REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº CUARTO
AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDO, DE CALIFICACION FLAGRANCIA IMPOSICIÓN DE MEDIDA DE COERCION PERSONAL
En la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, a los treinta (30) días del mes de junio del año 2006, siendo las dos y quince de tarde (02:15 p.m.), en el despacho del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, se encuentra debidamente constituido el referido Juzgado, conformado por la ciudadana Juez Abogada Iris Coromoto Contreras de Aguilar y la Secretaria Abogada. Angélica Joves Contreras, a los fines de dar inicio a la audiencia, con ocasión de las peticiones formuladas por el Fiscal Quinto del Ministerio Público, abogado Gonzalo Briceño, en la causa 4C-7246-06, quien expuso: “Presento ante usted, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos YONATHAN GERARDO VEGA RIVERA, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad Nº V.- 17.877.055, nacido en fecha 18-08-1985, de 20 años de edad, profesión u oficio comerciante, hijo de Rudy Rivera Villamizar (v) y José Gerardo Vega (v), residenciado en Barrancas Parte Alta, vereda 20 de Noviembre, casa N-4, San Cristóbal Estado Táchira, teléfono 0416-1726908 0273-3414752, y JUAN CARLOS GAMÉZ SERRANO, de nacionalidad venezolana, natural de Rubio, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad Nº V.- 19.522.961, nacido en fecha 31-12-1986, de 19 años de edad, profesión u oficio latonero y pintor, hijo de Arsenio Gómez (v) y Delmira Serrano Ramírez (v), residenciado Zorca Providencia, vía las Margaritas, calle principal, casa sin numero, teléfono 0416-1325438, quienes fueron aprehendidos en flagrancia aproximadamente a las nueve horas de la noche del día jueves veintinueve (29) de Junio de 2006. Seguidamente la ciudadana Juez, vista la presentación de los aprehendidos, efectuada por el Fiscal del Ministerio Público y atendiendo a su solicitud de que se fijara oportunidad para complementar su exposición de las circunstancias bajo la cual fue aprehendidos, así como para consignar debidamente los respectivos fundamentos de la precalificación que le atribuiría a los hechos, la estimó procedente y por lo tanto, actuando de conformidad con lo previsto en artículo 373 primer aparte, acuerda lo siguiente: PRIMERO: Se deja constancia que el Ministerio Público, dio cumplimiento al lapso constitucional previsto en el numeral 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto los mencionados imputados fueron detenidos el día jueves veintinueve (29) de Junio de 2006 a las 09:00 horas de la noche, teniendo hasta el momento de su presentación ante la oficina de alguacilazgo DIECISITE (17) HORAS CON QUINCE (15) MINUTOS. SEGUNDO: Se deja constancia que los ciudadanos YONATHAN GERARDO VEGA RIVERA, y JUAN CARLOS GAMÉZ SERRANO, se encuentran en buenas condiciones físicas. TERCERA: Se deja constancia que los imputados manifestaron que no fueron maltratados físicamente ni verbalmente por los funcionarios actuantes de la aprehensión. CUARTA: El Tribunal le informa a los imputados YONATHAN GERARDO VEGA RIVERA, y JUAN CARLOS GAMÉZ SERRANO, el derecho que tiene a nombrar defensor de conformidad con lo establecido en el artículo 49 ordinal 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de que ejerza su derecho constitucional de “SER OIDO”, por lo tanto se interrogó a los imputados si tenían defensor, manifestando YONATHAN GERARDO VEGA RIVERA, y JUAN CARLOS GAMÉZ SERRANO que si, que designaban como su defensor al abogado JOSE DANIEL SANCHEZ MARIN, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 97.664, con domicilio procesal en el Edifico Centro Colonial, Dr. Toto González, Piso 2, oficina 11, calle 4 con carrera 3, Esquina, quienes estando presentes expusieron: “Acepto el nombramiento y me comprometo a cumplir bien y fielmente con los deberes y obligaciones inherentes al mismo, es todo”. Seguidamente la ciudadana Juez, en aras de la celeridad procesal acuerda la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión de los imputados, de conformidad con los artículos 248, 250, 256 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; en la causa signada bajo el Nº 4C-7246-06, advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto. Estando los imputados provistos de su abogado defensor, determinadas las condiciones físicas y psicológicas de los imputados, y la temporalidad de la presentación de los imputados ante el órgano jurisdiccional, la ciudadana Juez a los fines de resolver sobre las peticiones de las partes, declara abierto el acto, impone al presente de su finalidad y naturaleza, y dicta las normas para el desarrollo de la audiencia. Seguidamente, el Tribunal cede el derecho de palabra a la Representación del Ministerio Público quien realiza un breve relato sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la aprehensión de los imputados, indicando que la conducta desplegada por los ciudadanos YONATHAN GERARDO VEGA RIVERA, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, indocumentado, nacido en fecha 31-12-1985, de 20 años de edad, profesión u oficio comerciante, hijo de Rudy Rivera Villamizar (v) y José Gerardo Vega (v), residenciado en Barrancas Parte Alta, vereda 20 de Noviembre, casa N-4, San Cristóbal Estado Táchira, teléfono 0416-1726908 0273-3414752, encuadra en el tipo penal de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal y JUAN CARLOS GAMÉZ SERRANO, de nacionalidad venezolana, natural de Rubio, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad Nº V.