REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº CUARTO
AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDO, DE CALIFICACION FLAGRANCIA IMPOSICIÓN DE MEDIDA DE COERCION PERSONAL
En la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, a los treinta (30) días del mes de junio del año 2006, siendo las dos y quince de tarde (02:15 p.m.), en el despacho del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, se encuentra debidamente constituido el Tribunal, conformado por la ciudadana Juez abogada Iris Coromoto Contreras de Aguilar y la Secretaria Abogada. Angélica Joves Contreras, a los fines de dar inicio a la audiencia, con ocasión de las peticiones formuladas por la Fiscal (A) Quinto del Ministerio Público, en la causa 4C-7247-06, quien expuso: “Presento ante usted, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano YEFERSON JOSE CORRERA GUERRA, de nacionalidad venezolano, natural de San Cristóbal Estado Táchira, titular de la cédula de identidad Nº V.- 19.665.527, nacido en fecha 05-07-1987, de 18 años de edad, profesión u oficio vendedor de verduras, hijo de Carmen Teresa Guerra (v) y José Gregorio Correa, residenciado Cuesta los Colorados, vereda 2, casa N° 9, San Cristóbal Estado Táchira, quien fue aprehendido en flagrancia aproximadamente a las once horas de la noche del día jueves veintinueve (29) de Junio de 2006. Seguidamente la ciudadana Juez, vista la presentación del aprehendido, efectuada por el Fiscal del Ministerio Público y atendiendo a su solicitud de que se fijara oportunidad para complementar su exposición de las circunstancias bajo la cual fue aprehendido, así como para consignar debidamente los respectivos fundamentos de la precalificación que le atribuiría a los hechos, la estimó procedente y por lo tanto, actuando de conformidad con lo previsto en artículo 373 primer aparte, acuerda lo siguiente: PRIMERO: Se deja constancia que el Ministerio Público, dio cumplimiento al lapso constitucional previsto en el numeral 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto el mencionado imputado fue detenido el día Jueves veintinueve (29) de Junio de 2006 a las 11:00 horas de la noche, teniendo hasta el momento de su presentación ante la oficina de alguacilazgo QUINCE (15) HORAS CON QUINCE (15) MINUTOS. SEGUNDO: Se deja constancia que el ciudadano YEFERSON JOSE CORRERA GUERRA, se encuentra en buenas condiciones físicas. TERCERA: Se deja constancia que el imputado manifestó que fue maltratado físicamente por los funcionarios actuantes de la aprehensión. CUARTA: El Tribunal le informa al imputado YEFERSON JOSE CORRERA GUERRA, el derecho que tiene a nombrar defensor de conformidad con lo establecido en el artículo 49 ordinal 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de que ejerza su derecho constitucional de “SER OIDO”, por lo tanto se interrogó al imputado si tenía defensor, manifestando el ciudadano YEFERSON JOSE CORRERA GUERRA que no, y solicito a este Tribunal se le designara un Defensor Publico, en consecuencia estando presente la defensora pública de guardia Abogada YADIRA MOROS, quien estando presente expuso: “Acepto el nombramiento y me comprometo a cumplir bien y fielmente con los deberes y obligaciones inherentes al mismo, es todo”. Seguidamente la ciudadana Juez, en aras de la celeridad procesal acuerda la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión del imputado, de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; en la causa signada bajo el Nº 4C-7247-06, advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto. Estando el imputado provisto de abogado defensor, determinadas las condiciones físicas y psicológicas del imputado, y la temporalidad de la presentación del imputado ante el órgano jurisdiccional, el ciudadano Juez a los fines de resolver sobre las peticiones de las partes, declara abierto el acto, impone al presente de su finalidad y naturaleza, y dicta las normas para el desarrollo de la audiencia. Seguidamente, el Tribunal cede el derecho de palabra a la Representación del Ministerio Público quien realiza un breve relato sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la aprehensión de los imputados, indicando que la conducta desplegada por el ciudadano YEFERSON JOSE CORRERA GUERRA, de nacionalidad venezolano, natural de San Cristóbal Estado Táchira, titular de la cédula de identidad Nº V.- 19.665.527, nacido en fecha 05-07-1987, de 18 años de edad, profesión u oficio vendedor de verduras, hijo de Carmen Teresa Guerra (v) y José Gregorio Correa, residenciado Cuesta los Colorados, vereda 2, casa N° 9, San Cristóbal Estado Táchira, encuadra en el tipo penal de PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, realizando verbalmente las siguientes peticiones: 1) Solicita se califique la flagrancia en la aprehensión del imputado, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal. 2) Solicita que se acuerde la aplicación del procedimiento abreviado, conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, 3) Solicita que se le imponga al imputado, Medida de Privación Judicial de Privación Preventiva de Libertad conforme lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, 4) Consigno en dos (02) folios útiles Experticia de de Arma Nro.