REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº CUARTO
AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDO, DE CALIFICACION FLAGRANCIA IMPOSICIÓN DE MEDIDA DE COERCION PERSONAL
En la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, a los treinta (30) días del mes de junio del año 2006, siendo las dos y quince de tarde (02:15 p.m.), en el despacho del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, se encuentra debidamente constituido el referido Juzgado, conformado por la ciudadana Juez abogada Iris Coromoto Contreras de Aguilar y la Secretaria Abogada. Angélica Joves Contreras, a los fines de dar inicio a la audiencia, con ocasión de las peticiones formuladas por la Fiscal (A) Quinto del Ministerio Público, en la causa 4C-7246-06, quien expuso: “Presento ante usted, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano RODRIGUEZ FREDDY ENRIQUE, de nacionalidad venezolano, natural de Santa Rita Mira Flores, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad Nº V.- 14.417.424, nacido en fecha 20 de febrero de 1979, de 27 años de edad, profesión u oficio lonchero, hijo de Hugo Freddy Colmenares (v) y Leonor Rodríguez (v), residenciado en El Corozo, Barrio Santa Lucia, a media cuadra de la pasarela, Estado Táchira, teléfono 6114345, quienes fueron aprehendidos en flagrancia aproximadamente a las cinco horas de la tarde del día miércoles veintiocho (28) de Junio de 2006. Seguidamente la ciudadana Juez, vista la presentación del aprehendido, efectuada por el Fiscal del Ministerio Público y atendiendo a su solicitud de que se fijara oportunidad para complementar su exposición de las circunstancias bajo la cual fue aprehendidos, así como para consignar debidamente los respectivos fundamentos de la precalificación que le atribuiría a los hechos, la estimó procedente y por lo tanto, actuando de conformidad con lo previsto en artículo 373 primer aparte, acuerda lo siguiente: PRIMERO: Se deja constancia que el Ministerio Público, dio cumplimiento al lapso constitucional previsto en el numeral 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto el mencionado imputado fue detenido el día miércoles veintiocho (28) de Junio de 2006 a las 05:00 horas de la tarde, teniendo hasta el momento de su presentación ante la oficina de alguacilazgo CUARENTA Y CINCO (45) HORAS CON QUINCE (15) MINUTOS. SEGUNDO: Se deja constancia que el ciudadano FREDDY ENRIQUE RODRIGUEZ, se encuentra en buenas condiciones físicas. TERCERA: Se deja constancia que el imputado manifestó que no fue maltratado físicamente ni verbalmente por los funcionarios actuantes de la aprehensión. CUARTA: El Tribunal le informa a al imputado FREDDY ENRIQUE RODRIGUEZ, el derecho que tiene a nombrar defensor de conformidad con lo establecido en el artículo 49 ordinal 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de que ejerza su derecho constitucional de “SER OIDO”, por lo tanto se interrogó al imputado si tenían defensor, manifestando que solicitaba se le designara un Defensor Público Penal, estando presente la Abogada Yadira Moros, Defensora Pública de Guardia expuso: “Acepto el nombramiento y me comprometo a cumplir bien y fielmente con los deberes y obligaciones inherentes al mismo, es todo”. Seguidamente la ciudadana Juez, en aras de la celeridad procesal acuerda la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión del imputado, de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; en la causa signada bajo el Nº 4C-7244-06, advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto. Estando los imputados provistos de abogados defensores, determinadas las condiciones físicas y psicológicas del imputado, y la temporalidad de la presentación del imputado ante el órgano jurisdiccional, el ciudadano Juez a los fines de resolver sobre las peticiones de las partes, declara abierto el acto, impone al presente de su finalidad y naturaleza, y dicta las normas para el desarrollo de la audiencia. Seguidamente, el Tribunal cede el derecho de palabra a la Representación del Ministerio Público quien realiza un breve relato sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la aprehensión del imputado, indicando que la conducta desplegada por el ciudadano RODRIGUEZ FREDDY ENRIQUE, de nacionalidad venezolano, natural de Santa Rita Mira Flores, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad Nº V.- 14.417.424, nacido en fecha 20 de febrero de 1979, de 27 años de edad, profesión u oficio lonchero, hijo de Hugo Freddy Colmenares (v) y Leonor Rodríguez (v), residenciado en El Corozo, Barrio Santa Lucia, a media cuadra de la pasarela, Estado Táchira, teléfono 6114345, encuadra en el tipo penal de HURTO AGRAVADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el articulo 452 ordinal 8 en concordancia con el artículo 80 último aparte del Código Penal, realizando verbalmente las siguientes peticiones: 1) Solicita se califique la flagrancia en la aprehensión del imputado, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal. 2) Solicita que se acuerde la aplicación del procedimiento abreviado, conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, 3) Solicita que se le imponga al imputado, Medida de Privación Judicial de Privación Preventiva de