- 19.522.961, nacido en fecha 31-12-1986, de 19 años de edad, profesión u oficio latonero y pintor, hijo de Arsenio Gómez (v) y Delmira Serrano Ramírez (v), residenciado Zorca Providencia, vía las Margaritas, calle principal, casa sin numero, teléfono 0416-1325438, encuadra en el tipo penal de PORTE ILICITO DE ARMA DE GUERRA y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 274 y 218 ejusdem, realizando verbalmente las siguientes peticiones: 1) Solicita se califique la flagrancia en la aprehensión de los imputados, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal. 2) Solicita que se acuerde la aplicación del procedimiento abreviado, conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, 3) Solicita que se le imponga al ciudadano JUAN CARLOS GAMÉZ SERRANO, Medida de Privación Judicial de Privación Preventiva de Libertad conforme lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y al ciudadano JONATHAN GERARDO VEGA RIVERA, medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez concluida la exposición Fiscal, la ciudadana Juez, explicó a los imputados YONATHAN GERARDO VEGA RIVERA, y JUAN CARLOS GAMÉZ SERRANO, el significado de la presente audiencia; asimismo, les impuso del precepto constitucional que les exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si lo tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, les informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la precalificación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, conforme a la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, les indicó y les informó que el Código Orgánico Procesal Penal, prevé las alternativas a la prosecución del proceso, consistente en el principio de oportunidad, los acuerdos reparatorios y la suspensión condicional del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes, así como el procedimiento especial por admisión de hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándoles que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal no es la presente, sino en el caso de aprobarse el Procedimiento Abreviado en la audiencia de Juicio Oral y Público antes del debate, o en el Procedimiento Ordinario en la Audiencia Preliminar, les informó sobre el hecho por el cual el Ministerio Público los presenta detenidos en la audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo, le hizo lectura del precepto jurídico aplicable, se le preguntó seguidamente si estaba dispuesto a declarar, manifestando el ciudadano YONATHAN GERARDO VEGA RIVERA, no querer declarar acogiéndose al precepto constitucional que los exime de declarar. Y el ciudadano JUAN CARLOS GAMÉZ SERRANO, manifestó su voluntad de declarar en los términos siguientes: “Yo me dirigía para mi casa y el me dio la cola y hay fue donde los policías nos encontraron y me encontraron la pistola, la pistola era de mi abuelo y iba sin bala, yo iba agarrar una buseta para ir a Zorca Providencia y como me lo encontré, él me dio la cola y allí nos agarro la policía, llevaba la pistola para mi casa, es todo”. De inmediato se le concede el derecho de palabra al Defensor Privado, Abogado JOSE DANIEL SANCHEZ MARÍN, quien expuso: “Oída la solicitud formulada por el Ministerio Público, en contra de los imputados YONATHAN GERARDO VEGA RIVERA y JUAN CARLOS GAMÉZ SERRANO, solicito muy respetuosamente la prosecución de la presente causa, por los trámites del procedimiento ordinario, para buscar la verdad. Igualmente, manifiesto mi conformidad con la medida cautelar solicitada en favor del co- imputado YONATHAN GERARDO VEGA RIVERA y en cuanto a la medida de privación judicial preventiva de libertad solicitada al imputado JUAN CARLOS GAMÉZ SERRANO, solicito sea apartada, pues si bien es cierto, no se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a la existencia del hecho punible que merezca pena privativa de libertad, pues en este caso, mi defendido no iba a cometer ningún delito, la pistola no tenía balas, no se configura el peligro de fuga, dado que la pena que podría llegarse a imponer en el presente caso no supera los diez años, es todo”. En este estado el Tribunal pasó a decidir por Auto separado, cumplido lo cual se dio lectura a la integridad del mismo en presencia de las partes, quedando el dispositivo de la siguiente manera: En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL N° 04 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del ciudadano YONATHAN GERARDO VEGA RIVERA, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad Nº V.