- 9700-134-LCT-2965. Una vez concluida la exposición Fiscal, la ciudadana Juez, explicó al imputado YEFERSON JOSE CORRERA GUERRA, el significado de la presente audiencia; asimismo, les impuso del precepto constitucional que les exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si lo tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la precalificación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, conforme a la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, les indicó y les informó que el Código Orgánico Procesal Penal, prevé las alternativas a la prosecución del proceso, consistente en el principio de oportunidad, los acuerdos reparatorios y la suspensión condicional del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes, así como el procedimiento especial por admisión de hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándoles que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal no es la presente, sino en el caso de aprobarse el Procedimiento Abreviado en la audiencia de Juicio Oral y Público antes del debate, o en el Procedimiento Ordinario en la Audiencia Preliminar, le informó sobre el hecho por el cual el Ministerio Público lo presenta detenido en la audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo, le hizo lectura del precepto jurídico aplicable, se le preguntó seguidamente si estaba dispuesto a declarar, a lo que manifestó querer declarar, exponiendo: “Dicen que me encontraron la pistola en la cintura, a mi no me encontraron la pistola, la pistola la encontraron en el monte, en un pedacito de grama, yo iba a buscar a mi cuñado en la bomba cuando venía un chamo con un chaqueta blanca y dijo ahí vienen los policías y tiro el arma al piso y el salió corriendo, los policías salieron corriendo detrás de él, yo seguí caminado para la bomba y el policía de la patrulla me apunto y me llamaba y me decía que no me moviera, que si me movía me mataba, y empezaron a decir que eso era mío, eso lo boto el muchacho que se fue corriendo y me pegaron a mi, es todo”. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Defensora Publico Penal Abogado. YADIRA MOROS, quien expuso: “Oída la declaración de mi defendido y en virtud de que el mismo es un ciudadano venezolano que tiene su residencia fija en la población del estado Táchira con lo cual se desvirtúa la presunción de fuga y en virtud del Principio de presunción de inocencia y afirmación de libertad, solicito una medida cautelar sustitutiva y de igual forma como manifestó que fue golpeado solicito se mande copia a la Fiscalia Vigésima del Ministerio Publico, Es todo”.En este estado el Tribunal pasó a decidir por Auto separado, cumplido lo cual se dio lectura a la integridad del mismo en presencia de las partes, quedando el dispositivo de la siguiente manera: En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL N° 04 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del ciudadano YEFERSON JOSE CORRERA GUERRA, de nacionalidad venezolano, natural de San Cristóbal Estado Táchira, titular de la cédula de identidad Nº V.- 19.665.527, nacido en fecha 05-07-1987, de 18 años de edad, profesión u oficio vendedor de verduras, hijo de Carmen Teresa Guerra (v) y José Gregorio Correa, residenciado Cuesta los Colorados, vereda 2, casa N° 9, San Cristóbal Estado Táchira, por cuanto los hechos narrados encuadran en el tipo penal de PORTE ILICTO DE ARMA, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda el trámite de la presente causa por el procedimiento abreviado, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal previa solicitud fiscal. TERCERO: IMPONE MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado YEFERSON JOSE CORRERA GUERRA, de nacionalidad venezolano, natural de San Cristóbal Estado Táchira, titular de la cédula de identidad Nº V.- 19.665.527, nacido en fecha 05-07-1987, de 18 años de edad, profesión u oficio vendedor de verduras, hijo de Carmen Teresa Guerra (v) y José Gregorio Correa, residenciado Cuesta los Colorados, vereda 2, casa N° 9, San Cristóbal Estado Táchira, por cuanto los hechos encuadran en el tipo penal de PORTE ILICTO DE ARMA, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, declarando sin lugar la solicitud de la defensa de imposición de medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad. CUARTO: Acuerda remitir copia certificada de las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público. Líbrense la correspondiente boleta de encarcelación al Centro Penitenciario de Occidente. Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes. Se ordena la remisión de las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente, en su oportunidad legal correspondiente. Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal. Terminó siendo las 06:00 horas de la tarde, se leyó y conforme firman.
