REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL
Nº 4
San Cristóbal, 30 de Junio de 2006.
196º y 147º.
CAUSA Nº: 4C- 7220-06.
Visto el contenido del escrito presentado por la ciudadana DORIS ELISA MÉNDEZ PONCE, Fiscal Noveno del Ministerio Público, en la Causa Penal Nº 4C-7220-06 y en la Causa Fiscal Nro.- 20-F7-0582-06, donde solicita LA DESESTIMACION DE LA DENUNCIA efectuada por la Ciudadana EDICTA DEL CARMEN ZAMBRANO, venezolana, titular de la cédula de identidad Nro.- V-4.094.919, domiciliada en la carrera 8 entre calles 9 y 10, Edificio Canaima, apartamento 23, San Cristóbal, Estado Táchira. El Tribunal para decidir observa:
Consta en Actas, Denuncia de fecha 22 de Mayo de 2.006, formulada por el ciudadano GUSTAVO ENRIQUE AZOCAR ALCALA, ya identificado, por ante el Comando Regional Nro.- 1, Destacamento de Seguridad Urbana, en la que expone entre otras cosas: “…Yo compre un apartamento ubicado en la carrera 9 con calle 4 apartamento 09, Edificio Francis Cardenas,…desde ese tiempo el sargento ELVIS DAVID MEZA MOLINA, vive en ese apartamento, … yo le pase una carta a la inmobiliaria que a partir de Mayo yo le iba a cobrar el alquiler. Yo lo que quiero…, es que el sargento MEZA me firme un nuevo documento con un nuevo alquiler…”
Que una vez recibida y analizada las actuaciones por el Ministerio Público, se pudo constatar que los hechos denunciados por la Ciudadana EDICTA DEL CARMEN ZAMBRANO, se refieren a hechos que no revisten carácter penal, pues los mismo no pueden ser subsumidos en las normas penales vigentes.
Es por lo antes expuesto, que se hace necesario concluir que existe un impedimento legal que hace imposible el ejercicio de la acción penal por parte de la Vindicta pública, razón que constituye motivos suficientes para solicitar la Desestimación de la denuncia, en razón de lo previsto por nuestro legislador en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala lo siguiente:
“El Ministerio Público…solicitará al Juez de Control, mediante escrito motivado su desestimación, cuando el hecho no revista carácter penal o cuya acción este evidentemente prescrita, o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso
Se procederá…, si luego de iniciada la investigación se determinare que los hechos objetos del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte agraviada”.
Considera quien aquí decide, que los hechos ya mencionados, no revisten carácter penal, pues los mismos no se encuentran tipificados en nuestra legislación penal encuadrados dentro de tipo penal alguno, ya que en todo caso se trataría del ejercicio de acciones competencia de los tribunales de la Jurisdicción Civil, y no penal, en consecuencia es procedente, declarar con lugar la solicitud de Desestimación de la denuncia solicitada por el Ministerio Público, y ordena remitir las actuaciones a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, en la oportunidad legal correspondiente, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.
Por los razonamientos antes expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO CUATRO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA, presentada por el ciudadano Abogado LUZ DARY MORENO ACOSTA, Fiscal Séptima del Ministerio Público, en la Causa Penal Nº 4C-7220-06, donde solicita LA DESESTIMACION DE LA DENUNCIA, formulada por la Ciudadana EDICTA DEL CARMEN ZAMBRANO, venezolana, titular de la cédula de identidad Nro.- V-4.094.919, domiciliada en la carrera 8 entre calles 9 y 10, Edificio Canaima, apartamento 23, San Cristóbal, Estado Táchira, por cuanto los hechos que dieron origen a la averiguación penal, no revisten carácter penal, existiendo imposibilidad legal para el desarrollo del Proceso Penal, conforme lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ORDENA REMITIR LAS ACTUACIONES A LA FISCALÍA SEPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO, en la oportunidad legal correspondiente.
Notifíquese a las partes. Regístrese, publíquese y déjese copia en el archivo del Tribunal.
ABG. IRIS COROMOTO CONTRERAS DE AGUILAR
JUEZ CUARTO DE CONTROL
ABG. ANGELICA JOVES CONTRERAS
SECRETARIA