- 17.877.055, nacido en fecha 18-08-1985, de 20 años de edad, profesión u oficio comerciante, hijo de Rudy Rivera Villamizar (v) y José Gerardo Vega (v), residenciado en Barrancas Parte Alta, vereda 20 de Noviembre, casa N-4, San Cristóbal Estado Táchira, teléfono 0416-1726908 0273-3414752, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal y del ciudadano JUAN CARLOS GAMÉZ SERRANO, de nacionalidad venezolana, natural de Rubio, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad Nº V.- 19.522.961, nacido en fecha 31-12-1986, de 19 años de edad, profesión u oficio latonero y pintor, hijo de Arsenio Gómez (v) y Delmira Serrano Ramírez (v), residenciado Zorca Providencia, vía las Margaritas, calle principal, casa sin numero, teléfono 0416-1325438, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE GUERRA Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 274 y 218 del Código Penal, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda el trámite de la presente causa por el procedimiento abreviado, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal previa solicitud fiscal. TERCERO: IMPONE MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado JUAN CARLOS GAMÉZ SERRANO, de nacionalidad venezolana, natural de Rubio, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad Nº V.- 19.522.961, nacido en fecha 31-12-1986, de 19 años de edad, profesión u oficio latonero y pintor, hijo de Arsenio Gómez (v) y Delmira Serrano Ramírez (v), residenciado Zorca Providencia, vía las Margaritas, calle principal, casa sin numero, teléfono 0416-1325438, por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE GUERRA Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 274 y 218 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, declarando sin lugar la solicitud de la defensa de imposición de medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad y de proseguir la causa por los tramites del procedimiento ordinario. CUARTO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD en favor del ciudadano YONATHAN GERARDO VEGA RIVERA, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad Nº V.- 17.877.055, nacido en fecha 18-08-1985, de 20 años de edad, profesión u oficio comerciante, hijo de Rudy Rivera Villamizar (v) y José Gerardo Vega (v), residenciado en Barrancas Parte Alta, vereda 20 de Noviembre, casa N-4, San Cristóbal Estado Táchira, teléfono 0416-1726908 0273-3414752, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, imponiéndose como condición: 1.-Presentarse cada ocho (08) días por ante este Tribunal y las veces que sea requeridos a los fines legales consiguientes, ello de conformidad con lo establecido en el ordinal 3º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrense la correspondiente boleta de encarcelación al Centro Penitenciario de Occidente y Boleta de Libertad a la Policía del Estado Táchira. Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes. Se ordena la remisión de las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente, en su oportunidad legal correspondiente. Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal. Terminó siendo las 04:20 horas de la tarde, se leyó y conforme firman.
ABG. IRIS COROMOTO CONTRERAS DE AGUILAR
JUEZ CUARTO DE CONTROL
ABG. SAMI HAMDAM SUELIMAN
FISCAL (A) QUINTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
YONATHAN GERARDO VEGA RIVERA
IMPUTADO
CARLOS GAMÉZ SERRANO
IMPUTADO
ABG. JOSE DANIEL SANCHÉZ MARIN
DEFENSOR PRIVADO
ABG. ANGELICA JOVES CONTRERAS
SECRETARIA
CAUSA 4C-7246-06
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº CUARTO
San Cristóbal, viernes treinta (30) de Junio de 2006
196° y 147°
• FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abogado Sami Hamdam Suleiman.
• IMPUTADOS: 1.- YONATHAN GERARDO VEGA RIVERA, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad Nº V.- 17.877.055, nacido en fecha 18-08-1985, de 20 años de edad, profesión u oficio comerciante, hijo de Rudy Rivera Villamizar (v) y José Gerardo Vega (v), residenciado en Barrancas Parte Alta, vereda 20 de Noviembre, casa N-4, San Cristóbal Estado Táchira, teléfono 0416-1726908 0273-3414752, y 2.- JUAN CARLOS GAMÉZ SERRANO, de nacionalidad venezolana, natural de Rubio, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad Nº V.- 19.522.961, nacido en fecha 31-12-1986, de 19 años de edad, profesión u oficio latonero y pintor, hijo de Arsenio Gómez (v) y Delmira Serrano Ramírez (v), residenciado Zorca Providencia, vía las Margaritas, calle principal, casa sin numero, teléfono 0416-1325438.
