REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº CUARTO

AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDO, DE CALIFICACION FLAGRANCIA IMPOSICIÓN DE MEDIDA DE COERCION PERSONAL

En la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, a los treinta (30) días del mes de junio del año 2006, siendo las dos y quince de tarde (02:15 p.m.), en el despacho del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, se encuentra debidamente constituido el Tribunal, conformado por la ciudadana Juez abogada Iris Coromoto Contreras de Aguilar y la Secretaria Abogada. Angélica Joves Contreras, a los fines de dar inicio a la audiencia, con ocasión de las peticiones formuladas por la Fiscal (A) Quinto del Ministerio Público, en la causa 4C-7243-06, quien expuso: “Presento ante usted, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos ZAMBRANO GÓMEZ KEVIN ALBERDY, de nacionalidad venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad Nº V.- 18.391.357, nacido en fecha 25-02-1985, de 21 años de edad, profesión u oficio estudiante y pintor, hijo de Carmen Soledad Gómez Márquez (v) y Boris Zambrano Rodríguez (v), residenciado en Barrio Laguaira, calle principal, casa N° A-15, detrás del Cementerio Municipal, San Cristóbal, Estado Táchira, y FIDEL ERNESTO DIAZ GUITERREZ, de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo,. Estado Zulia, titular de la cédula de identidad Nº V.- 13.557.782, nacido en fecha 10-06-1979, de 27 años de edad, profesión u oficio comerciante, hijo de Ángel Antonio Díaz Porta (v) y Judith Josefina Gutiérrez (v), residenciado en Pirineos 1, al lado del club Inavi, casa de color blanca con rosado, San Cristóbal, Estado Táchira, quienes fueron aprehendidos en flagrancia aproximadamente a las siete horas de la noche del día miércoles veintiocho (28) de Junio de 2006. Seguidamente la ciudadana Juez, vista la presentación de los aprehendidos, efectuada por el Fiscal del Ministerio Público y atendiendo a su solicitud de que se fijara oportunidad para complementar su exposición de las circunstancias bajo la cual fue aprehendidos, así como para consignar debidamente los respectivos fundamentos de la precalificación que le atribuiría a los hechos, la estimó procedente y por lo tanto, actuando de conformidad con lo previsto en artículo 373 primer aparte, acuerda lo siguiente: PRIMERO: Se deja constancia que el Ministerio Público, dio cumplimiento al lapso constitucional previsto en el numeral 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto los mencionados imputados fueron detenidos el día miércoles veintiocho (28) de Junio de 2006 a las 07:00 horas de la noche, teniendo hasta el momento de su presentación ante la oficina de alguacilazgo CUARENTA Y TRES (43) HORAS CON QUINCE (15) MINUTOS. SEGUNDO: Se deja constancia que los ciudadanos ZAMBRANO GÓMEZ KEVIN ALBERDY y FIDEL ERNESTO DIAZ GUITERREZ, se encuentran en buenas condiciones físicas. TERCERA: Se deja constancia que los imputados manifestaron que no fueron maltratados físicamente ni verbalmente por los funcionarios actuantes de la aprehensión. CUARTA: El Tribunal le informa a los imputados ZAMBRANO GÓMEZ KEVIN ALBERDY y FIDEL ERNESTO DIAZ GUITERREZ, el derecho que tiene a nombrar defensor de conformidad con lo establecido en el artículo 49 ordinal 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de que ejerza su derecho constitucional de “SER OIDO”, por lo tanto se interrogó a los imputados si tenían defensor, manifestando ZAMBRANO GÓMEZ KEVIN ALBERDY que si tenía defensor de su confianza, que designaban como su defensor al abogado JOSE ROSARIO NIÑO CASANOVA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 35.037 y SILVANA MEDINA MEDINA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 102.351, con domicilio procesal en el Edifico Capacho Piso 3, Ofician 16, calle 5 con carrera 3, San Cristóbal Estado Táchira, quienes estando presentes expusieron: “Aceptamos el nombramiento y nos comprometemos a cumplir bien y fielmente con los deberes y obligaciones inherentes al mismo, es todo”. Seguidamente el imputado FIDEL ERNESTO DIAZ GUITERREZ, solicito al Tribunal que le designara un defensor público, en consecuencia estando presente la defensora pública de guardia Abogada DORA LUISA PECORI ADARME, expuso: “Acepto el nombramiento y juro cumplir fielmente con las obligaciones inherentes al mismo, es todo”. Seguidamente la ciudadana Juez, en aras de la celeridad procesal acuerda la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión del imputado, de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; en la causa signada bajo el Nº 4C-7243-06, advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto. Estando los imputados provistos de abogados defensores, determinadas las condiciones físicas y psicológicas del imputado, y la temporalidad de la presentación del imputado ante el órgano jurisdiccional, la ciudadana Juez a los fines de resolver sobre las peticiones de las partes, declara abierto el acto, impone al presente de su finalidad y naturaleza, de la audiencia de Calificación de Flagrancia. Seguidamente, el Tribunal cede el derecho de palabra a la Representación del Ministerio Público quien realiza un breve relato sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la aprehensión de los imputados, indicando que la conducta desplegada por los ciudadanos ZAMBRANO GÓMEZ KEVIN ALBERDY, de nacionalidad venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad Nº V.