REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL VI DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
196° y 147°
AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA Y MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD
En San Cristóbal; en el día de hoy, martes trece (13) de junio del dos mil seis, siendo el día y la hora fijado para llevar a cabo la Audiencia de Calificación de Flagrancia y Medida Cautelar Privativa de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 373 y 250 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, solicitada por el Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira Abogado Jairo Escalante Pernía, en contra del imputado: HERNÁNDEZ MOLINA JOEL DAVID: quien es de nacionalidad Venezolana, natural de El Vigía, Estado Mérida, de 30 años de edad, con cédula de identidad Nº V.- 14.023.388, soltero, decorador, hijo de Elba Rosa Molina (v) y Ciro Alfonso Hernández (v) residenciado en Bloque 3 de la Urbanización José Antonio Paéz, apartamento 002, piso 2, teléfono 0414-7563910, El Vigía, Estado Mérida por la presunta comisión del delito de EXTORSION previsto y sancionado en el artículo 459 del Código Penal, en perjuicio del Establecimiento comercial denominada Tasca Restaurant LUMIR, quien nombró en este acto como su defensor a la abogada Carmen Gisela Colmenares de Valongo quien estando presente manifestó: “Acepto la defensa y juro cumplir fielmente con los deberes inherentes a la misma. Es todo”. El detenido HERNÁNDEZ MOLINA JOEL DAVID, fue aprehendido el día domingo once (11) de junio de dos mil seis aproximadamente a las diez y veinte horas (10:20 p.m.) de la noche, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que en la debida oportunidad expondré. Se deja constancia que el tiempo transcurrido desde la detención del aprehendido HERNÁNDEZ MOLINA JOEL DAVID, hasta la fecha de su presentación ante los Tribunales de Control de este Circuito Judicial Penal es de treinta y cuatro horas y diez minutos (34:10), evidenciándose que no se ha transgredido el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Seguidamente el Juez impone al imputado HERNÁNDEZ MOLINA JOEL DAVID, del precepto constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar y en caso contrario puede hacerlo libre de todo apremio, coacción, sin juramento de ley, manifestando el mismo estar dispuesto a declarar, quien expuso lo siguiente: “Yo le estaba diciendo a la doctora, yo tengo pocos días en San Cristóbal, sin trabajo, necesitaba dinero, yo no soy delincuente y necesitaba irme para El Vigía acudí a ese Establecimiento tampoco como lo dicen ellos, me dio 5 mil bolívares y no 50.000 bolívares, yo simplemente les pedí una ayuda, mientras he estado en la calle he sido atracado, golpeado, les di un número de teléfono y les dije que llamara a ese número para que llamaran a El Vigía y que preguntaran por Papel y para que verificaran que yo vivía allá, yo salí a una cuadra caminando y llegó la policía y me capturó. Es todo”. El Juez se dirigió a las partes conforme al artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal a objeto de que formularan preguntas al imputado, manifestando las mismas que iban a realizar preguntas al imputado. Seguidamente el Fiscal del Ministerio Público procede a realizar las siguientes preguntas al imputado: 1.- ¿A que vino usted para San Cristóbal? Contestó: Para presentarme al Ejercito y no me recibieron, legalmente les digo yo me quiero regresar al Vigía de lo que pasó yo quiero olvidarme de esto. 2.- ¿Yoel usted llegó a entregarle alguna nota al señor que lo atendió en el negocio? Contestó: Un número de teléfono si yo mismo lo escribí y se lo entregué. 3.- ¿Reconoce este como el que usted le entregó al señor, ese fue el mismo? Contestó: Lo de arriba si pero lo que está escrito abajo no, yo hice solo la línea de arriba, donde dice el Comandante Carlos no. 4.- ¿Con que finalidad le dio usted el teléfono a el señor del negocio? Contestó: Para que llamara a todos mis hermanos y yo le dije que ellos le podían depositar el pasaje si el me daba completo el dinero- 5.- ¿Ese número 3910 es suyo? Contestó: Es de Ciro Alfonso Hernández mi hermano. 6.- ¿Usted que número escribió? Contestó: El que termina en 10.- Seguidamente la DEFENSA procede a formularle las siguientes preguntas al imputado: 1.