• DEFENSOR: Abogado José Daniel Sánchez Marín.
• DELITOS: Para el imputado YONATHAN GERARDO VEGA RIVERA, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal; y para JUAN CARLOS GAMÉZ SERRANO, los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE GUERRA Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 274 y 218 ejusdem.
DE LOS HECHOS:
En fecha 29 de junio de 2006, funcionarios adscritos ala División de Operaciones, Departamento de Inteligencia, Policía del Táchira, dejan constancia que siendo aproximadamente las 09:00 horas de la noche, se encontraban efectuando labores de patrullaje preventivo por el sector Avenida Carabobo, y observaron a dos ciudadanos que se movilizaban lentamente en una motocicleta tipo Paseo Marca Yamaha, color azul metalizado, quienes no portaban casco ni chaleco identificativo, por lo que procedieron a interceptarlos a fin de practicar inspección de los mismos, motivo por el cual el conductor de la moto hizo caso omiso alejándose velozmente, por lo que los funcionarios actuantes se vieron en la necesidad de perseguirlos siendo interceptados en el cruce de la Avenida Carabobo cerca de la calle 16, quienes en todo momento opusieron resistencia, debiendo hacer uso de la fuerza física. Durante la inspección le fue encontrado al ciudadano JUAN CARLOS GAMEZ SERRANO, dentro de la pretina del pantalón en su lado derecho, un arma de fuego tipo pistola, marca STAR, calibre 9 MM 380, serial *D3569*, lo que origino que de JUAN CARLOS GAMEZ SERRANO Y YONAYHAN GERARDO VEGA RIVERA quedaran detenidos preventivamente, previa lectura de sus derechos y a ordenes de la Fiscalia Quinta del Ministerio Publico.
DE LA AUDIENCIA
Por tales hechos, este Tribunal, fijó Audiencia, en la que la Representante del Ministerio Público, hizo una exposición sucinta de las circunstancias de tiempo modo y lugar en la que ocurrieron los hechos y señala los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales basa la solicitud de calificación de flagrancia en la aprehensión del ciudadano YONATHAN GERARDO VEGA RIVERA, por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal; y para JUAN CARLOS GAMÉZ SERRANO, los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE GUERRA Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 274 y 218 ejusdem, realizando verbalmente las siguientes peticiones: 1) Solicita se califique la flagrancia en la aprehensión del imputado, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal. 2) Solicita que se acuerde la aplicación del procedimiento abreviado, conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, 3) Solicita que se le imponga al ciudadano YONATHAN GERARDO VEGA RIVERA, una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; y para JUAN CARLOS GAMÉZ SERRANO, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad conforme lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
El imputados YONATHAN GERARDO VEGA RIVERA, impuesto del precepto constitucional establecido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, manifestó no querer declara.
El imputado JUAN CARLOS GÁMEZ SERRANO, impuesto del precepto constitucional establecido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, manifestó querer declara, exponiendo: “Yo me dirigía para mi casa y el me dio la cola y hay fue donde los policías nos encontraron y me encontraron la pistola, la pistola era de mi abuelo y iba sin bala, yo iba agarrar una buseta para ir a Zorca Providencia y como me lo encontré, él me dio la cola y allí nos agarro la policía, llevaba la pistola para mi casa, es todo”.
En su oportunidad se le concedió el derecho de palabra al Defensor Privado, Abogado JOSE DANIEL SANCHEZ MARÍN, quien expuso: “Oída la solicitud formulada por el Ministerio Público, en contra de los imputados YONATHAN GERARDO VEGA RIVERA y JUAN CARLOS GAMÉZ SERRANO, solicito muy respetuosamente la prosecución de la presente causa, por los trámites del procedimiento ordinario, para buscar la verdad. Igualmente, manifiesto mi conformidad con la medida cautelar solicitada en favor del co- imputado YONATHAN GERARDO VEGA RIVERA y en cuanto a la medida de privación judicial preventiva de libertad solicitada al imputado JUAN CARLOS GAMÉZ SERRANO, solicito sea apartada, pues si bien es cierto, no se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a la existencia del hecho punible que merezca pena privativa de libertad, pues en este caso, mi defendido no iba a cometer ningún delito, la pistola no tenía balas, no se configura el peligro de fuga, dado que la pena que podría llegarse a imponer en el presente caso no supera los diez años, es todo”.
