REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL
Nº 4

San Cristóbal, 30 de Junio de 2006.
196º y 147º.

CAUSA Nº: 4C- 7219-06.

Visto el contenido del escrito presentado por la ciudadana LUZ DARY MORENO ACOSTA, Fiscal Séptimo del Ministerio Público, en la Causa Penal Nº 4C-7219-06 y en la Causa Fiscal Nro.- 20-F7-0514-06, donde solicita LA DESESTIMACION DE LA DENUNCIA efectuada por la Ciudadana NUBIA MARTINEZ DE FIALLO, venezolana, titular de la cédula de identidad Nro.- V-9.218.876, residenciada en la urbanización Las Lomas, avenida Táchira, casa Nro.- S-97, San Cristóbal, Estado Táchira. El Tribunal para decidir observa:
Consta en Actas, Denuncia de fecha 14 de Mayo de 2006, realizada por la ciudadana NUBIA MARTINEZ DE FIALLO, ya identificada, quien manifestó que había sido objeto de daños a la propiedad privada en unos terrenos de su propiedad ubicado en la Avenida Principal de Barrio Bolívar, calle 63, entre carreras 27 y 28, San Cristóbal, siendo informada de los hechos por el ciudadano Richard Ortega.
Que una vez recibida y analizada las actuaciones por el Ministerio Público, se pudo constatar que los hechos que dieron origen a la causa penal, pueden ser encuadrados dentro del tipo penal previsto en el Articulo 473 del Código Penal, sin embargo, el precepto aplicable, establece que el mismo solo será castigado a instancia de parte, es decir, previa presentación de querella, por lo que es necesario concluir que existe un impedimento legal que hace imposible el ejercicio de la acción penal por parte de la Vindicta pública, al concurrir la causal prevista en el numeral 3º del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala:

“Son causa de extinción de la acción Penal:
…3º El desistimiento o el abandono de la acusación privada
en los delitos de instancia de parte agraviada….”
(subrayado propio)

Así mismo los artículos 25, 123 y 400 ejusdem, prevén:

“Art. 25: Solo podrán se ejercidas por las victimas, las
acciones que nacen de los delitos que la ley establece
como de instancia privada,…”

“Art. 123: En los casos de acusación privada por tratarse de un delito de acción dependiente de instancia de parte agraviada, regirán las normas de este capitulo, sin perjuicio de las reglas del procedimiento especial previsto por este Código.”
“Art. 400: No podrán procederse al juicio respecto de delitos de acción dependiente de parte agraviada, sino mediante acusación privada de la victima…”

De lo anteriormente expuesto, nuestro legislador en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, señala lo siguiente:

“El Ministerio Público…solicitará al Juez de Control, mediante escrito motivado su desestimación, cuando el hecho no revista carácter penal o cuya acción este evidentemente prescrita, o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso
Se procederá…, si luego de iniciada la investigación se determinare que los hechos objetos del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte agraviada”.

Considera quien aquí decide, que los hechos ya mencionados, aún cuando pudieran revestir carácter penal, su enjuiciamiento solo procede a instancia de parte agraviada, es decir, la victima además de denunciar debe presentar querella en contra del agraviante, en consecuencia es procedente, declarar con lugar la solicitud de Desestimación de la causa llevada por la Fiscalia Séptima del Ministerio Público signada con el Nro.- 20-F7-0514-06 y ordena remitir las actuaciones a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, en la oportunidad legal correspondiente, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.
Por los razonamientos antes expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO CUATRO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: PRIMERO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA, presentada por la ciudadana Abogado LUZ DARY MORENO ACOSTA, Fiscal Séptimo del Ministerio Público, en la Causa Penal Nº 4C-7219-06, donde solicita LA DESESTIMACION DE LA DENUNCIA, realizada por la Ciudadana NUBIA MARTINEZ DE FIALLO, venezolana, titular de la cédula de identidad Nro.- V-9.218.876, residenciada en la urbanización Las Lomas, avenida Táchira, casa Nro.- S-97, San Cristóbal, Estado Táchira, por cuanto los hechos que dieron origen a la averiguación penal, solo son enjuiciables a instancia de parte agraviad, previo el cumplimiento de las formalidades exigidas por el Legislador, existiendo imposibilidad legal para el desarrollo del Proceso Penal, conforme lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: ORDENA REMITIR LAS ACTUACIONES A LA FISCALÍA SEPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO, en la oportunidad legal correspondiente.

Notifíquese a las partes. Regístrese, publíquese y déjese copia en el archivo del Tribunal.

ABG. IRIS COROMOTO CONTRERAS DE AGUILAR
JUEZ CUARTO DE CONTROL


ABG. ANGELICA JOVES CONTRERAS
SECRETARIA