- 18.391.357, nacido en fecha 25-02-1985, de 21 años de edad, profesión u oficio estudiante y pintor, hijo de Carmen Soledad Gómez Márquez (v) y Boris Zambrano Rodríguez (v), residenciado en Barrio Laguaira, calle principal, casa N° A-15, detrás del Cementerio Municipal, San Cristóbal, Estado Táchira, y FIDEL ERNESTO DIAZ GUITERREZ, de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo,. Estado Zulia, titular de la cédula de identidad Nº V.- 13.557.782, nacido en fecha 10-06-1979, de 27 años de edad, profesión u oficio comerciante, hijo de Ángel Antonio Díaz Porta (v) y Judith Josefina Gutiérrez (v), residenciado en Pirineos 1, al lado del club Inavi, casa de color blanca con rosado, San Cristóbal, Estado Táchira, encuadra en el tipo penal de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, realizando verbalmente las siguientes peticiones: 1) Solicita se califique la flagrancia en la aprehensión del imputado, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal. 2) Solicita que se acuerde la aplicación del procedimiento abreviado, conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, 3) Solicita que se le imponga a los imputados, Medida de Privación Judicial de Privación Preventiva de Libertad conforme lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez concluida la exposición Fiscal, la ciudadana Juez, explicó a los imputados ZAMBRANO GÓMEZ KEVIN ALBERDY y FIDEL ERNESTO DIAZ GUITERREZ, el significado de la presente audiencia; asimismo, les impuso del precepto constitucional que les exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si lo tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, les informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la precalificación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, conforme a la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, les indicó y les informó que el Código Orgánico Procesal Penal, prevé las alternativas a la prosecución del proceso, consistente en el principio de oportunidad, los acuerdos reparatorios y la suspensión condicional del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes, así como el procedimiento especial por admisión de hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándoles que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal no es la presente, sino en el caso de aprobarse el Procedimiento Abreviado en la audiencia de Juicio Oral y Público antes del debate, o en el Procedimiento Ordinario en la Audiencia Preliminar, les informó sobre el hecho por el cual el Ministerio Público los presenta detenidos en la audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo, le hizo lectura del precepto jurídico aplicable, se le preguntó seguidamente si estaba dispuesto a declarar, a lo que manifestó FIDEL ERNESTO DÍAZ GUTIÉRREZ, no querer declarar acogiéndose al precepto constitucional que lo exime de declarar. Y el imputado ZAMBRANO GÓMEZ KEVIN ALBERDY, manifestó su deseo de declara, exponiendo: “Yo me levante ese día a las 11:00 de la mañana, directamente fui almorzar, luego a la 1:30 me fui con mi tía Patricia Chacón y el Chofer Bautista Mora, nos dirigimos al terminal donde ella tiene el puesto de alquiler de celulares, llegamos y yo hice lo de todos los días, yo soy como el administrador de esos celulares, yo soy el que los entrego a la muchacha que es la que lo trabaja, después me fui a una reunión con mi tía que tenía allí mismo en el terminal, como a las 4:30 le pedí permiso a mi tía para que el chofer me llevara para donde unos amigos, el me llevó al lugar donde me agarraron a mi, no se como se llama el lugar, llegue al apartamento donde fui agarrado y me coloque a jugar play station y como a la hora llegaron los muchachos, con unas bolsas negras diciéndome que habían llagado de compras y yo no le puse atención y seguí jugando, y me levante y me fui al baño cuando regrese, habían entrado unos petejotas hacia el apartamento y allí fue donde fui capturado, es todo”. El defensor Abogado José Rosario Niño Casanova, interrogó al imputado, dejando constancia de que a la pregunta ¿Donde se encontraba exactamente, entre las tres de la tarde y las cuatro y media de la tarde del día 28 de junio? Respondió: En el terminal, específicamente me dirigía al estacionamiento donde estaba el vehículo de mi tía, estaba en compañía del conductor Mora Bautista Vicente, mi tía se encontraba en una oficina en el terminal. De inmediato se le concede el derecho de palabra a la Defensora del imputado Fidel Ernesto Díaz Gutiérrez, Abogada DORA LUISA PECORI ADARME, quien expuso: “Solicito le se otorgado a mi defendido una medida cautelar sustitutiva la privación de libertad tomando en consideración que es venezolano y tiene residencia