Orden Público. Así mismo, solicitó el enjuiciamiento del ciudadano antes nombrado, que sea admitida la acusación, los medios de pruebas promovidos, por ser lícitos, necesarios y pertinentes para el debate, solicitando a su vez que se dicte la apertura del mismo.
Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la víctima, quien manifestó: “Nos han hecho un daño grande, él era un hombre bueno, nosotros no le hicimos ningún daño a él para que lo hayan matado, pido justicia, nos tienen amenazados, hemos pasado hambre, necesidades solo porque yo quiero que se haga justicia, es todo”
En este estado, se impuso al imputado CAMEJO CHACÓN YEISON GABRIEL del Precepto Constitucional, previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de lo previsto en los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo lo impuso de las alternativas del proceso, que puede optar en la presente causa. Seguidamente, el imputado, manifestó que se acogía al precepto constitucional.
Concedido el derecho de palabra a su defensor, Abogado JULIO CESAR JARAMILLO MURILLO, quien alegó lo siguiente: “La defensa ratifica en cada una de sus partes el escrito de excepciones, presentado en fecha 31 de marzo de 2006, es todo”.
Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar y cumplidas las formalidades de Ley, oído lo señalado por el Representante del Ministerio Público, lo manifestado por el imputado y lo alegado por su defensa, este Juzgador hace los siguientes pronunciamientos:
PUNTO PREVIO:
la excepción opuesta por la defensa de conformidad con el artículo 326 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, se declara improcedente, por cuanto que la Fiscalía si cumplió con la expresión de los preceptos jurídicos aplicables, en el sentido de que el Ministerio Público en su acto conclusivo hace mención en el capitulo cuarto, que el imputado de autos determina la responsabilidad penal en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE y PORTE ILÍCITO DE ARMA, previstos y sancionados en los artículos 405 y 277, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Tribunal, declara sin lugar dicha excepción. Y Así se decide.
PRIMERO: DE LA ACUSACIÓN:
A.- EN CUANTO A CALIFICACIÓN JURÍDICA:
Los hechos que dieron origen a la presente investigación, ocurrieron el día 30 de noviembre de 2005, cuando el cuerpo de Investigaciones Científicas y Criminalisticas tuvo conocimiento del ingreso al Ambulatorio ubicado en la población del Piñal, de un ciudadano sin signos de vitales, presentando heridas producidas por el paso de proyectiles disparados por arma de fuego.
Del resultado de las diligencias preliminares de carácter investigativo, se desprende según entrevista sostenida con la esposa de la víctima que se encontraba en el interior de su residencia ubicada en el Sector de Naranjales, observando la televisión, junco con sus hijos y su yerna, cuando se hicieron presentes dos sujetos desconocidos, solicitando al ciudadano Angel Tobias con el fin de que les ayudara a tramitar la adquisición de una vivienda, alo que el concejal les manifestó que después del 15-01-2006, se realizaría un proyecto de viviendas, de inmediato uno de estos sujetos sacó a relucir un arma de fuego, efectuándole disparos a la víctima, junto con el autor de los disparos se encontraban cuatro personas más, quienes de igual manera detonaron las armas de fuego que portaban.
En fecha 22-12-2005, se hizo presente en a sede del cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, la esposa de la víctima, quien le informó al Funcionario Alexander Flores Candela, que su hijo había observado en una cancha de bolo ubicada en el barrio, a uno de los autores de la muerte de su esposo, logrando indagar a través de su otro hijo, que el sujeto en cuestión era hermano del Presidente de la asociación de Vecinos del Barrio Buenos Aires.
En fecha 06-01-2006, fue identificado el sujeto señalado por el adolescente, como uno de los presuntos autores materiales de la muerte de su padre, como Yeison Gabriel Camejo Chacón.
Durante el acto de declaración en condición de imputado Yeison Gabriel Camejo Chacón, afirmó que efectivamente había participado en una de las reuniones previas a la muerte del concejal, y el día que ocurrió el hecho, fueron a su residencia y lo buscaron para luego trasladarse al lugar donde uno de ellos se bajó y llamó al concejal y le disparó, afirma de igual manera el imputado que a él le dieron un arma y que la disparó en una sola oportunidad en dirección al piso. Pero que todo esto lo realizo en virtud de que estas personas lo habían amenazado tanto a él como a su familia.