- ¿Que lo motivó a usted a entrar a ese negocio? Contestó: El último autobús salió de 9 y media a diez y yo fui a la bomba y estaba cerrada y luego entré allí y luego le di el papel con el número de teléfono para que si fuera posible le depositara mi familia mas dinero del que el me había dado. 2.- ¿Cuantos días tenía aquí en San Cristóbal? Contestó: 25 días, cuando yo llegué aquí empecé a buscar empleo yo soy decorador, yo pagué como una semana en diferentes lugares, muchas veces me quedé en la banca del Terminal y al final de la quinta avenida me quedé en una bomba. 3.- ¿Cuánto dinero le entregó a usted el dueño del negocio? Contestó: 5.000 bolívares y lo que gasté fueron 1000 bolívares. Seguidamente se le concedió el derecho a la defensa Abogada Carmen Gisela Colmenares de Valongo quien alegó: “Que se desestime la Flagrancia porque hay disparidad en lo manifestado por la victima y mi defendido, a mi defendido no le fue incautado esa cantidad, y puede ser cierto que el necesitara dinero para regresar a su tierra, pido el procedimiento Ordinario y pido una medida cautelar sustitutiva. Es todo. “- Celebrada como ha sido la presente audiencia, vista la solicitud de calificación de flagrancia y de Privación Judicial Preventiva de Libertad realizada por el Fiscal del Ministerio Público, oída la declaración rendida por el imputado y lo alegado y solicitado por la defensa, el Tribunal procede a realizar las siguientes consideraciones:
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
PRIMERO: En cuanto a la calificación de Flagrancia: Asi mismo consta en autos acta policial de fecha 11-06-2006, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira mediante la cual dejan constancia de las circunstancias en las que fue aprehendido el ciudadano Joel David Hernández Medina, con cédula de identidad Nº V.- 14.023.388, quien fue aprehendido siendo aproximadamente las 10:20 horas de la noche del día 11-06-2006, en la 8º avenida, Sector La Concordia de esta ciudad, adyacente al local comercial denominado “Restaurant Lumir”, luego de haber sido señalado por el ciudadano Danny Vásquez Patiño, administrador del referido local comercial, como la persona que momentos antes se presentó en dicho establecimiento , manifestando ser paramilitar , perteneciente a la tropa de un Comandante autodenominado “Papel”, exigiendo la cantidad de cincuenta mil bolívares, a cambio de ofrecer protección a los diferentes comerciantes de la zona, y que de lo contrario iba a cobrar con sangre. De igual manera; el presunto paramilitar, le hizo entrega a la víctima de un segmento de papel pautado con la inscripción “Papel: 0414-7563930. Comandante Carlos Niño. 0414-7563906” con el fin de que llamara al Comandante Carlos, en caso de algún inconveniente, razón por la que efectivos policiales detuvieron a Hernández Molina Joel David con cédulas de identidad Nº V.- 14.023.388. Asi mismo, consta al folio cinco (5) denuncia Nº 0361 interpuesta por Vásquez Patiño Danny, Colombiano, de 28 años de edad, con cédula de identidad Nº E.- 94.331.104, profesión mesonero, nacido en fecha 14-05-1978, soltero, residenciado en el pasaje El MOP, 8º Avenida La Concordia, en una casa de color azul. San Cristóbal, Estado Táchira quien manifestó entre otras cosas lo siguiente: “En el día de hoy aproximadamente a las 9:30 de la noche llegó a mi trabajo ubicado en la 8º avenida a una cuadra al lado de la bomba Los Llanos de nombre Tasca Restaurant LUMIR, un ciudadano desconocido identificándose como Paraco, Alias “Papel”, preguntando por la dueña del negocio, le dije que no estaba que se encontraba cenando, cuando me dice que venía de parte de Carlos Niño que era el Comandante de él y que consigo venían siete personas mas , quienes estaban distribuidos en la parte del centro de la ciudad cobrando en los demás negocios una cuota de 50.000 bolívares en efectivo semanales, porque había una banda en el 23 de Enero planeando un robo en contra del negocio y que lo único que quería era darnos protección, dijo que si no le daba la cantidad o la cuota mas tarde iban a venir mas de ello a cobrarle, pero esta vez iba a ser con sangre, también que en caso de que llegara la policía no fuera a decirles nada, dejándome dos números de teléfonos el del Comandante Carlos Niño 0414-75636906 y el de el que es 0414-7563930, diciéndome que nosotros en caso tal podíamos llamar al Comandante después de las nueve de la maña, luego se fue como si nada, mientras pasaba todo, la dueña se encontraba al lado mío escuchando lo