fija, es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensor del imputado Kevin Alberdy Zambrano Gómez, Abogado JOSE ROSARIO NIÑO CASANOVA, quien expuso: “Solicito conforme al artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal, como es por vía de prueba anticipada y como un derecho que tiene el imputado conforme al artículo 125 ordinal 5 del Código Orgánico Procesal Penal, se practique con la urgencia del caso un reconocimiento en rueda de personas para tener como reconocedor a la ciudadana KELY SULANEY MONTAÑEZ MONROY, quien al folio siete y ocho de l presente causa, narró como fue objeto de un presunto robo e indicó que habían visto dos personas y a repuestas de la pregunta N° 4 describió a los mismos, no correspondiendo ninguna de ellas a la descripción de mi defendido y se hace urgente y necesaria la prueba anticipada, en virtud de que en el entorno familiar de Kevin la persona que ha nombrado como su tía y Franklin Chacón quedaron sorprendidos de su detención por cuanto a la hora de los momentos de los hechos, mi defendido estaba laborando en el Terminal de San Cristóbal en el alquiler de celulares y fue luego de las cinco de la tarde que se dirigió al sitio donde se realizó el allanamiento y que se hace aun mas urgente y necesario dado que la inquilina de la vivienda Luz Marina Sánchez Hernández ha señalado e identificado las personas que habitan en esa vivienda con sus nombre y cedulas y no ha manifestado que mi defendido habite en ella y la defensa está convencida que mi defendido no tuvo ninguna participación en el hecho que el Ministerio Público le está imputando, por eso solicito muy respetuosamente acuerde el reconocimiento en rueda de personas y que una vez producido el mismo tenga ha bien este Tribunal o el Tribunal de Juicio, restituir el estado de libertad a mi defendido e igualmente solicito se me expida copia simple de las actuaciones, es todo”. En este estado el Tribunal pasó a decidir por Auto separado, cumplido lo cual se dio lectura a la integridad del mismo en presencia de las partes, quedando el dispositivo de la siguiente manera: En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL N° 04 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión de los ciudadanos ZAMBRANO GOMÉZ KEVIN ALBERDY, de nacionalidad venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad Nº V.- 18.391.357, nacido en fecha 25-02-1985, de 21 años de edad, profesión u oficio estudiante y pintor, hijo de Carmen Soledad Gómez Márquez (v) y Boris Zambrano Rodríguez (v), residenciado en Barrio Laguaira, calle principal, casa N° A-15, detrás del Cementerio Municipal, San Cristóbal, Estado Táchira, y FIDEL ERNESTO DIAZ GUITERREZ, de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo,. Estado Zulia, titular de la cédula de identidad Nº V.- 13.557.782, nacido en fecha 10-06-1979, de 27 años de edad, profesión u oficio comerciante, hijo de Ángel Antonio Díaz Porta (v) y Judith Josefina Gutiérrez (v), residenciado en Pirineos 1, al lado del club Inavi, casa de color blanca con rosado, San Cristóbal, Estado Táchira, encuadra en el tipo penal de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda el trámite de la presente causa por el procedimiento abreviado, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal previa solicitud fiscal. TERCERO: IMPONE MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado ZAMBRANO GOMÉZ KEVIN ALBERDY, de nacionalidad venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad Nº V.- 18.391.357, nacido en fecha 25-02-1985, de 21 años de edad, profesión u oficio estudiante y pintor, hijo de Carmen Soledad Gómez Márquez (v) y Boris Zambrano Rodríguez (v), residenciado en Barrio Laguaira, calle principal, casa N° A-15, detrás del Cementerio Municipal, San Cristóbal, Estado Táchira, y FIDEL ERNESTO DIAZ GUITERREZ, de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo,. Estado Zulia, titular de la cédula de identidad Nº V.- 13.557.782, nacido en fecha 10-06-1979, de 27 años de edad, profesión u oficio comerciante, hijo de Ángel Antonio Díaz Porta (v) y Judith Josefina Gutiérrez (v), residenciado en Pirineos 1, al lado del club Inavi, casa de color blanca con rosado, San Cristóbal, Estado Táchira, encuadra en el tipo penal de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, declarando sin lugar la solicitud de la defensa de imposición de medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad. CUARTO: Declara con lugar la solicitud de reconocimiento en rueda de individuos. QUINTO: Se acuerda la solicitud del defensor Abogado José Rosario Niño Casanova, de expedir copia simple de las actuaciones que conforman el presente expediente. Y así se decide. Líbrense las correspondientes boletas de encarcelación al Centro Penitenciario de Occidente. Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes. Se ordena la remisión de las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente, en su oportunidad legal correspondiente. Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal. Terminó siendo las 05:50 horas de la tarde, se leyó y conforme firman.