El día 31-01-2006, se llevó a cabo acto de reconocimiento en rueda de individuos Donde una vez cumplidas las formalidades de ley, Wualter Jonathan García Sánchez, de manera inequívoca e irrefutable reconoció a yeison Gabriel Camejo Chacón, como la persona que “…acribillo a mi papá, él fue el segundo que entró y disparó a mi papá”.
De lo anterior, este Juzgador encuentra que la calificación jurídica atribuida por el Ministerio Público, al imputado CAMEJO CHACÓN YEISON GABRIEL, en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL y PORTE ILÍCITO DE ARMA, previsto y sancionado en los artículos 405 y 277 ambos del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano Angel Tobías García Villamizar (occiso) y el Orden Público, se encuentra ajustada a derecho, en consecuencia se adhiere a la misma. Y así se decide.
B.- DE LOS MEDIOS PROBATORIOS DEL MINISTERIO PÚBLICO:
B.1.- ADMITE:
B.1.1. Las testimoniales de: GERSON CONTRERAS, LUIS SIERRA, JUAN GARCÍA, ALEXANDER FLORES, JUAN DE DIOS DELGADO, ANTONIO GÓMEZ COLMENARES, VIRGILIO MOLINA, WALTER NIETO, HELI RINCON ROMERO, ANA YAMILET SANCHEZ SÁNCHEZ, JONATHAN WUALTER GARCÍA SÁNCHEZ, ROSA MARIA OLARTE DE CALDERON, NELSON IGNACIO VILLAMIZAR CHAPARRO, JULIO CESR CONTRERAS, BLANCA ZULAY NIÑO, YOLIMAR AUXILIADORA SALCEDO MONCADA, ANAI LABRADOR, y JASAIRA RUBIO .
B.1.2. Las documentales: Retrato hablado, elaborado por funcionario adscrito a Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas y Acta de reconocimiento en rueda de individuos, de fecha 31-01-2006.
Las anteriores pruebas se admiten por ser lícitas, necesarias y pertinentes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 Ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal.
C.- DE LOS MEDIOS PROBATORIOS DE LA DEFENSA:
C.1.- ADMITE:
C.1.1. Las testimoniales de: GERSON CONTRERAS, LUIS SIERRA, JUAN GARCÍA, ALEXANDER FLORES, JUAN DE DIOS DELGADO, ANTONIO GÓMEZ COLMENARES, VIRGILIO MOLINA, WALTER NIETO, HELI RINCON ROMERO, ANA YAMILET SANCHEZ SÁNCHEZ, JONATHAN WUALTER GARCÍA SÁNCHEZ, ROSA MARIA OLARTE DE CALDERON, NELSON IGNACIO VILLAMIZAR CHAPARRO, JULIO CESR CONTRERAS, BLANCA ZULAY NIÑO, YOLIMAR AUXILIADORA SALCEDO MONCADA, ANAI LABRADOR, y JASAIRA RUBIO, PALMIDIO SÁNCHEZ, MARIA NELLY RUIZ DE SÁNCHEZ, y MAXIMINO CHACÓN DE HERNÁNDEZ.
C.1.2. Las documentales: Fotografías insertas al folio 359 y acta de investigación penal de fecha 15-02-2000; Transcripción de Novedad, de fecha 30-11-2005, Acta de Inspección técnica No. 6843, de fecha 30-11-2005; Acta de técnica No. 6846, de fecha 30-11-2006; Acta policial, suscrita por el funcionario Alexander Flores Candela; Acta de entrevista, de fecha 02-12-2005, con el ciudadano Josué Gilberto Campos, Acta de entrevista, de fecha 02-12-2005 con el ciudadano Sergio Alexander Moreno Gómez; Acta de entrevista, de fecha 02-12-2005 con el ciudadano Cesar Alejandro Cañas Duarte; Acta de entrevista, de fecha 01-12-2005 con la ciudadana Rosa Maria Olarte de Calderón; Acta de entrevista, de fecha 01-12-2005 con la ciudadana Ana Yamilet Sánchez Sánchez; Acta de entrevista, de fecha 01-12-2005 con el ciudadano Angel Humberto García Sanchez; Acta de entrevista, de fecha 01-12-2005 con el ciudadano Jonathan Wualter García Sánchez; Experticia de reconocimiento balística No. 5045, de fecha 07-12-2005; Experticia de reconocimiento balistico No. 5046, de fecha 05-12-2005; Acta de entrevista, de fecha 15-12-2005, sostenida por la ciudadana Yolimar Auxiliadora Salcedo Moncada; Acta de entrevista, de fecha 15-12-2005, sostenida con la ciudadana Anai Labrador; Experticia de reconocimiento balistico No. 5047, de fecha 15-12-2005, Acta de entrevista, de fecha 27-12-2005, sostenida con el ciudadano Wualter Jonathan García Sanchez; Protocolo de autopsia No. 025, de fecha 04-01-2006; Retrato hablado, elaborado por el Experto Juan García; Acta policial, de fecha 06 y 10-01-2006, suscrita por el funcionario Alexander Flores Candela; Acta policial de fecha 20-01-2006, suscrita por el funcionario Wualter Nieto; y Acta de reconocimiento en rueda de individuos, de fecha 31-01-2006.