Libertad conforme lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez concluida la exposición Fiscal, la ciudadana Juez, explicó al imputado FREDDY ENRIQUE RODRIGUEZ, el significado de la presente audiencia; asimismo, les impuso del precepto constitucional que les exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si lo tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, les informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la precalificación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, conforme a la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, les indicó y les informó que el Código Orgánico Procesal Penal, prevé las alternativas a la prosecución del proceso, consistente en el principio de oportunidad, los acuerdos reparatorios y la suspensión condicional del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes, así como el procedimiento especial por admisión de hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándoles que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal no es la presente, sino en el caso de aprobarse el Procedimiento Abreviado en la audiencia de Juicio Oral y Público antes del debate, en el Procedimiento Ordinario en la Audiencia Preliminar, les informó sobre el hecho por el cual el Ministerio Público los presenta detenidos en la audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo, le hizo lectura del precepto jurídico aplicable, se le preguntó seguidamente si estaba dispuesto a declarar, a lo que manifestó no querer declarar acogiéndose al precepto constitucional. De inmediato se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública Penal, Abogada YADIRA MOROS, quien expuso: “Solicito se le imponga a mi defendido medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, en razón de que es venezolano, tiene residencia fija en el país, desvirtuándose el peligro de fuga y de obstaculización en el proceso, es todo” En este estado el Tribunal pasó a decidir por Auto separado, cumplido lo cual se dio lectura a la integridad del mismo en presencia de las partes, quedando el dispositivo de la siguiente manera: En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL N° 04 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del ciudadano RODRIGUEZ FREDDY ENRIQUE, de nacionalidad venezolano, natural de Santa Rita Mira Flores, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad Nº V.- 14.417.424, nacido en fecha 20 de febrero de 1979, de 27 años de edad, profesión u oficio lonchero, hijo de Hugo Freddy Colmenares (v) y Leonor Rodríguez (v), residenciado en El Corozo, Barrio Santa Lucia, a media cuadra de la pasarela, Estado Táchira, teléfono 6114345, encuadra en el tipo penal de HURTO AGRAVADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el articulo 452 ordinal 8 en concordancia con el artículo 80 último aparte del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda el trámite de la presente causa por el procedimiento abreviado, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal previa solicitud fiscal. TERCERO: IMPONE MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado RODRIGUEZ FREDDY ENRIQUE, de nacionalidad venezolano, natural de Santa Rita Mira Flores, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad Nº V.- 14.417.424, nacido en fecha 20 de febrero de 1979, de 27 años de edad, profesión u oficio lonchero, hijo de Hugo Freddy Colmenares (v) y Leonor Rodríguez (v), residenciado en El Corozo, Barrio Santa Lucia, a media cuadra de la pasarela, Estado Táchira, teléfono 6114345, encuadra en el tipo penal de HURTO AGRAVADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el articulo 452 ordinal 8 en concordancia con el artículo 80 último aparte del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, declarando sin lugar la solicitud de la defensa de imposición de medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad. Líbrense la correspondiente boleta de encarcelación al Centro Penitenciario de Occidente. Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes. Se ordena la remisión de las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente, en su oportunidad legal correspondiente. Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal. Terminó siendo las 03:00 horas de la tarde, se leyó y conforme firman.
ABG. IRIS COROMOTO CONTRERAS DE AGUILAR
JUEZ CUARTO DE CONTROL
ABG. SAMI HAMDAM SUELIMAN
FISCAL (A) QUINTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
FREDDY ENRIQUE RODRIGUEZ
IMPUTADO
ABG. YADIRA MOROS
DEFENSORA PÚBLICA PENAL
ABG. ANGELICA JOVES CONTRERAS
SECRETARIA
CAUSA 4C-7244-06
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº CUARTO
San Cristóbal, viernes treinta (30) de Junio de 2006
196° y 147°
• FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abogado Sami Hamdam Suleiman.
• IMPUTADO: RODRIGUEZ FREDDY ENRIQUE, de nacionalidad venezolano, natural de Santa Rita Mira Flores, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad Nº V.- 14.417.424, nacido en fecha 20 de febrero de 1979, de 27 años de edad, profesión u oficio lonchero, hijo de Hugo Freddy Colmenares (v) y Leonor Rodríguez (v), residenciado en El Corozo, Barrio Santa Lucia, a media cuadra de la pasarela, Estado Táchira, teléfono 6114345.