ABG. IRIS COROMOTO CONTRERAS DE AGUILAR
JUEZ CUARTO DE CONTROL

ABG. SAMI HAMDAM SUELIMAN
FISCAL (A) QUINTO DEL MINISTERIO PÚBLICO





ZAMBRANO GOMÉZ KEVIN ALBERDY
IMPUTADO





ABG. JOSE ROSARIO NIÑO CASANOVA
DEFENSOR PRIVADO





ABG. SILVANA MEDINA MEDINA
DEFENSORA PÚBLICA PENAL





FIDEL ERNESTO DIAZ GUITERREZ
IMPUTADO





ABG. DORA LUISA PECORI ADARME
IMPUTADO





ABG. ANGELICA JOVES CONTRERAS
SECRETARIA

CAUSA 4C-7243-06





REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº CUARTO

San Cristóbal, viernes treinta (30) de Junio de 2006
196° y 147°


FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abogado SAMI HAMDAM SUELIMAN
• IMPUTADOS: ZAMBRANO GÓMEZ KEVIN ALBERDY, de nacionalidad venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad Nº V.- 18.391.357, nacido en fecha 25-02-1985, de 21 años de edad, profesión u oficio estudiante y pintor, hijo de Carmen Soledad Gómez Márquez (v) y Boris Zambrano Rodríguez (v), residenciado en Barrio Laguaira, calle principal, casa N° A-15, detrás del Cementerio Municipal, San Cristóbal, Estado Táchira, y FIDEL ERNESTO DIAZ GUITERREZ, de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo,. Estado Zulia, titular de la cédula de identidad Nº V.- 13.557.782, nacido en fecha 10-06-1979, de 27 años de edad, profesión u oficio comerciante, hijo de Ángel Antonio Díaz Porta (v) y Judith Josefina Gutiérrez (v), residenciado en Pirineos 1, al lado del club Inavi, casa de color blanca con rosado, San Cristóbal, Estado Táchira
• DEFENSORES: Abogados Dora Luisa Pecori Adarme, José Rosario Niño Casanova y Silvana Medina Medina.
• DELITOS: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.
DE LOS HECHOS:

En fecha 28 de Junio de 2006, funcionarios adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub Delegación San Cristóbal, dejan constancia que, siendo aproximadamente las 05:00 horas de la tarde se encontraban en labores de guardia en la sede del despacho, y se hizo presente un ciudadano quien se identifico como MONTAÑEZ MONROY KRALTZ MAYER, titular de la cedula de identidad Nro.- V- 14.491.854, residenciado en la Bermeja, casa Nro.- 17 de la Unidad Vecinal, quien manifestó que varios sujetos a bordo de un vehículo corsa, color crema, efectuaron un Robo en el Establecimiento Comercial ELECTROBITE IMPORT, los cuales se habían estacionado en un callejón de la Unidad Vecinal, donde ingresaron a una vivienda con las bolsas contentivas de los objetos robados. Por tal motivo aperturaron la averiguación Nro.- H-289.784, a fin de practicar las diligencias necesarias al esclarecimiento de los hechos, lo que motivo el traslado de los funcionarios en compañía del denunciante hasta el lugar descrito por el mismo, quedando identificada la vivienda con el Nro.- 1-85, callejón Ruiz Pineda de la Unidad Vecinal, solicitando al Jefe de Guardia, Sub Inspector, Heli Rincón, vía telefónica, la respectiva Orden de Visita Domiciliaria, con la finalidad de ubicar a los autores del delito de robo así como los objetos provenientes del delito. Una vez en la vivienda, los funcionarios procedieron a tocar a la puerta, siendo atendidos por la ciudadana SANCHEZ HERNANDEZ LUZ MARINA, titular de la cedula de identidad Nro.- V- 9.356.927, quien manifestó ser la propietaria del inmueble, el cual tenia alquilado varias habitaciones, permitiendo el acceso al interior de la vivienda a los funcionarios, quienes observaron en el interior de la misma, específicamente en la primera habitación ubicada en la segunda planta a dos sujetos a quienes se les indico salir de la referida habitación presentando los mismos una actitud nerviosa, siendo identificados como ZAMBRANO GOMEZ KEVIN ALBERDY y GERSON AUGUSTO RANGEL CARRERO, y quienes quedaron neutralizados dentro de la residencia en espera de la Orden de Visita Domiciliaria, Una vez con la Orden de allanamiento, y con la presencia de los testigos EDGAR ENRIQUE TORRES MARTINEZ, titular de la cedula de identidad Nro.- V-1.589.845, residenciado en el Barrio Ruiz Pineda, calle 01, casa Nro.- 1-91 y JESUS ARTURO SANCHEZ OLIVERO, titular de la cedula de identidad Nro.- 10.150.884, residenciado en el Barrio Ruiz pineda, calle 1, Nro.- 1-95, procedieron a efectuara la visita domiciliaría, localizando en la primera habitación ubicada en la segunda planta, lugar donde fueron localizados los dos sujetos, varias bolsas plásticas contentivas en su interior de los siguientes objetos: Tres (03) cámaras fotográficas digitales, una marca Samsumg modelo digimax, serial 68041012; una marca HP, modelo Photosmart, serial CN61C132GM, otra marca HP, modelo Phostasmart, modelo E317, serial CN61C132GM; dos DVD, uno marca LG, serial 601SAVM303719 y otro marca Daewoo serial 511BG11756; un computador Portátil marca ACER, modelo LXA5505, serial A6955005F1AEM01; tres Opent Dry, dos marcas Centon y uno marca FLASCH DRYVE; un MP3 marca Genios; dos mini componentes uno marca Panasonic, modelo RX227, serial WX5DC003957 y otro Marca Samsumg, modelo RCD550, sin serial visible; dos Planchas marca Ester, una modelo 6214 y otra modelo 6021, los cuales guardan relación con el hechos que se investiga, procediendo a realizar la respectiva acta trasladando dichos objetos y ciudadanos localizados en dicha habitación junto al vehículo marca chevrolet, modelo corsa, color beige, placas FAM-37M, en el cual se desplazaron los autores del hecho, luego de cometer el delito. Por lo antes expuesto, los funcionarios procedieron a detener preventivamente a los ciudadanos ZAMBRANO GOMEZ KEVIN ALBERDY y GERSON AUGUSTO RANGEL CARRERO, previa lectura de sus derechos, quienes quedaron a ordenes de la Fiscalia Quinta del Ministerio Publico, al igual que los objetos recuperados y el vehículo MARCA CHEVROLET, MODELO CORSA, COLOR BEIGE, PLACAS FAM-37M, dejando constancia que el ciudadano quien se identificó como GERSON AUGUSTO RANGEL CARRERO, no responde a ese nombre sino al de DÍAZ GUTIÉRREZ FIDEL ERNESTO, manifestando que ese era su verdadera identidad.