Las anteriores pruebas se admiten por ser lícitas, necesarias y pertinentes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 Ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal.
De las circunstancias de tiempo, modo y lugar, que fueron señaladas anteriormente; encuentra este Tribunal que la acusación presentada por la Representante Fiscal, en contra del imputado CAMEJO CHACÓN YEISON GABRIEL, venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, Comerciante, soltero, nacido el 24-02-1982, soltero, Obrero, titular de la cédula de identidad N° V-15.079.444 y residenciado en Naranjales, calle 2, No. 15-14, Municipio Fernández Feo, Estado Táchira, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL y PORTE ILÍCITO DE ARMA, previsto y sancionado en los artículos 405 y 277 ambos del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano Angel Tobías García Villamizar (occiso) y el Orden Público; cumple con los requisitos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que ha de ADMITIRSE; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, Y así se decide.
SEGUNDO: DEL AUTO DE APERTURA A JUICIO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la APERTURA A JUICIO ORAL, para el imputado CAMEJO CHACÓN YEISON GABRIEL, venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, Comerciante, soltero, nacido el 24-02-1982, soltero, Obrero, titular de la cédula de identidad N° V-15.079.444 y residenciado en Naranjales, calle 2, No. 15-14, Municipio Fernández Feo, Estado Táchira, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL y PORTE ILÍCITO DE ARMA, previsto y sancionado en los artículos 405 y 277 ambos del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano Angel Tobías García Villamizar (occiso) y el Orden Público, por lo que se emplaza a las partes para que, en el plazo común de cinco días, concurran ante el Juez de Juicio, a los fines legales consiguientes. Se instruye a la secretaria remitir las actuaciones, vencido el lapso de ley. Y así se decide.
Por los razonamientos anteriormente expuesto, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, ESTO ES:
A.- ADMITE: La calificación Jurídica atribuida por la Fiscalía Primera del Ministerio Público al imputado CAMEJO CHACÓN YEISON GABRIEL, venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, Comerciante, soltero, nacido el 24-02-1982, soltero, Obrero, titular de la cédula de identidad N° V-15.079.444 y residenciado en Naranjales, calle 2, No. 15-14, Municipio Fernández Feo, Estado Táchira, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL y PORTE ILÍCITO DE ARMA, previsto y sancionado en los artículos 405 y 277 ambos del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano Angel Tobías García Villamizar (occiso) y el Orden Público, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal.
B.- DE LOS MEDIOS PROBATORIOS DEL MINISTERIO PÚBLICO:
B.1.- ADMITE:
Las testimoniales de: GERSON CONTRERAS, LUIS SIERRA, JUAN GARCÍA, ALEXANDER FLORES, JUAN DE DIOS DELGADO, ANTONIO GÓMEZ COLMENARES, VIRGILIO MOLINA, WALTER NIETO, HELI RINCON ROMERO, ANA YAMILET SANCHEZ SÁNCHEZ, JONATHAN WUALTER GARCÍA SÁNCHEZ, ROSA MARIA OLARTE DE CALDERON, NELSON IGNACIO VILLAMIZAR CHAPARRO, JULIO CESR CONTRERAS, BLANCA ZULAY NIÑO, YOLIMAR AUXILIADORA SALCEDO MONCADA, ANAI LABRADOR, y JASAIRA RUBIO .