ABG. IRIS COROMOTO CONTRERAS DE AGUILAR
JUEZ CUARTO DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº CUARTO
San Cristóbal, viernes Treinta (30) de Junio de 2006
196° y 147°
• FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abogado Sami Hamdam Suleiman.
• IMPUTADO: YEFERSON JOSE CORRERA GUERRA, de nacionalidad venezolano, natural de San Cristóbal Estado Táchira, titular de la cédula de identidad Nº V.- 19.665.527, nacido en fecha 05-07-1987, de 18 años de edad, profesión u oficio vendedor de verduras, hijo de Carmen Teresa Guerra (v) y José Gregorio Correa, residenciado Cuesta los Colorados, vereda 2, casa N° 9, San Cristóbal Estado Táchira.
• DEFENSOR: Abogado Yadira Moros.
• DELITO: PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.
DE LOS HECHOS:
En fecha 29 de junio de 2006, funcionarios adscritos a la Dirección de Seguridad y Orden Publico, Policía del Táchira, dejan constancia que siendo aproximadamente las 11:00 horas de la noche, se encontraban efectuando labores de patrullaje preventivo por el sector de la Urbanización FAPET, específicamente en la esquina de la estación de Servicio La Famosa, y observaron a un ciudadano que vestía pantalón blue jeans, botas color azul, chaqueta color blanco y negro y rayas verdes, quien al percatarse de la presencia policial, tomo una actitud nerviosa, aligerando el paso y haciendo gestos con manos y cara. En virtud de los hechos los funcionarios actuantes procedieron a intervenirlo policialmente a fin de inspeccionarlo, informándole a dicho ciudadano los motivos de la Inspección por cuanto presumían la posesión de objetos de prohibida tenencia, a quien le encontraron a la altura de la cintura, en la pretina derecha un revolver calibre 38, marca Jaguar, de color gris, con mango de material plástico, color negro, el cual presenta los seriales limados, contentivo en su interior de dos (02) balas sin percutir, marca Cavin 38 SPL, quien quedo identificado como YEFERSON JOSE CORREA GUERRA. Por las razones antes expuestas, los funcionarios actuantes procedieron a detener preventivamente al ciudadano supra identificado, previa lectura de sus derechos, quien quedo a órdenes de la Fiscalia Quinta del Ministerio Publico.
DE LA AUDIENCIA
Por tales hechos, este Tribunal, fijó Audiencia, en la que la Representante del Ministerio Público, hizo una exposición sucinta de las circunstancias de tiempo modo y lugar en la que ocurrieron los hechos y señala los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales basa la solicitud de calificación de flagrancia en la aprehensión del ciudadano YEFERSON JOSE CORRERA GUERRA, por la presunta comisión del delito PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, realizando verbalmente las siguientes peticiones: 1) Solicita se califique la flagrancia en la aprehensión del imputado, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal. 2) Solicita que se acuerde la aplicación del procedimiento abreviado, conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, 3) Solicita que se le imponga al ciudadano YEFERSON JOSE CORRERA GUERRA, Medida de Privación Judicial de Privación Preventiva de Libertad conforme lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
El imputado YEFERSON JOSE CORRERA GUERRA, impuestos del precepto constitucional establecido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, manifestó querer declarar, expresando: “: “Dicen que me encontraron la pistola en la cintura, a mi no me encontraron la pistola, la pistola la encontraron en el monte, en un pedacito de grama, yo iba a buscar a mi cuñado en la bomba cuando venía un chamo con un chaqueta blanca y dijo ahí vienen los policías y tiro el arma al piso y el salió corriendo, los policías salieron corriendo detrás de él, yo seguí caminado para la bomba y el policía de la patrulla me apunto y me llamaba y me decía que no me moviera, que si me movía me mataba, y empezaron a decir que eso era mío, eso lo boto el muchacho que se fue corriendo y me pegaron a mi, es todo”.