DE LA AUDIENCIA

Por tales hechos, este Tribunal, fijó Audiencia, en la que la Representante del Ministerio Público, hizo una exposición sucinta de las circunstancias de tiempo modo y lugar en la que ocurrieron los hechos y señala los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales basa la solicitud de calificación de flagrancia en la aprehensión de los ciudadanos ZAMBRANO GÓMEZ KEVIN ALBERDY Y DIAZ GUTIERREZ FIDEL ERNESTO, por la presunta comisión del delito ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, realizando verbalmente las siguientes peticiones: 1) Solicita se califique la flagrancia en la aprehensión del imputado, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal. 2) Solicita que se acuerde la aplicación del procedimiento ordinario, conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, 3) Solicita que se le imponga a los ciudadanos ZAMBRANO GÓMEZ KEVIN ALBERDY Y DÍAZ GUTIERREZ FIDEL ERNESTO, Medida de Privación Judicial de Privación Preventiva de Libertad conforme lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
El imputado FIDEL ERNESTO DÍAZ GUTIÉRREZ, impuesto del precepto constitucional establecido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, manifestó no querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional que lo exime de declarar.

El imputado ZAMBRANO GÓMEZ KEVIN ALBERDY, impuesto del precepto constitucional establecido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, manifestó querer declarar, exponiendo: “Yo me levante ese día a las 11:00 de la mañana, directamente fui almorzar, luego a la 1:30 me fui con mi tía Patricia Chacón y el Chofer Bautista Mora, nos dirigimos al terminal donde ella tiene el puesto de alquiler de celulares, llegamos y yo hice lo de todos los días, yo soy como el administrador de esos celulares, yo soy el que los entrego a la muchacha que es la que lo trabaja, después me fui a una reunión con mi tía que tenía allí mismo en el terminal, como a las 4:30 le pedí permiso a mi tía para que el chofer me llevara para donde unos amigos, el me llevó al lugar donde me agarraron a mi, no se como se llama el lugar, llegue al apartamento donde fui agarrado y me coloque a jugar play station y como a la hora llegaron los muchachos, con unas bolsas negras diciéndome que habían llagado de compras y yo no le puse atención y seguí jugando, y me levante y me fui al baño cuando regrese, habían entrado unos petejotas hacia el apartamento y allí fue donde fui capturado, es todo”

El defensor Abogado José Rosario Niño Casanova, interrogó al imputado, dejando constancia de que a la pregunta ¿Donde se encontraba exactamente, entre las tres de la tarde y las cuatro y media de la tarde del día 28 de junio? Respondió: En el terminal, específicamente me dirigía al estacionamiento donde estaba el vehículo de mi tía, estaba en compañía del conductor Mora Bautista Vicente, mi tía se encontraba en una oficina en el terminal.
La Defensora del imputado Fidel Ernesto Díaz Gutiérrez, Abogada DORA LUISA PECORI ADARME, expuso: “Solicito le se otorgado a mi defendido una medida cautelar sustitutiva la privación de libertad tomando en consideración que es venezolano y tiene residencia fija, es todo”.