Las documentales: Retrato hablado, elaborado por funcionario adscrito a Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas y Acta de reconocimiento en rueda de individuos, de fecha 31-01-2006.
Las anteriores pruebas se admiten por ser lícitas, necesarias y pertinentes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 Ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal.
C.- DE LOS MEDIOS PROBATORIOS DE LA DEFENSA:
C.1.- ADMITE:
Las testimoniales de: GERSON CONTRERAS, LUIS SIERRA, JUAN GARCÍA, ALEXANDER FLORES, JUAN DE DIOS DELGADO, ANTONIO GÓMEZ COLMENARES, VIRGILIO MOLINA, WALTER NIETO, HELI RINCON ROMERO, ANA YAMILET SANCHEZ SÁNCHEZ, JONATHAN WUALTER GARCÍA SÁNCHEZ, ROSA MARIA OLARTE DE CALDERON, NELSON IGNACIO VILLAMIZAR CHAPARRO, JULIO CESR CONTRERAS, BLANCA ZULAY NIÑO, YOLIMAR AUXILIADORA SALCEDO MONCADA, ANAI LABRADOR, y JASAIRA RUBIO, PALMIDIO SÁNCHEZ, MARIA NELLY RUIZ DE SÁNCHEZ, y MAXIMINO CHACÓN DE HERNÁNDEZ.
Las documentales: Fotografías insertas al folio 359 y acta de investigación penal de fecha 15-02-2000; Transcripción de Novedad, de fecha 30-11-2005, Acta de Inspección técnica No. 6843, de fecha 30-11-2005; Acta de técnica No. 6846, de fecha 30-11-2006; Acta policial, suscrita por el funcionario Alexander Flores Candela; Acta de entrevista, de fecha 02-12-2005, con el ciudadano Josué Gilberto Campos, Acta de entrevista, de fecha 02-12-2005 con el ciudadano Sergio Alexander Moreno Gómez; Acta de entrevista, de fecha 02-12-2005 con el ciudadano Cesar Alejandro Cañas Duarte; Acta de entrevista, de fecha 01-12-2005 con la ciudadana Rosa Maria Olarte de Calderón; Acta de entrevista, de fecha 01-12-2005 con la ciudadana Ana Yamilet Sánchez Sánchez; Acta de entrevista, de fecha 01-12-2005 con el ciudadano Angel Humberto García Sanchez; Acta de entrevista, de fecha 01-12-2005 con el ciudadano Jonathan Wualter García Sánchez; Experticia de reconocimiento balística No. 5045, de fecha 07-12-2005; Experticia de reconocimiento balistico No. 5046, de fecha 05-12-2005; Acta de entrevista, de fecha 15-12-2005, sostenida por la ciudadana Yolimar Auxiliadora Salcedo Moncada; Acta de entrevista, de fecha 15-12-2005, sostenida con la ciudadana Anai Labrador; Experticia de reconocimiento balistico No. 5047, de fecha 15-12-2005, Acta de entrevista, de fecha 27-12-2005, sostenida con el ciudadano Wualter Jonathan García Sanchez; Protocolo de autopsia No. 025, de fecha 04-01-2006; Retrato hablado, elaborado por el Experto Juan García; Acta policial, de fecha 06 y 10-01-2006, suscrita por el funcionario Alexander Flores Candela; Acta policial de fecha 20-01-2006, suscrita por el funcionario Wualter Nieto; y Acta de reconocimiento en rueda de individuos, de fecha 31-01-2006.
Las anteriores pruebas se admiten por ser lícitas, necesarias y pertinentes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 Ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Ordena la APERTURA A JUICIO ORAL, para el ciudadano CAMEJO CHACÓN YEISON GABRIEL, venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, Comerciante, soltero, nacido el 24-02-1982, soltero, Obrero, titular de la cédula de identidad N° V-15.079.444 y residenciado en Naranjales, calle 2, No. 15-14, Municipio Fernández Feo, Estado Táchira, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL y PORTE ILÍCITO DE ARMA, previsto y sancionado en los artículos 405 y 277 ambos del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano Angel Tobías García Villamizar (occiso) y el Orden Público, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesa Penal, por lo que se emplaza a las partes para que, en el plazo común de cinco días, concurran ante el Juez de Juicio, a los fines legales consiguientes. Se instruye a la secretaria remitir las actuaciones, vencido el lapso de ley.
