REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
SAN CRISTOBAL, 30 de Junio del 2006
196º y 147º
Visto el escrito, presentado por el ciudadano HAROLD RADAMES OCANDO JASPE, en su carácter de Fiscal Auxiliar Octavo en colaboración con la Fiscalia Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante el cual requiere de este Tribunal el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, signada por el Ministerio Público bajo el N° 20-F9-0262-01, y por este Tribunal causa 4C-7215-06, seguida en contra del ciudadano JUAN ANTONIO MOLINA PEREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro.- 9.216.040, residenciado en el sector vista negra, calle 16, Nro.- 5, Tovar, Estado Mérida, por la presunta comisión del delito de CAMBIO ILICITO DE PLACAS IDENTIFICADORAS (ALTERACIÓN DE SERIALES), previsto y sancionado en el artículo 8 De la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal.
Este Tribunal, procede a decidir sobre la petición de sobreseimiento, por cuanto considera que no es necesaria la realización de la audiencia especial, de conformidad con lo establecido en el artículo 323 del Código Orgánico Procesa Penal, en consecuencia, para decidir observa:
Consta en las actas que conforman la presente causa, Acta reinvestigación Penal Nro.- DF-13-SO-SEG-928, de fecha 27 de Noviembre de 2001, efectuada por el funcionario C/2do (GN) BALBUENA PEREZ ALIRIO y DTGDO (GN) DELGADILLO ROJAS JHONNY, adscritos Destacamento de Fronteras Nro.- 13 de la Guardia Nacional, Primera Compañía, Puesto La Tendida, en la que deja constancia que se encontraban de servicio en el punto de Control y practicaron la retención del Vehículo MARCA CHEVROLET, MODELO CHEYENNE, COLOR VERDE, TIPO PICK-UP, PLACAS 48B-EAA, conducido por el ciudadano JUAN BAUTISTA MOLINA PEREZ, por cuanto el mismo presentaba presuntamente alteración del serial del chasis, por no ser el utilizado por la planta ensambladora.
Por lo antes expuesto, se practicaron las siguientes diligencias de investigación:
1.- En fecha 27 de Noviembre de 2001, los funcionarios actuantes practicaron:
Acta de Requerimiento, en la que se deja constancia de la notificación efectuada al ciudadano JUAN ANTONIO MOLINA PEREZ, de la retención del automotor supra descrito.
Constancia de Retención Preventiva del Vehiculo, en la que se deja constancia de los motivos de la retención.
2.- En fecha 03 de Diciembre de 2001, los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Seccional LA Fría, practicaron:
Acta de Investigación Policial, de fecha 03 de Diciembre de 2001, suscrita por el funcionario CAMPEROS BUENO JORGUERY FRANCOIS, en la que deja constancia de la Expertita de seriales efectuada al vehiculo MARCA CHEVROLET, MODELO CHEYENNE, COLOR VERDE, TIPO PICK-UP, PLACAS 48B-EAA, verificando que todos sus seriales sus originales, que el vehiculo no presenta solicitud alguna
Inspección Nro.- 1786, suscrita por el funcionario JOSE ORLANDO MEDINA y CAMPERO BUENO JORGUERY, efectuada al vehículo MARCA CHEVROLET, MODELO CHEYENNE, COLOR VERDE, TIPO PICK-UP, PLACAS 48B-EAA .
Acta de Investigación Policial, suscrita por el funcionario WILLIAM CONTRERAS, en la que deja constancia de entrevista rendida por el ciudadano JUAN BAUTISTA MOLINA PEREZ, quien manifestó haber comprado el vehiculo a la Compañía Valpetro por documento Notariado en la Notaria de Bailadores del Estado Mérida.
Experticia de Seriales y Avalúo Real Nro.- 570, suscrita por el funcionario ALPIDIO CACERES RAMIREZ y CAMPERO BUENO JORGUERY, efectuada al vehículo MARCA CHEVROLET, MODELO CHEYENNE, COLOR VERDE, TIPO PICK-UP, PLACAS 48B-EAA.
Por lo antes expuesto, considera esta Juzgadora, que de la revisión realizada a las actas que conforman la presente causa, se evidencia que no existe la comisión del delito de ALTERACION DE SERIALES, previsto y sancionado en el artículo 8 De la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos, por cuanto la investigación demostró que los hechos no se realizaron
Sin embargo, se observa que el hecho que dio origen a la presente averiguación se inicio en fecha 27de Noviembre de 2.001, cuando funcionarios de la Guardia Nacional, retienen el vehículo MARCA CHEVROLET, MODELO CHEYENNE, COLOR VERDE, TIPO PICK-UP, PLACAS 48B-EAA, presumiendo éstos que el vehículo presentaba irregularidades en sus seriales.
No obstante, de los resultado de la investigación ejercida por el órgano auxiliar correspondiente (Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Seccional LA Fría), logro determinar que los hechos que dieron origen a la investigación llevada por la Fiscalia Novena del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, no ocurrieron, puesto que todos los seriales de identificación del automotor ut supra citado, se encontraban en su estado original, no existiendo en consecuencia delito, haciendo imposibilidad señalar que la conducta desplegada por el ciudadano JUAN BAUTISTA MOLINA PEREZ, encuadre en el hecho investigado, por ende no existiendo condiciones objetivas en el expediente que permitan determinar la realización de cualesquiera de los actos que condicionan el cumplimiento ilícito por parte del presunto imputado, por tanto, se puede concluir que el hecho objeto del proceso no se realizó, siendo en consecuencia, procedente la solicitud Fiscal de sobreseimiento conforme lo prevé el primer supuesto del ordinal 1º del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal por encontrarse ajustada a derecho, en consecuencia este Tribunal procede a decidir el Sobreseimiento de la causa solicitado por el Ministerio Público, y así lo decide.-
Por todo lo anteriormente expuesto, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO CUATRO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en contra del JUAN ANTONIO MOLINA PEREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro.- 9.216.040, residenciado en el sector vista negra, calle 16, Nro.- 5, Tovar, Estado Mérida, por la presunta comisión del delito de ALTERACION DE SERIALES, previsto y sancionado en el artículo 8 De la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo establecido en el primer supuesto del artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal.
Notifíquese de la presente decisión y vencido el lapso de ley, remítanse las actuaciones al Archivo Judicial.-
ABG. IRIS COROMOTO CONTRERAS DE AGUILAR
JUEZ EN FUNCIÓN DE CONTROL N° 04
ABG. ANGELICA JOVES CONTRERAS
SECRETARIA
4C-7215-06