que estaba pasando, después de que este ciudadano se marchó de inmediato llamé al 171 informando lo sucedido, luego de haber pasado unos minutos , llegó una comisión de la policía, le dimos la descripción física y de cómo andaba vestido, de inmediato la comisión emprende una búsqueda en el sector logrando su captura a una cuadra del Restaurant quienes retornan para que nosotros formuláramos la denuncia ya que éramos los agraviados…”. En virtud de lo anterior, y por haber sido aprehendido el mismo a poco de haberse cometido el hecho punible, razón por la que debe calificarse la flagrancia, por encontrarse satisfechos los presupuestos consagrados en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: En cuanto al Procedimiento: Considera este Juzgador, que se ordene la prosecución del presente proceso por la gestión del Procedimiento Ordinario, declarando con lugar el petitorio fiscal, ordenándose a su vez la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira a los fines de ley correspondientes, vencido el término legal. TERCERO. Respecto de la Medida de Coerción Personal a imponer: Respecto de la situación jurídica del imputado HERNÁNDEZ MOLINA JOEL DAVID: La Representación Fiscal ha solicitado le sea decretada al precitado imputado Medida Cautelar de Privación Judicial de Libertad, este juzgador determina que existe un hecho denunciado, según consta en las presentes actuaciones y de los elementos anteriormente señalados puede evidenciarse la comisión del delito de EXTORSION previsto y sancionado en el artículo 459 del Código Penal, en perjuicio del Establecimiento comercial denominado Tasca Restaurant LUMIR, que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, que existen fundados elementos que comprometen la responsabilidad del imputado de autos para estimar que es autor o partícipe del mismo, que existe peligro de fuga y de obstaculización del proceso, tomando en cuenta asi mismo la pena que comporta el delito que le es atribuido al mismo por la Representación Fiscal, configurándose el peligro de fuga previsto en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que a tenor de los preceptuado en el artículo 250 en concordancia con los artículos 251 y 252 de la norma procesal penal que enuncian los presupuestos del peligro de fuga y de obstaculización, considera este juzgador que no se va a poder lograr la comparecencia del imputado a las demás actuaciones del proceso y como consecuencia del ello considera procedente el imponer al imputado HERNÁNDEZ MOLINA JOEL DAVID identificado en autos de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme lo previsto en el artículo 250 en concordancia con el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, y asi se decide. En consecuencia; en mérito de los argumentos anteriormente esgrimidos; este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL NÚMERO SEXTO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: SE CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del imputado HERNÁNDEZ MOLINA JOEL DAVID, por la comisión del delito de EXTORSION previsto y sancionado en el artículo 459 del Código Penal, en perjuicio del Establecimiento comercial denominado Tasca Restaurant LUMIR, por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.---------------------------------------
SEGUNDO: Se ordena la prosecución de la presente causa por los trámites del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, acordándose la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, vencido el término legal.------------------------------------------------------------------------------------
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado HERNÁNDEZ MOLINA JOEL DAVID: quien es de nacionalidad Venezolana, natural de El Vigía, Estado Mérida, de 30 años de edad, con cédula de identidad Nº V.- 14.023.388, soltero, decorador, hijo de Elba Rosa Molina (v) y Ciro Alfonso Hernández (v) residenciado en Bloque 3 de la Urbanización José Antonio Paéz, apartamento 002, piso 2, teléfono 0414-7563910, El Vigía, Estado Mérida por la presunta comisión del delito de EXTORSION previsto y sancionado en el artículo 459 del Código Penal, en perjuicio del Establecimiento comercial denominado Tasca Restaurant LUMIR, conforme lo preceptuado en los artículos 250,251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, dicha medida debe ser cumplida en el centro penitenciario de occidente del Estado Táchira.-