DE LA APREHENSION
La ley adjetiva penal ordinaria venezolana en su artículo 248, dispone tres supuestos bajo los cuales puede considerarse como flagrante la aprehensión de un imputado, ellos son: 1) La aprehensión cuando se esta cometiendo o se acaba de cometer un delito. 2) La aprehensión cuando el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, ante la presunta comisión de un delito. Y 3) La aprehensión cuando se sorprende al sospechoso a poco de haber cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
Conocidas las circunstancias bajo las cuales el legislador patrio considera que una aprehensión es en estado flagrancia, pasamos inmediatamente a examinar las actuaciones consignadas por el Ministerio Público, ante la oficina de alguacilazgo para determinar si están o no presentes algunas de esas circunstancias.
En el caso in examine, se observa que en fecha 29 de junio de 2006, funcionarios adscritos ala División de Operaciones, Departamento de Inteligencia, Policía del Táchira, dejan constancia que siendo aproximadamente las 09:00 horas de la noche, se encontraban efectuando labores de patrullaje preventivo por el sector Avenida Carabobo, y observaron a dos ciudadanos que se movilizaban lentamente en una motocicleta tipo Paseo Marca Yamaha, color azul metalizado, quienes no portaban casco ni chaleco identificativo, por lo que procedieron a interceptarlos a fin de practicar inspección de los mismos, motivo por el cual el conductor de la moto hizo caso omiso alejándose velozmente, por lo que los funcionarios actuantes se vieron en la necesidad de perseguirlos siendo interceptados en el cruce de la Avenida Carabobo cerca de la calle 16, quienes en todo momento opusieron resistencia, debiendo hacer uso de la fuerza física. Durante la inspección le fue encontrado al ciudadano JUAN CARLOS GAMEZ SERRANO, dentro de la pretina del pantalón en su lado derecho, un arma de fuego tipo pistola, marca STAR, calibre 9 MM 380, serial *D3569*, lo que origino que dichos ciudadanos quedaran detenidos preventivamente, previa lectura de sus derechos y a ordenes de la Fiscalia Quinta del Ministerio Publico.
Valorando las premisas obtenidas de los elementos fácticos y jurídicos presentados por el Ministerio Público, quien decide considera que se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de las diligencias de investigación, fundamentalmente del Acta Policial, que corre inserta al folio dos, se observa que los imputados de autos fueron detenidos por hacer resistencia a la autoridad al momento de efectuar labores de patrullaje preventivo, en el caso del ciudadano YONATHAN GERARDO VEGA RIVERA, quien intento evadir a los funcionarios policiales actuantes, y en el caso del ciudadano JUAN CARLOS GAMEZ SERRANO, fue hallado en su poder dentro de la pretina del pantalón en su lado derecho, un arma de fuego tipo pistola, marca STAR, calibre 9 MM 380, serial *D3569*, lo que hace presumir con fundamento que son los autores del hecho punible precalificado por el Ministerio Público, siendo en consecuencia procedente calificar la flagrancia en la aprehensión de los ciudadanos YONATHAN GERARDO VEGA RIVERA Y JUAN CARLOS GÁMEZ SERRANO. Y así se decide.
DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR
Por petición de la Representación Fiscal, de acuerdo con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda la aplicación del procedimiento Abreviado. En consecuencia remítanse las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente, una vez vencido el lapso legal. Y así se decide.
RAZONES QUE EL TRIBUNAL ESTIMA PARA DECRETAR MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Pasando a determinar la Juzgadora en este considerando, los elementos existentes en las actas para dar por comprobada la comisión del hecho punible, así como los elementos de convicción de que el ciudadano JUAN CARLOS GAMÉZ SERRANO, pudieran ser el autor de los mismos, de la siguiente manera:
1.- Al folios dos (02) de la presente causa, corre inserta Acta Policial de fecha 29 de junio de 2006, en la cual funcionarios adscritos a la División de Operaciones Policiales, Departamento d Inteligencia de la Policía del Estado Táchira, dejan constancia de las circunstancias bajo las cuales practicaron la aprehensión de los ciudadanos JUAN CARLOS GAMÉZ SERRANO y YONATHAN GERARDO VEGA RIVERA.
De lo anterior, concluye el Tribunal que se evidencia la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal.
Por otra parte, este Tribunal considera que se encuentran llenos los extremos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por las siguientes razones:
1.- Nos encontramos ante un hecho punible que merecen pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de de PORTE ILICITO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal, perjuicio del Orden Público.