• DEFENSOR: Abogado Yadira Moros.
• DELITO: HURTO AGRAVADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 8 en concordancia con el artículo 80 último aparte del Código Penal.
DE LOS HECHOS
Siendo aproximadamente las cinco horas de la tarde, del día 28 de junio de 2006, funcionarios de la Policía del Estado Táchira, recibieron reporte de la Central de Emergencias 171, mediante el cual ordenaba el traslado de una patrulla al local comercial la Gran Parada, siendo recibidos por el Jefe de Seguridad Héctor Javier Barrera Castro, quien les informó que en el área de seguridad tenían inmovilizado ya que lo había visto induciéndose varias cajas de cubitas en la pretina del pantalón, por eso le pidieron que esperara en la oficina de seguridad, es por eso que se trasladaron al lugar y fue señalado el ciudadano que presuntamente se había apropiado indebidamente de una mercancía, se le informó al ciudadano que iba ha ser objeto de un inspección, negándose a exhibir la mercancía, por ello procedieron con la inspección, siéndole encontrado en el nivel interno del pantalón, cuatro cajas de cubitos maggi, por tal circunstancia fue detenido y recluido en el Cuartel de Prisiones, quedando identificado como Freddy Enrique Rodríguez.
DE LA AUDIENCIA
Por tales hechos, este Tribunal, fijó Audiencia, en la que la Representante del Ministerio Público, hizo una exposición sucinta de las circunstancias de tiempo modo y lugar en la que ocurrieron los hechos y señala los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales basa la solicitud de calificación de flagrancia en la aprehensión del ciudadano FREDDY ENRIQUE RODRIGUEZ, por la presunta comisión del delito HURTO AGRAVADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 8 en concordancia con el artículo 80 último aparte del Código Penal, realizando verbalmente las siguientes peticiones: 1) Solicita se califique la flagrancia en la aprehensión del imputado, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal. 2) Solicita que se acuerde la aplicación del procedimiento abreviado, conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, 3) Solicita que se le imponga al imputado Freddy Enrique Rodríguez, Medida de Privación Judicial de Privación Preventiva de Libertad conforme lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
El imputado FREDDY ENRIQUE RODRIGUEZ, impuesto del precepto constitucional establecido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, manifestó no querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional que lo exime de declarar.
En su oportunidad, la Defensora, Abogada YADIRA MOROS expuso: “Solicito se le imponga a mi defendido medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, en razón de que es venezolano, tiene residencia fija en el país, desvirtuándose el peligro de fuga y de obstaculización en el proceso, es todo”
DE LA APREHENSION
La ley adjetiva penal ordinaria venezolana en su artículo 248, dispone tres supuestos bajo los cuales puede considerarse como flagrante la aprehensión de un imputado, ellos son: 1) La aprehensión cuando se esta cometiendo o se acaba de cometer un delito. 2) La aprehensión cuando el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, ante la presunta comisión de un delito. Y 3) La aprehensión cuando se sorprende al sospechoso a poco de haber cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
Conocidas las circunstancias bajo las cuales el legislador patrio considera que una aprehensión es en estado flagrancia, pasamos inmediatamente a examinar las actuaciones consignadas por el Ministerio Público, ante la oficina de alguacilazgo para determinar si están o no presentes algunas de esas circunstancias.
En el caso in examine, se observa que siendo aproximadamente las cinco horas de la tarde, del día 28 de junio de 2006, funcionarios de la Policía del Estado Táchira, recibieron reporte de la Central de Emergencias 171, mediante el cual ordenaba el traslado de una patrulla al local comercial la Gran Parada, siendo recibidos por el Jefe de Seguridad Héctor Javier Barrera Castro, quien les informó que en el área de seguridad tenían inmovilizado ya que lo había visto induciéndose varias cajas de cubitas en la pretina del pantalón, por eso le pidieron que esperara en la oficina de seguridad, es por eso que se trasladaron al lugar y fue señalado el ciudadano que presuntamente se había apropiado indebidamente de una mercancía, se le informó al ciudadano que iba ha ser objeto de un inspección, negándose a exhibir la mercancía, por ello procedieron con la inspección, siéndole encontrado en el nivel interno del pantalón, cuatro cajas de cubitos maggi, por tal circunstancia fue detenido y recluido en el Cuartel de Prisiones, quedando identificado como Freddy Enrique Rodríguez.
