REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
SAN CRISTOBAL, 30 de Junio del 2006
196º y 147º
Visto el escrito, presentado por la ciudadana LUZ DARY MORENO ACOSTA, en su carácter de Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante el cual requiere de este Tribunal el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, signada por el Ministerio Público bajo el N° 20-F7-1100-02, y por este Tribunal causa 4C-7232-06, seguida en contra del ciudadano MUÑOZ RODRIGO, colombiano, titular de la cédula de identidad Nro.- E-81.777.803, residenciado en el Mirador, Barrio Cipriano Castro, calle principal frente a la Quebrada, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de la ciudadana DELGADO DE MUÑOZ HILDEMAR, venezolana, titular de la cédula de Identidad Nro.- V-3.999.548, residenciada en el Mirador, Barrio Cipriano Castro, calle principal frente a la Quebrada, Estado Táchira, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
Este Tribunal, procede a decidir sobre la petición de sobreseimiento, por cuanto considera que no es necesaria la realización de la audiencia especial, de conformidad con lo establecido en el artículo 323 del Código Orgánico Procesa Penal, en consecuencia, para decidir observa:
Consta en las actas que conforman la presente causa, Denuncia Común, de fecha 10 de Mayo de 2000, efectuada por la ciudadana DELGADO DE MUÑOZ HILDEMAR, ya identificada, por ante la Fiscalia Superior del Estado Táchira, en la que expone: “Vengo a denunciar al ciudadano antes mencionado quien es mi esposo, quien esta en proceso de divorcio con mi persona porque me arremete verbalmente y ha intentado agredirme físicamente, a mis hijos si los arremete…””
Por lo antes expuesto, se practicaron las siguientes diligencias de investigación:
1.- Acta de Compromiso, de fecha 30 de Mayo de 2000, efectuada por ante la Fiscalia Undécima del Ministerio Público, por los ciudadanos MUÑOZ RODRIGO y la ciudadana DELGADO DE MUÑOZ HILDEMAR, en la que el imputado se compromete a no agredirse ni física ni verbalmente a la victima ni a su familia.
Por lo antes expuesto, considera esta Juzgadora, que de la revisión realizada a las actas que conforman la presente causa, se evidencia la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, artículo 17 De la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, cuya pena es la de prisión de seis (06) a dieciocho (18) meses, siendo el termino medio de doce (12) meses.
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Sin embargo, se observa que el hecho que dio origen a la presente averiguación ocurrió en fecha 10 de Mayo de 2.000, de lo cual se evidencia que hasta la presente fecha ha transcurrido un tiempo de CUATRO (04) AÑOS, UN (01) MES Y VEINTIDOS (24) DIAS, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal, la acción penal en la presente causa se encuentra evidentemente prescrita, siendo en consecuencia, procedente la solicitud Fiscal por encontrarse ajustada a derecho, en consecuencia este Tribunal procede a decidir el Sobreseimiento de la causa solicitado por el Ministerio Público, conforme a lo establecido en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, y así lo decide.-
Por todo lo anteriormente expuesto, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO CUATRO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA LA EXTINCIÓN DE LA ACCION PENAL, por encontrarse evidentemente prescrita, de conformidad con lo establecido en el ordinal 8º del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en contra del ciudadano MUÑOZ RODRIGO, colombiano, titular de la cédula de identidad Nro.- E-81.777.803, residenciado en el Mirador, Barrio Cipriano Castro, calle principal frente a la Quebrada, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, artículo 17 De La Ley Sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de la ciudadana DELGADO DE MUÑOZ HILDEMAR, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
Notifíquese de la presente decisión y vencido el lapso de ley, remítanse las actuaciones al Archivo Judicial.-
ABG. IRIS COROMOTO CONTRERAS DE AGUILAR
JUEZ EN FUNCIÓN DE CONTROL N° 04
ABG. ANGELICA JOVES CONTRERAS
SECRETARIA
4C-7232-06