El Defensor del imputado Kevin Alberdy Zambrano Gómez, Abogado JOSE ROSARIO NIÑO CASANOVA, expuso: “Solicito conforme al artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal, como es por vía de prueba anticipada y como un derecho que tiene el imputado conforme al artículo 125 ordinal 5 del Código Orgánico Procesal Penal, se practique con la urgencia del caso un reconocimiento en rueda de personas para tener como reconocedor a la ciudadana KELY SULANEY MONTAÑEZ MONROY, quien al folio siete y ocho de l presente causa, narró como fue objeto de un presunto robo e indicó que habían visto dos personas y a repuestas de la pregunta N° 4 describió a los mismos, no correspondiendo ninguna de ellas a la descripción de mi defendido y se hace urgente y necesaria la prueba anticipada, en virtud de que en el entorno familiar de Kevin la persona que ha nombrado como su tía y Franklin Chacón quedaron sorprendidos de su detención por cuanto a la hora de los momentos de los hechos, mi defendido estaba laborando en el Terminal de San Cristóbal en el alquiler de celulares y fue luego de las cinco de la tarde que se dirigió al sitio donde se realizó el allanamiento y que se hace aun mas urgente y necesario dado que la inquilina de la vivienda Luz Marina Sánchez Hernández ha señalado e identificado las personas que habitan en esa vivienda con sus nombre y cedulas y no ha manifestado que mi defendido habite en ella y la defensa está convencida que mi defendido no tuvo ninguna participación en el hecho que el Ministerio Público le está imputando, por eso solicito muy respetuosamente acuerde el reconocimiento en rueda de personas y que una vez producido el mismo tenga ha bien este Tribunal o el Tribunal de Juicio, restituir el estado de libertad a mi defendido e igualmente solicito se me expida copia simple de las actuaciones, es todo”

DE LA APREHENSION

La ley adjetiva penal ordinaria venezolana en su artículo 248, dispone tres supuestos bajo los cuales puede considerarse como flagrante la aprehensión de un imputado, ellos son: 1) La aprehensión cuando se esta cometiendo o se acaba de cometer un delito. 2) La aprehensión cuando el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, ante la presunta comisión de un delito. Y 3) La aprehensión cuando se sorprende al sospechoso a poco de haber cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

Conocidas las circunstancias bajo las cuales el legislador patrio considera que una aprehensión es en estado flagrancia, pasamos inmediatamente a examinar las actuaciones consignadas por el Ministerio Público, ante la oficina de alguacilazgo para determinar si están o no presentes algunas de esas circunstancias.