En su oportunidad, el Defensor Publico Penal, Abogado YADIRA MOROS, expuso: “Oída la declaración de mi defendido y en virtud de que el mismo es un ciudadano venezolano que tiene su residencia fija en la población del estado Táchira con lo cual se desvirtúa la presunción de fuga y en virtud del Principio de presunción de inocencia y afirmación de libertad, solicito una medida cautelar sustitutiva y de igual forma como manifestó que fue golpeado solicito se mande copia a la Fiscalia 20 del Ministerio Publico, es todo”.
DE LA APREHENSION
La ley adjetiva penal ordinaria venezolana en su artículo 248, dispone tres supuestos bajo los cuales puede considerarse como flagrante la aprehensión de un imputado, ellos son: 1) La aprehensión cuando se esta cometiendo o se acaba de cometer un delito. 2) La aprehensión cuando el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, ante la presunta comisión de un delito. Y 3) La aprehensión cuando se sorprende al sospechoso a poco de haber cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
Conocidas las circunstancias bajo las cuales el legislador patrio considera que una aprehensión es en estado flagrancia, pasamos inmediatamente a examinar las actuaciones consignadas por el Ministerio Público, ante la oficina de alguacilazgo para determinar si están o no presentes algunas de esas circunstancias.
En el caso in examine, se observa que en fecha 29 de junio de 2006, funcionarios adscritos a la Dirección de Seguridad y Orden Publico, Policía del Táchira, siendo aproximadamente las 11:00 horas de la noche, se encontraban efectuando labores de patrullaje preventivo por el sector de la Urbanización FAPET, específicamente en la esquina de la estación de Servicio La Famosa, y observaron a un ciudadano que vestía pantalón blue jeans, botas color azul, chaqueta color blanco y negro y rayas verdes, quien al percatarse de la presencia policial, tomo una actitud nerviosa, aligerando el paso y haciendo gestos con manos y cara. Que en virtud de los hechos los funcionarios actuantes procedieron a intervenirlo policialmente a fin de inspeccionarlo, informándole a dicho ciudadano los motivos de la Inspección por cuanto presumían la posesión de objetos de prohibida tenencia, a quien le encontraron a la altura de la cintura, en la pretina derecha un revolver calibre 38, marca Jaguar, de color gris, con mango de material plástico, color negro, el cual presenta los seriales limados, contentivo en su interior de dos (02) balas sin percutir, marca Cavin 38 SPL, quien quedo identificado como YEFERSON JOSE CORREA GUERRA. Que por las razones antes expuestas, los funcionarios actuantes procedieron a detener preventivamente al ciudadano supra identificado, previa lectura de sus derechos, quien quedo a órdenes de la Fiscalia Quinta del Ministerio Publico.
Valorando las premisas obtenidas de los elementos fácticos y jurídicos presentados por el Ministerio Público, quien decide considera que se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de las diligencias de investigación, fundamentalmente del Acta Policial, que corre inserta al folio dos, se observa que el imputado de autos fue detenido a poco de haber cometido el hecho, con un revolver calibre 38, marca Jaguar, de color gris, con mango de material plástico, color negro, el cual presenta los seriales limados, contentivo en su interior de dos (02) balas sin percutir, marca Cavin 38 SPL, lo que hace presumir con fundamento que es el autor del hecho punible, siendo en consecuencia procedente calificar la flagrancia en la aprehensión del ciudadano YEFERSON JOSE CORRERA GUERRA. Y así se decide.
DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR
Por petición de la Representación Fiscal, de acuerdo con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda la aplicación del procedimiento Abreviado. En consecuencia remítanse las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente, una vez vencido el lapso legal. Y así se decide.
RAZONES QUE EL TRIBUNAL ESTIMA PARA DECRETAR MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Pasando a determinar la Juzgadora en este considerando, los elementos existentes en las actas para dar por comprobada la comisión del hecho punible, así como los elementos de convicción de que el ciudadano YEFERSON JOSE CORRERA GUERRA, pudiera ser el autor de los mismos, de la siguiente manera:
1.- Al folio dos de la presente causa, corre inserta Acta Policial, de fecha 29 de junio de 2006, en la cual funcionarios adscritos a la Dirección de Seguridad y Orden Publico, Policía del Táchira, dejan constancia de las circunstancias bajo las cuales practicaron la aprehensión del ciudadano YEFERSON JOSE CORRERA GUERRA.
De lo anterior, concluye el Tribunal que se evidencia la presunta comisión del delito PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.
Por otra parte, este Tribunal considera que se encuentran llenos los extremos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por las siguientes razones:
1.- Nos encontramos ante un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.
2.- Existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el autor de la comisión del mismo, según consta en el acta policial, de fecha 28 de junio de 2006, en la cual funcionarios adscritos a la Dirección de Seguridad y Orden Publico, Policía del Táchira, dejan constancia que al imputado le fue encontrado en su poder a la altura de la cintura, un revolver calibre 38, marca Jaguar, de color gris, con mango de material plástico, color negro, el cual presenta los seriales limados, contentivo en su interior de dos (02) balas sin percutir, marca Cavin 38 SPL.
3.- Por último, existe una presunción razonable del peligro de fuga, en razón a la pena que podría llegarse a imponer, ya que la pena que establece el delito es de tres a cinco, lo que hace improcedente la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad.
En conclusión estando llenos los extremos exigidos por el Legislador, se hace procedente decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, tal como lo solicitó la Fiscal del Ministerio Público, en contra del ciudadano YEFERSON JOSE CORRERA GUERRA, declarando sin lugar la imposición de una medida cautelar sustitutiva, solicitada por la defensa. Y así se decide.
DISPOSITIVO
Por lo antes expuestos, este TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión de los ciudadanos YEFERSON JOSE CORRERA GUERRA, de nacionalidad venezolano, natural de San Cristóbal Estado Táchira, titular de la cédula de identidad Nº V.- 19.665.527, nacido en fecha 05-07-1987, de 18 años de edad, profesión u oficio vendedor de verduras, hijo de Carmen Teresa Guerra (v) y José Gregorio Correa, residenciado Cuesta los Colorados, vereda 2, casa N° 9, San Cristóbal Estado Táchira, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se acuerda el trámite de la presente causa por el procedimiento abreviado, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal previa solicitud fiscal.
TERCERO: IMPONE MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado YEFERSON JOSE CORRERA GUERRA, de nacionalidad venezolano, natural de San Cristóbal Estado Táchira, titular de la cédula de identidad Nº V.- 19.665.527, nacido en fecha 05-07-1987, de 18 años de edad, profesión u oficio vendedor de verduras, hijo de Carmen Teresa Guerra (v) y José Gregorio Correa, residenciado Cuesta los Colorados, vereda 2, casa N° 9, San Cristóbal Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, declarando sin lugar la solicitud de la defensa de imposición de medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad.
CUARTO: Acuerda remitir copia certificada de las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público.
Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal. Remítase la presente causa al Tribunal de Juicio correspondiente, una vez vencido el lapso de ley respectivo.
ABG. IRIS COROMOTO CONTRERAS DE AGUILAR
JUEZ CUARTO DE CONTROL
ABG. ANGELICA JOVES CONTRERAS
SECRETARIA
CAUSA 4C-7247-06