Quedan debidamente notificadas las partes. Se acuerdan las copias certificadas solicitadas por el Ministerio Público. Déjese copia de la presente decisión para el archivo del Tribunal. Terminó, se leyó y conformes firman:
ABG. ESTEBAN RAMON QUINTERO
JUEZ TERCERO DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº III.
San Cristóbal, 05 de junio de 2006
196º y 147º
AUTO DE APERTURA A JUICIO
Celebrada la Audiencia Preliminar, con ocasión de la acusación presentada, en contra del imputado CAMEJO CHACÓN YEISON GABRIEL, venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, Comerciante, soltero, nacido el 24-02-1982, soltero, Obrero, titular de la cédula de identidad N° V-15.079.444 y residenciado en Naranjales, calle 2, No. 15-14, Municipio Fernández Feo, Estado Táchira, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL y PORTE ILÍCITO DE ARMA, previsto y sancionado en los artículos 405 y 277 ambos del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano Angel Tobías García Villamizar (occiso) y el Orden Público, este Tribunal observa:
PUNTO PREVIO:
la excepción opuesta por la defensa de conformidad con el artículo 326 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, se declara improcedente, por cuanto que la Fiscalía si cumplió con la expresión de los preceptos jurídicos aplicables, en el sentido de que el Ministerio Público en su acto conclusivo hace mención en el capitulo cuarto, que el imputado de autos determina la responsabilidad penal en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE y PORTE ILÍCITO DE ARMA, previstos y sancionados en los artículos 405 y 277, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Tribunal, declara sin lugar dicha excepción. Y Así se decide.
PRIMERO: DE LA ACUSACIÓN:
A.- EN CUANTO A CALIFICACIÓN JURÍDICA: Los hechos que dieron origen a la presente investigación, ocurrieron el día 30 de noviembre de 2005, cuando el cuerpo de Investigaciones Científicas y Criminalisticas tuvo conocimiento del ingreso al Ambulatorio ubicado en la población del Piñal, de un ciudadano sin signos de vitales, presentando heridas producidas por el paso de proyectiles disparados por arma de fuego.
Del resultado de las diligencias preliminares de carácter investigativo, se desprende según entrevista sostenida con la esposa de la víctima que se encontraba en el interior de su residencia ubicada en el Sector de Naranjales, observando la televisión, junco con sus hijos y su yerna, cuando se hicieron presentes dos sujetos desconocidos, solicitando al ciudadano Angel Tobias con el fin de que les ayudara a tramitar la adquisición de una vivienda, alo que el concejal les manifestó que después del 15-01-2006, se realizaría un proyecto de viviendas, de inmediato uno de estos sujetos sacó a relucir un arma de fuego, efectuándole disparos a la víctima, junto con el autor de los disparos se encontraban cuatro personas más, quienes de igual manera detonaron las armas de fuego que portaban.
En fecha 22-12-2005, se hizo presente en a sede del cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, la esposa de la víctima, quien le informó al Funcionario Alexander Flores Candela, que su hijo había observado en una cancha de bolo ubicada en el barrio, a uno de los autores de la muerte de su esposo, logrando indagar a través de su otro hijo, que el sujeto en cuestión era hermano del Presidente de la asociación de Vecinos del Barrio Buenos Aires.
En fecha 06-01-2006, fue identificado el sujeto señalado por el adolescente, como uno de los presuntos autores materiales de la muerte de su padre, como Yeison Gabriel Camejo Chacón.
Durante el acto de declaración en condición de imputado Yeison Gabriel Camejo Chacón, afirmó que efectivamente había participado en una de las reuniones previas a la muerte del concejal, y el día que ocurrió el hecho, fueron a su residencia y lo buscaron para luego trasladarse al lugar donde uno de ellos se bajó y llamó al concejal y le disparó, afirma de igual manera el imputado que a él le dieron un arma y que la disparó en una sola oportunidad en dirección al piso. Pero que todo esto lo realizo en virtud de que estas personas lo habían amenazado tanto a él como a su familia.
El día 31-01-2006, se llevó a cabo acto de reconocimiento en rueda de individuos Donde una vez cumplidas las formalidades de ley, Wualter Jonathan García Sánchez, de manera inequívoca e irrefutable reconoció a yeison Gabriel Camejo Chacón, como la persona que “…acribillo a mi papá, él fue el segundo que entró y disparó a mi papá”.