En el caso in examine, se observa que en fecha 28 de Junio de 2006, funcionarios adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub Delegación San Cristóbal, dejan constancia que, siendo aproximadamente las 05:00 horas de la tarde se encontraban en labores de guardia en la sede del despacho, y se hizo presente un ciudadano quien se identifico como MONTAÑEZ MONROY KRALTZ MAYER, titular de la cedula de identidad Nro.- V- 14.491.854, residenciado en la Bermeja, casa Nro.- 17 de la Unidad Vecinal, quien manifestó que varios sujetos a bordo de un vehículo corsa, color crema, efectuaron un Robo en el Establecimiento Comercial ELECTROBITE IMPORT, los cuales se habían estacionado en un callejón de la Unidad Vecinal, donde ingresaron a una vivienda con las bolsas contentivas de los objetos robados. Por tal motivo aperturaron la averiguación Nro.- H-289.784, a fin de practicar las diligencias necesarias al esclarecimiento de los hechos, lo que motivo el traslado de los funcionarios en compañía del denunciante hasta el lugar descrito por el mismo, quedando identificada la vivienda con el Nro.- 1-85, callejón Ruiz Pineda de la Unidad Vecinal, solicitando al Jefe de Guardia, Sub Inspector, Heli Rincón, vía telefónica, la respectiva Orden de Visita Domiciliaria, con la finalidad de ubicar a los autores del delito de robo así como los objetos provenientes del delito. Una vez en la vivienda, los funcionarios procedieron a tocar a la puerta, siendo atendidos por la ciudadana SANCHEZ HERNANDEZ LUZ MARINA, titular de la cedula de identidad Nro.- V- 9.356.927, quien manifestó ser la propietaria del inmueble, el cual tenia alquilado varias habitaciones, permitiendo el acceso al interior de la vivienda a los funcionarios, quienes observaron en el interior de la misma, específicamente en la primera habitación ubicada en la segunda planta a dos sujetos a quienes se les indico salir de la referida habitación presentando los mismos una actitud nerviosa, siendo identificados como ZAMBRANO GOMEZ KEVIN ALBERDY y GERSON AUGUSTO RANGEL CARRERO, y quienes quedaron neutralizados dentro de la residencia en espera de la Orden de Visita Domiciliaria, Una vez con la Orden de allanamiento, y con la presencia de los testigos EDGAR ENRIQUE TORRES MARTINEZ, titular de la cedula de identidad Nro.- V-1.589.845, residenciado en el Barrio Ruiz Pineda, calle 01, casa Nro.- 1-91 y JESUS ARTURO SANCHEZ OLIVERO, titular de la cedula de identidad Nro.- 10.150.884, residenciado en el Barrio Ruiz pineda, calle 1, Nro.- 1-95, procedieron a efectuara la visita domiciliaría, localizando en la primera habitación ubicada en la segunda planta, lugar donde fueron localizados los dos sujetos, varias bolsas plásticas contentivas en su interior de los siguientes objetos: Tres (03) cámaras fotográficas digitales, una marca Samsumg modelo digimax, serial 68041012; una marca HP, modelo Photosmart, serial CN61C132GM, otra marca HP, modelo Phostasmart, modelo E317, serial CN61C132GM; dos DVD, uno marca LG, serial 601SAVM303719 y otro marca Daewoo serial 511BG11756; un computador Portátil marca ACER, modelo LXA5505, serial A6955005F1AEM01; tres Opent Dry, dos marcas Centon y uno marca FLASCH DRYVE; un MP3 marca Genios; dos mini componentes uno marca Panasonic, modelo RX227, serial WX5DC003957 y otro Marca Samsumg, modelo RCD550, sin serial visible; dos Planchas marca Ester, una modelo 6214 y otra modelo 6021, los cuales guardan relación con el hechos que se investiga, procediendo a realizar la respectiva acta trasladando dichos objetos y ciudadanos localizados en dicha habitación junto al vehículo marca chevrolet, modelo corsa, color beige, placas FAM-37M, en el cual se desplazaron los autores del hecho, luego de cometer el delito. Por lo antes expuesto, los funcionarios procedieron a detener preventivamente a los ciudadanos ZAMBRANO GOMEZ KEVIN ALBERDY y GERSON AUGUSTO RANGEL CARRERO, previa lectura de sus derechos, quienes quedaron a ordenes de la Fiscalia Quinta del Ministerio Publico, al igual que los objetos recuperados y el vehículo MARCA CHEVROLET, MODELO CORSA, COLOR BEIGE, PLACAS FAM-37M, dejando constancia que el ciudadano quien se identificó como GERSON AUGUSTO RANGEL CARRERO, no responde a ese nombre sino al de DÍAZ GUTIÉRREZ FIDEL ERNESTO, manifestando que ese era su verdadera identidad.

Valorando las premisas obtenidas de los elementos fácticos y jurídicos presentados por el Ministerio Público, quien decide considera que se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de las diligencias de investigación, fundamentalmente del Acta de Investigación Penal, que corre inserta a los folios once al doce de la presente causa, se observa que los imputados de autos fueron detenidos a poco de haber cometido el hecho, con objetos que hacen presumir con fundamento que son los autores del hecho punible, siendo en consecuencia procedente calificar la flagrancia en la aprehensión de los ciudadanos KEVIN ALBERDY ZAMBRANO GÓMEZ Y FIDEL ERNESTO DIAZ GUTIÉRREZ. Y así se decide.

DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR

Por petición de la Representación Fiscal, de acuerdo con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda la aplicación del procedimiento Abreviado. En consecuencia remítanse las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente, una vez vencido el lapso legal. Y así se decide.

RAZONES QUE EL TRIBUNAL ESTIMA PARA DECRETAR MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Pasando a determinar la Juzgadora en este considerando, los elementos existentes en las actas para dar por comprobada la comisión del hecho punible, así como los elementos de convicción de que los ciudadanos KEVIN ALBERDY ZAMBRANO GÓMEZ Y FIDEL ERNESTO DIAZ GUTIÉRREZ, pudieran ser los autores de los mismos, de la siguiente manera:

1.- A los folios once y doce de la presente causa, corre inserta Acta de Investigación Penal, de fecha 28 de junio de 2006, en la cual funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, dejan constancia de las circunstancias bajo las cuales practicaron la aprehensión de los ciudadanos KEVIN ALBERDY ZAMBRANO GÓMEZ Y FIDEL ERNESTO DIAZ GUTIÉRREZ.