2.- Existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el autor en la comisión del mismo, en primer lugar según consta en el acta policial de fecha 29 de junio de 2006, en la cual dejan constancia los funcionarios de la División de Operaciones Policiales, Departamento de Inteligencia de la Policía del Estado Táchira, de las características del arma incautada.
3.- Por último, existe una presunción razonable del peligro de fuga, en razón a la pena que podría llegarse a imponer, ya que la pena que establece este delito precalificado como PORTE ILICTO DE ARMA DE GUERRA, es de cinco a ocho años de prisión, existiendo en consecuencia el peligro de fuga.
En consecuencia estando llenos los extremos exigidos por el Legislador, se hace procedente decretar una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, tal como lo solicitó la Fiscal del Ministerio Público, en contra del ciudadano JUAN CARLOS GAMÉZ SERRANO, declarando sin lugar la imposición de una medida cautelar sustitutiva, solicitada por la defensa. Y así se decide.
En cuanto a la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad a favor del ciudadano YONATHAN GERARDO VEGA RIVERA, solicitada por el Fiscal del Ministerio Público, a la cual se adhirió la defensa, este Tribunal observa que la pena a imponer por el delito precalificado por el Ministerio Público, no excede en su límite máximo a los tres años, es por lo que se acuerda imponer al imputado YONATHAN GERARDO VEGA RIVERA, una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a tenor de lo dispuesto en el artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndoles como condición la obligación de: 1).- Presentarse cada ocho (08) días ante este Tribunal, por intermedio de la Oficina del Alguacilazo. Y así se decide
DISPOSITIVO
Por lo antes expuestos, este TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del ciudadano YONATHAN GERARDO VEGA RIVERA, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad Nº V.- 17.877.055, nacido en fecha 18-08-1985, de 20 años de edad, profesión u oficio comerciante, hijo de Rudy Rivera Villamizar (v) y José Gerardo Vega (v), residenciado en Barrancas Parte Alta, vereda 20 de Noviembre, casa N-4, San Cristóbal Estado Táchira, teléfono 0416-1726908 0273-3414752, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal y del ciudadano JUAN CARLOS GAMÉZ SERRANO, de nacionalidad venezolana, natural de Rubio, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad Nº V.- 19.522.961, nacido en fecha 31-12-1986, de 19 años de edad, profesión u oficio latonero y pintor, hijo de Arsenio Gómez (v) y Delmira Serrano Ramírez (v), residenciado Zorca Providencia, vía las Margaritas, calle principal, casa sin numero, teléfono 0416-1325438, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE GUERRA Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 274 y 218 del Código Penal, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se acuerda el trámite de la presente causa por el procedimiento abreviado, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal previa solicitud fiscal.
TERCERO: IMPONE MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado JUAN CARLOS GAMÉZ SERRANO, de nacionalidad venezolana, natural de Rubio, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad Nº V.- 19.522.961, nacido en fecha 31-12-1986, de 19 años de edad, profesión u oficio latonero y pintor, hijo de Arsenio Gómez (v) y Delmira Serrano Ramírez (v), residenciado Zorca Providencia, vía las Margaritas, calle principal, casa sin numero, teléfono 0416-1325438, por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE GUERRA Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 274 y 218 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, declarando sin lugar la solicitud de la defensa de imposición de medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad.
CUARTO: IMPONE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD en favor del ciudadano YONATHAN GERARDO VEGA RIVERA, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad Nº V.- 17.877.055, nacido en fecha 18-08-1985, de 20 años de edad, profesión u oficio comerciante, hijo de Rudy Rivera Villamizar (v) y José Gerardo Vega (v), residenciado en Barrancas Parte Alta, vereda 20 de Noviembre, casa N-4, San Cristóbal Estado Táchira, teléfono 0416-1726908 0273-3414752, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, imponiéndose como condición: 1.-Presentarse cada ocho (08) días por ante este Tribunal y las veces que sea requeridos a los fines legales consiguientes, ello de conformidad con lo establecido en el ordinal 3º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal. Remítase la presente causa al Tribunal de Juicio correspondiente, una vez vencido el lapso de ley respectivo.
ABG. IRIS COROMOTO CONTRERAS DE AGUILAR
JUEZ CUARTO DE CONTROL
ABG. ANGELICA JOVES CONTRERAS
SECRETARIA
CAUSA 4C-7246-06