De lo anterior, este Juzgador encuentra que la calificación jurídica atribuida por el Ministerio Público, al imputado CAMEJO CHACÓN YEISON GABRIEL, en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL y PORTE ILÍCITO DE ARMA, previsto y sancionado en los artículos 405 y 277 ambos del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano Angel Tobías García Villamizar (occiso) y el Orden Público, se encuentra ajustada a derecho, en consecuencia se adhiere a la misma. Y así se decide.
B.- DE LOS MEDIOS PROBATORIOS DEL MINISTERIO PÚBLICO:
B.1.- ADMITE:
B.1.1. Las testimoniales de: GERSON CONTRERAS, LUIS SIERRA, JUAN GARCÍA, ALEXANDER FLORES, JUAN DE DIOS DELGADO, ANTONIO GÓMEZ COLMENARES, VIRGILIO MOLINA, WALTER NIETO, HELI RINCON ROMERO, ANA YAMILET SANCHEZ SÁNCHEZ, JONATHAN WUALTER GARCÍA SÁNCHEZ, ROSA MARIA OLARTE DE CALDERON, NELSON IGNACIO VILLAMIZAR CHAPARRO, JULIO CESR CONTRERAS, BLANCA ZULAY NIÑO, YOLIMAR AUXILIADORA SALCEDO MONCADA, ANAI LABRADOR, y JASAIRA RUBIO .
B.1.2. Las documentales: Retrato hablado, elaborado por funcionario adscrito a Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas y Acta de reconocimiento en rueda de individuos, de fecha 31-01-2006.
Las anteriores pruebas se admiten por ser lícitas, necesarias y pertinentes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 Ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal.
C.- DE LOS MEDIOS PROBATORIOS DE LA DEFENSA:
C.1.- ADMITE:
C.1.1. Las testimoniales de: GERSON CONTRERAS, LUIS SIERRA, JUAN GARCÍA, ALEXANDER FLORES, JUAN DE DIOS DELGADO, ANTONIO GÓMEZ COLMENARES, VIRGILIO MOLINA, WALTER NIETO, HELI RINCON ROMERO, ANA YAMILET SANCHEZ SÁNCHEZ, JONATHAN WUALTER GARCÍA SÁNCHEZ, ROSA MARIA OLARTE DE CALDERON, NELSON IGNACIO VILLAMIZAR CHAPARRO, JULIO CESR CONTRERAS, BLANCA ZULAY NIÑO, YOLIMAR AUXILIADORA SALCEDO MONCADA, ANAI LABRADOR, y JASAIRA RUBIO, PALMIDIO SÁNCHEZ, MARIA NELLY RUIZ DE SÁNCHEZ, y MAXIMINO CHACÓN DE HERNÁNDEZ.
C.1.2. Las documentales: Fotografías insertas al folio 359 y acta de investigación penal de fecha 15-02-2000; Transcripción de Novedad, de fecha 30-11-2005, Acta de Inspección técnica No. 6843, de fecha 30-11-2005; Acta de técnica No. 6846, de fecha 30-11-2006; Acta policial, suscrita por el funcionario Alexander Flores Candela; Acta de entrevista, de fecha 02-12-2005, con el ciudadano Josué Gilberto Campos, Acta de entrevista, de fecha 02-12-2005 con el ciudadano Sergio Alexander Moreno Gómez; Acta de entrevista, de fecha 02-12-2005 con el ciudadano Cesar Alejandro Cañas Duarte; Acta de entrevista, de fecha 01-12-2005 con la ciudadana Rosa Maria Olarte de Calderón; Acta de entrevista, de fecha 01-12-2005 con la ciudadana Ana Yamilet Sánchez Sánchez; Acta de entrevista, de fecha 01-12-2005 con el ciudadano Angel Humberto García Sanchez; Acta de entrevista, de fecha 01-12-2005 con el ciudadano Jonathan Wualter García Sánchez; Experticia de reconocimiento balística No. 5045, de fecha 07-12-2005; Experticia de reconocimiento balistico No. 5046, de fecha 05-12-2005; Acta de entrevista, de fecha 15-12-2005, sostenida por la ciudadana Yolimar Auxiliadora Salcedo Moncada; Acta de entrevista, de fecha 15-12-2005, sostenida con la ciudadana Anai Labrador; Experticia de reconocimiento balistico No. 5047, de fecha 15-12-2005, Acta de entrevista, de fecha 27-12-2005, sostenida con el ciudadano Wualter Jonathan García Sanchez; Protocolo de autopsia No. 025, de fecha 04-01-2006; Retrato hablado, elaborado por el Experto Juan García; Acta policial, de fecha 06 y 10-01-2006, suscrita por el funcionario Alexander Flores Candela; Acta policial de fecha 20-01-2006, suscrita por el funcionario Wualter Nieto; y Acta de reconocimiento en rueda de individuos, de fecha 31-01-2006.