2.- Al folio siete de la presente causa, corre inserta acta de entrevista rendida por la ciudadana Nelly Zulaney Montañés Monroy, de fecha 28 de junio de 2006, en la cual explana las circunstancias en que ocurrió el robo en su lugar de trabajo y las características de los sujetos que ingresaron al local.

De lo anterior, concluye el Tribunal que se evidencia la presunta comisión del delito de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.

Por otra parte, este Tribunal considera que se encuentran llenos los extremos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por las siguientes razones:

1.- Nos encontramos ante un hecho punible que merecen pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo son los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.

2.- Existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados son los autores de la comisión del mismo, según se desprende del acta de investigación penal, de fecha 28 de junio de 2006, en la cual funcionarios adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, dejan constancia que las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que fueron aprehendidos los imputados.

3.- Por último, existe una presunción razonable del peligro de fuga, en razón a la pena que podría llegarse a imponer, ya que la pena que establece el delito más grave excede en su limite máximo a los diez años de prisión, lo que hace presumir la existencia del peligro de fuga.

En conclusión estando llenos los extremos exigidos por el Legislador, se hace procedente decretar una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, tal como lo solicitó la Fiscal del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos KEVIN ALBERDY ZAMBRANO GÓMEZ Y FIDEL ERNESTO DIAZ GUTIÉRREZ, declarando sin lugar la imposición de una medida cautelar sustitutiva, solicitada por la defensa. Y así se decide.

DE LA SOLICTUD DE LA DEFENSA

En cuanto a la solicitud de la defensa de que se practique el reconocimiento en rueda de individuos, este Tribunal la acuerda, para ser materializada por el Tribunal de juicio en razón de haberse decretado el procedimiento abreviado, declarando sin lugar el recurso de revocación interpuesto en la audiencia por el Fiscal del Ministerio Público. Y así se decide.

DISPOSITIVO


Por lo antes expuestos, este TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión de los ciudadanos ZAMBRANO GOMÉZ KEVIN ALBERDY, de nacionalidad venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad Nº V.- 18.391.357, nacido en fecha 25-02-1985, de 21 años de edad, profesión u oficio estudiante y pintor, hijo de Carmen Soledad Gómez Márquez (v) y Boris Zambrano Rodríguez (v), residenciado en Barrio Laguaira, calle principal, casa N° A-15, detrás del Cementerio Municipal, San Cristóbal, Estado Táchira, y FIDEL ERNESTO DIAZ GUITERREZ, de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo,. Estado Zulia, titular de la cédula de identidad Nº V.- 13.557.782, nacido en fecha 10-06-1979, de 27 años de edad, profesión u oficio comerciante, hijo de Ángel Antonio Díaz Porta (v) y Judith Josefina Gutiérrez (v), residenciado en Pirineos 1, al lado del club Inavi, casa de color blanca con rosado, San Cristóbal, Estado Táchira, encuadra en el tipo penal de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda el trámite de la presente causa por el procedimiento abreviado, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal previa solicitud fiscal. TERCERO: IMPONE MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado ZAMBRANO GOMÉZ KEVIN ALBERDY, de nacionalidad venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad Nº V.- 18.391.357, nacido en fecha 25-02-1985, de 21 años de edad, profesión u oficio estudiante y pintor, hijo de Carmen Soledad Gómez Márquez (v) y Boris Zambrano Rodríguez (v), residenciado en Barrio Laguaira, calle principal, casa N° A-15, detrás del Cementerio Municipal, San Cristóbal, Estado Táchira, y FIDEL ERNESTO DIAZ GUITERREZ, de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo,. Estado Zulia, titular de la cédula de identidad Nº V.- 13.557.782, nacido en fecha 10-06-1979, de 27 años de edad, profesión u oficio comerciante, hijo de Ángel Antonio Díaz Porta (v) y Judith Josefina Gutiérrez (v), residenciado en Pirineos 1, al lado del club Inavi, casa de color blanca con rosado, San Cristóbal, Estado Táchira, encuadra en el tipo penal de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, declarando sin lugar la solicitud de la defensa de imposición de medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad. CUARTO: Declara con lugar la solicitud de reconocimiento en rueda de individuos. QUINTO: Se acuerda la solicitud del defensor Abogado José Rosario Niño Casanova, de expedir copia simple de las actuaciones que conforman el presente expediente.

Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal. Remítase la presente causa al Tribunal de Juicio correspondiente, una vez vencido el lapso de ley respectivo.



ABG. IRIS COROMOTO CONTRERAS DE AGUILAR
JUEZ CUARTO DE CONTROL



ABG. ANGELICA JOVES CONTRERAS
SECRETARIA


















































































































































































































































































































































































































































ABG. IRIS COROMOTO CONTRERAS DE AGUILAR
JUEZ CUARTO DE CONTROL




ABG. ANGELICA JOVES CONTRERAS
SECRETARIA

CAUSA 4C-7243-06