Valorando las premisas obtenidas de los elementos fácticos y jurídicos presentados por el Ministerio Público, quien decide considera que se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de las diligencias de investigación, fundamentalmente del Acta Policial, que corre inserta al folio dos de la presente causa, se observa que el imputado de autos fue aprehendido a poco de haber cometido el hecho, en el lugar y con objetos que hacen presumir con fundamento que es el autor del hecho punible, siendo en consecuencia procedente calificar la flagrancia en la aprehensión del ciudadano FREDDY ENRIQUE RODRIGUEZ. Y así se decide.
DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR
Por petición de la Representación Fiscal, de acuerdo con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda la aplicación del procedimiento Abreviado. En consecuencia remítanse las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente, una vez vencido el lapso legal. Y así se decide.
RAZONES QUE EL TRIBUNAL ESTIMA PARA DECRETAR MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Pasando a determinar la Juzgadora en este considerando, los elementos existentes en las actas para dar por comprobada la comisión del hecho punible, así como los elementos de convicción de que el ciudadano FREDDY ENRIQUE RODRIGUEZ, pudiera ser el autor del mismo, de la siguiente manera:
1.- Al folio dos de la presente causa, corre inserta Acta Policial, de fecha 28 de junio de 2006, en la cual funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira, dejan constancia de las circunstancias bajo las cuales practicaron la aprehensión del ciudadano FREDDY ENRIQUE RODRIGUEZ.
2.- Al folio tres de la presente causa, corre inserta denuncia N° 039 interpuesta en fecha 28 de junio de 2006, por el ciudadano HECTOR JAVIER BARRERA CASTRO, quien fue la persona que observó al ciudadano cuando se metió en la pretina del pantalón las cuatro cajas de cubitos y procedió agarrar a ese ciudadano hasta que llegó la policía.
De lo anterior, concluye el Tribunal que se evidencia la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 8 en concordancia con el artículo 80 último aparte del Código Penal.
Por otra parte, este Tribunal considera que se encuentran llenos los extremos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por las siguientes razones:
1.- Nos encontramos ante un hecho punible que merecen pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de HURTO AGRAVADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 8 en concordancia con el artículo 80 último aparte del Código Penal.
2.- Existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el autor de la comisión del delito precalificado como HURTO AGRAVADO FRUSTRADO, por el Ministerio Público, en primer lugar según consta en el acta policial, de fecha 28 de junio de 2006, en la cual dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y suegra en que fue aprehendido el ciudadano Freddy Enrique Rodríguez.
3.- Por último, existe una presunción razonable del peligro de fuga, dada la conducta predelictual del imputado, lo que hace presumir la existencia del peligro de fuga.
En conclusión estando llenos los extremos exigidos por el Legislador, se hace procedente decretar una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, tal como lo solicitó la Fiscal del Ministerio Público, en contra del ciudadano FREDDY ENRIQUE RODRIGUEZ, declarando sin lugar la imposición de una medida cautelar sustitutiva, solicitada por la defensa. Y así se decide.
DISPOSITIVO
Por lo antes expuestos, este TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del ciudadano RODRIGUEZ FREDDY ENRIQUE, de nacionalidad venezolano, natural de Santa Rita Mira Flores, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad Nº V.- 14.417.424, nacido en fecha 20 de febrero de 1979, de 27 años de edad, profesión u oficio lonchero, hijo de Hugo Freddy Colmenares (v) y Leonor Rodríguez (v), residenciado en El Corozo, Barrio Santa Lucia, a media cuadra de la pasarela, Estado Táchira, teléfono 6114345, encuadra en el tipo penal de HURTO AGRAVADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el articulo 452 ordinal 8 en concordancia con el artículo 80 último aparte del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se acuerda el trámite de la presente causa por el procedimiento abreviado, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal previa solicitud fiscal.
TERCERO: IMPONE MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado RODRIGUEZ FREDDY ENRIQUE, de nacionalidad venezolano, natural de Santa Rita Mira Flores, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad Nº V.- 14.417.424, nacido en fecha 20 de febrero de 1979, de 27 años de edad, profesión u oficio lonchero, hijo de Hugo Freddy Colmenares (v) y Leonor Rodríguez (v), residenciado en El Corozo, Barrio Santa Lucia, a media cuadra de la pasarela, Estado Táchira, teléfono 6114345, encuadra en el tipo penal de HURTO AGRAVADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el articulo 452 ordinal 8 en concordancia con el artículo 80 último aparte del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, declarando sin lugar la solicitud de la defensa de imposición de medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad.
Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal. Remítase la presente causa al Tribunal de Juicio correspondiente, una vez vencido el lapso de ley respectivo.
ABG. IRIS COROMOTO CONTRERAS DE AGUILAR
JUEZ CUARTO DE CONTROL
ABG. ANGELICA JOVES CONTRERAS
SECRETARIA
CAUSA 4C-7244-06