Las anteriores pruebas se admiten por ser lícitas, necesarias y pertinentes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 Ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal.
De las circunstancias de tiempo, modo y lugar, que fueron señaladas anteriormente; encuentra este Tribunal que la acusación presentada por la Representante Fiscal, en contra del imputado CAMEJO CHACÓN YEISON GABRIEL, venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, Comerciante, soltero, nacido el 24-02-1982, soltero, Obrero, titular de la cédula de identidad N° V-15.079.444 y residenciado en Naranjales, calle 2, No. 15-14, Municipio Fernández Feo, Estado Táchira, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL y PORTE ILÍCITO DE ARMA, previsto y sancionado en los artículos 405 y 277 ambos del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano Angel Tobías García Villamizar (occiso) y el Orden Público; cumple con los requisitos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que ha de ADMITIRSE; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, Y así se decide.
SEGUNDO: DEL AUTO DE APERTURA A JUICIO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la APERTURA A JUICIO ORAL, para el imputado CAMEJO CHACÓN YEISON GABRIEL, venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, Comerciante, soltero, nacido el 24-02-1982, soltero, Obrero, titular de la cédula de identidad N° V-15.079.444 y residenciado en Naranjales, calle 2, No. 15-14, Municipio Fernández Feo, Estado Táchira, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL y PORTE ILÍCITO DE ARMA, previsto y sancionado en los artículos 405 y 277 ambos del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano Angel Tobías García Villamizar (occiso) y el Orden Público, por lo que se emplaza a las partes para que, en el plazo común de cinco días, concurran ante el Juez de Juicio, a los fines legales consiguientes. Se instruye a la secretaria remitir las actuaciones, vencido el lapso de ley. Y así se decide.
Por los razonamientos anteriormente expuesto, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, ESTO ES:
A.- ADMITE: La calificación Jurídica atribuida por la Fiscalía Primera del Ministerio Público al imputado CAMEJO CHACÓN YEISON GABRIEL, venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, Comerciante, soltero, nacido el 24-02-1982, soltero, Obrero, titular de la cédula de identidad N° V-15.079.444 y residenciado en Naranjales, calle 2, No. 15-14, Municipio Fernández Feo, Estado Táchira, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL y PORTE ILÍCITO DE ARMA, previsto y sancionado en los artículos 405 y 277 ambos del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano Angel Tobías García Villamizar (occiso) y el Orden Público, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal.
B.- DE LOS MEDIOS PROBATORIOS DEL MINISTERIO PÚBLICO:
B.1.- ADMITE:
Las testimoniales de: GERSON CONTRERAS, LUIS SIERRA, JUAN GARCÍA, ALEXANDER FLORES, JUAN DE DIOS DELGADO, ANTONIO GÓMEZ COLMENARES, VIRGILIO MOLINA, WALTER NIETO, HELI RINCON ROMERO, ANA YAMILET SANCHEZ SÁNCHEZ, JONATHAN WUALTER GARCÍA SÁNCHEZ, ROSA MARIA OLARTE DE CALDERON, NELSON IGNACIO VILLAMIZAR CHAPARRO, JULIO CESR CONTRERAS, BLANCA ZULAY NIÑO, YOLIMAR AUXILIADORA SALCEDO MONCADA, ANAI LABRADOR, y JASAIRA RUBIO .
Las documentales: Retrato hablado, elaborado por funcionario adscrito a Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas y Acta de reconocimiento en rueda de individuos, de fecha 31-01-2006.
Las anteriores pruebas se admiten por ser lícitas, necesarias y pertinentes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 Ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal.
