REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO CUARTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA

SAN CRISTOBAL, 30 de Junio del 2006
196º y 147º

Visto el escrito, presentado por la ciudadana GIOCONDA BEATRIZ CRUZADO NAVAS, en su carácter de Fiscal Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en colaboración con la Fiscalia Novena, mediante el cual requiere de este Tribunal el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, signada por el Ministerio Público bajo el N° 20-F9-1532-02, y por este Tribunal causa 4C-7238-06, seguida en contra del ciudadano POR IDENTIFICAR, por la presunta comisión del delito de ROBO ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Vigente para la época de los hechos, en perjuicio de la ciudadana PATRICIA CAROLINA GONZALEZ PETIT, venezolana, titular de la cédula de Identidad Nro.- V-14.360.670, residenciada en la Urbanización Río Grita, bloque 16, apartamento 01-06, Municipio García de Hevia, Estado Táchira, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

Este Tribunal, procede a decidir sobre la petición de sobreseimiento, por cuanto considera que no es necesaria la realización de la audiencia especial, de conformidad con lo establecido en el artículo 323 del Código Orgánico Procesa Penal, en consecuencia, para decidir observa:

Consta en las actas que conforman la presente causa, Denuncia Común de fecha 27 de Agosto de 2.002, efectuada por la ciudadana PATRICIA CAROLINA GONZALEZ PETIT, ya identificada, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Seccional La Fría, en la que expone: “…hoy… venia a pie por la Clínica José Gregorio Hernández de aquí de la Fría, cuando de repente sentí que pasaron y me arrebataron la cartera…en el mismo llevaba la cantidad de CIENTO CUARENTA Y UN MIL ** QUINIENTOS SESENTA de bolívares…”

Por lo antes expuesto, se practicaron las siguientes diligencias de investigación:

1.- En fecha 27 de Agosto de 2002, los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Seccional La Fría efectuaron:

• Acta policial, suscrita por el funcionario JOSE ORLANDO MEDINA ROMERO, en la que deja constancia que entrevista rendida por la ciudadana DIAZ SANDOVAL ANGELA, titular de la cédula de identidad Nro.- V-5.728.569, residenciada en el Barrio El Paraíso, calle principal, casa Nro.- 6-6, LA Fría, quien manifestó: “Yo venia en compañía de Patricia Carolina…pasó un muchacho en una bicicleta iba volado y le quitó el bolso…”.
• Inspección Ocular Nro.- 1008, suscrita por el funcionario JOSE ORLANDO MEDINA ROMERO y LUÍS HUMBERTO ZAMBRANO LABRADOR, realizada al sitio del suceso en la que deja constancia que no encontraron evidencias de interés criminalístico.

Por lo antes expuesto, considera esta Juzgadora, que de la revisión realizada a las actas que conforman la presente causa, se evidencia la presunta comisión del delito de ROBO ARREBATON, artículo 458 Del Código Penal Vigente para la época de los hechos, cuya pena es la de prisión de seis (06) a Treinta (30) meses, siendo su termino medio un (01) año y seis (06) meses de prisión.

Sin embargo, se observa que el hecho que dio origen a la presente averiguación ocurrió en fecha 27 de Agosto de 2002, de lo cual se evidencia que hasta la presente fecha ha transcurrido un tiempo de TRES (03) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y SEIS (06) DIAS, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal vigente para la época de los hechos, la acción penal en la presente causa se encuentra evidentemente prescrita, siendo en consecuencia, procedente la solicitud Fiscal por encontrarse ajustada a derecho, en consecuencia este Tribunal procede a decidir el Sobreseimiento de la causa solicitado por el Ministerio Público, conforme a lo establecido en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, y así lo decide.-

Por todo lo anteriormente expuesto, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO CUATRO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA LA EXTINCIÓN DE LA ACCION PENAL, por encontrarse evidentemente prescrita, de conformidad con lo establecido en el ordinal 8º del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en contra del ciudadano POR IDENTIFICAR, por la presunta comisión del delito de ROBO ARREBATON, artículo 458 Del Código Penal Vigente para la época de los hechos, en perjuicio del ciudadano la ciudadana PATRICIA CAROLINA GONZALEZ PETIT, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

Notifíquese de la presente decisión y vencido el lapso de ley, remítanse las actuaciones al Archivo Judicial.-



ABG. IRIS COROMOTO CONTRERAS DE AGUILAR
JUEZ EN FUNCIÓN DE CONTROL N° 04


ABG. ANGELICA JOVES CONTRERAS
SECRETARIA

4C-7238-06