REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO CUARTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA

SAN CRISTOBAL, 30 de Junio del 2006
196º y 147º

Visto el escrito, presentado por la ciudadana GIOCONDA BEATRIZ CRUZADO NAVAS, en su carácter de Fiscal Auxiliar Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en colaboración con la Fiscalia Novena, mediante el cual requiere de este Tribunal el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, signada por el Ministerio Público bajo el N° 20-F9-2130-02, y por este Tribunal causa 4C-7239-06, seguida en contra del ciudadano TRINO MORENO MORA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro.- V- 15.686.874, residenciado en la calle 7, casa Nro.- 4-83, centro Poblado Las Mesas, Municipio Antonio Rómulo Costa, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de la ciudadana BELKYS ELENA MOREMO MORA, venezolana, titular de la cédula de Identidad Nro.- V-17.220.987, residenciada en la calle 7, casa Nro.- 4-83, centro Poblado Las Mesas, Municipio Antonio Rómulo Costa, Estado Táchira, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

Este Tribunal, procede a decidir sobre la petición de sobreseimiento, por cuanto considera que no es necesaria la realización de la audiencia especial, de conformidad con lo establecido en el artículo 323 del Código Orgánico Procesa Penal, en consecuencia, para decidir observa:

Consta en las actas que conforman la presente causa, Denuncia Común, de fecha 09 de Diciembre de 2002, efectuada por la ciudadana BELKYS ELENA MOREMO MORA, ya identificada, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, seccional La Fría, en la que expone: “Comparezco… denunciar a mi hermano; TRINO MORENO MORA, por cuanto me ha agredido físicamente y verbalmente…”

Por lo antes expuesto, se practicaron las siguientes diligencias de investigación:

1.- Acta de Investigación Policial, de fecha 09 de Diciembre de 2002, suscrita por el funcionario JOSE SALCEDO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Seccional LA Fría, en la que se deja constancia que se trasladó hasta el lugar de los hechos a fin de practicar inspección.

2.- Inspección Nro.- 1536, de fecha 09 de Diciembre de 2002, suscrita por los funcionarios JOSE GREGORIO SALCEDO y RENATO SEGUNDO MEDINA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Seccional LA Fría, en la que dejan constancia del tipo del sitio del suceso, no encontrándose evidencia de interés criminalístico.
3.- Acta de Investigación Policial, de fecha 11 de Diciembre de 2002, suscrita por el funcionario JAVIER MENDEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Seccional LA Fría, en la que se deja constancia que se presentó por ante la sede de dicho organismo previa citación el ciudadano TRINO MORENO MORA, quien expuso: “…yo en ningún momento le pegue, lo que pasa es que ella no puede vivir conmigo…”

Por lo antes expuesto, considera esta Juzgadora, que de la revisión realizada a las actas que conforman la presente causa, se evidencia la presunta comisión del delito de FISICA, artículo 17 De la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, cuya pena es la de prisión de seis (06) a dieciocho (18) meses, siendo el termino medio de doce (12) meses.
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Sin embargo, se observa que el hecho que dio origen a la presente averiguación ocurrió en fecha 09 de Diciembre de 2.002, de lo cual se evidencia que hasta la presente fecha ha transcurrido un tiempo de TRES (03) AÑOS, SEIS (06) MESES Y VEINTICUATRO (24) DIAS, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal, la acción penal en la presente causa se encuentra evidentemente prescrita, siendo en consecuencia, procedente la solicitud Fiscal por encontrarse ajustada a derecho, en consecuencia este Tribunal procede a decidir el Sobreseimiento de la causa solicitado por el Ministerio Público, conforme a lo establecido en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, y así lo decide.-

Por todo lo anteriormente expuesto, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO CUATRO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA LA EXTINCIÓN DE LA ACCION PENAL, por encontrarse evidentemente prescrita, de conformidad con lo establecido en el ordinal 8º del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en contra del ciudadano TRINO MORENO MORA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro.- V- 15.686.874, residenciado en la calle 7, casa Nro.- 4-83, centro Poblado Las Mesas, Municipio Antonio Rómulo Costa, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, artículo 17 De La Ley Sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de la ciudadana BELKYS ELENA MOREMO MORA, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

Notifíquese de la presente decisión y vencido el lapso de ley, remítanse las actuaciones al Archivo Judicial.-


ABG. IRIS COROMOTO CONTRERAS DE AGUILAR
JUEZ EN FUNCIÓN DE CONTROL N° 04


ABG. ANGELICA JOVES CONTRERAS
SECRETARIA

4C-7239-06