C.- DE LOS MEDIOS PROBATORIOS DE LA DEFENSA:
C.1.- ADMITE:
Las testimoniales de: GERSON CONTRERAS, LUIS SIERRA, JUAN GARCÍA, ALEXANDER FLORES, JUAN DE DIOS DELGADO, ANTONIO GÓMEZ COLMENARES, VIRGILIO MOLINA, WALTER NIETO, HELI RINCON ROMERO, ANA YAMILET SANCHEZ SÁNCHEZ, JONATHAN WUALTER GARCÍA SÁNCHEZ, ROSA MARIA OLARTE DE CALDERON, NELSON IGNACIO VILLAMIZAR CHAPARRO, JULIO CESR CONTRERAS, BLANCA ZULAY NIÑO, YOLIMAR AUXILIADORA SALCEDO MONCADA, ANAI LABRADOR, y JASAIRA RUBIO, PALMIDIO SÁNCHEZ, MARIA NELLY RUIZ DE SÁNCHEZ, y MAXIMINO CHACÓN DE HERNÁNDEZ.
Las documentales: Fotografías insertas al folio 359 y acta de investigación penal de fecha 15-02-2000; Transcripción de Novedad, de fecha 30-11-2005, Acta de Inspección técnica No. 6843, de fecha 30-11-2005; Acta de técnica No. 6846, de fecha 30-11-2006; Acta policial, suscrita por el funcionario Alexander Flores Candela; Acta de entrevista, de fecha 02-12-2005, con el ciudadano Josué Gilberto Campos, Acta de entrevista, de fecha 02-12-2005 con el ciudadano Sergio Alexander Moreno Gómez; Acta de entrevista, de fecha 02-12-2005 con el ciudadano Cesar Alejandro Cañas Duarte; Acta de entrevista, de fecha 01-12-2005 con la ciudadana Rosa Maria Olarte de Calderón; Acta de entrevista, de fecha 01-12-2005 con la ciudadana Ana Yamilet Sánchez Sánchez; Acta de entrevista, de fecha 01-12-2005 con el ciudadano Angel Humberto García Sanchez; Acta de entrevista, de fecha 01-12-2005 con el ciudadano Jonathan Wualter García Sánchez; Experticia de reconocimiento balística No. 5045, de fecha 07-12-2005; Experticia de reconocimiento balistico No. 5046, de fecha 05-12-2005; Acta de entrevista, de fecha 15-12-2005, sostenida por la ciudadana Yolimar Auxiliadora Salcedo Moncada; Acta de entrevista, de fecha 15-12-2005, sostenida con la ciudadana Anai Labrador; Experticia de reconocimiento balistico No. 5047, de fecha 15-12-2005, Acta de entrevista, de fecha 27-12-2005, sostenida con el ciudadano Wualter Jonathan García Sanchez; Protocolo de autopsia No. 025, de fecha 04-01-2006; Retrato hablado, elaborado por el Experto Juan García; Acta policial, de fecha 06 y 10-01-2006, suscrita por el funcionario Alexander Flores Candela; Acta policial de fecha 20-01-2006, suscrita por el funcionario Wualter Nieto; y Acta de reconocimiento en rueda de individuos, de fecha 31-01-2006.
Las anteriores pruebas se admiten por ser lícitas, necesarias y pertinentes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 Ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Ordena la APERTURA A JUICIO ORAL, para el ciudadano CAMEJO CHACÓN YEISON GABRIEL, venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, Comerciante, soltero, nacido el 24-02-1982, soltero, Obrero, titular de la cédula de identidad N° V-15.079.444 y residenciado en Naranjales, calle 2, No. 15-14, Municipio Fernández Feo, Estado Táchira, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL y PORTE ILÍCITO DE ARMA, previsto y sancionado en los artículos 405 y 277 ambos del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano Angel Tobías García Villamizar (occiso) y el Orden Público, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesa Penal, por lo que se emplaza a las partes para que, en el plazo común de cinco días, concurran ante el Juez de Juicio, a los fines legales consiguientes. Se instruye a la secretaria remitir las actuaciones, vencido el lapso de ley.-
Quedan notificadas las partes con la lectura del presente auto. Regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal y publíquese.
ABG. ESTEBAN RAMON QUINTERO
JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. NOHEMY SEPULVEDA GÓMEZ
SECRETARIA
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
CAUSA PENAL N° 3C-6914-06.
Auto de Apertura a Juicio
05-06-2006