REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL NÚMERO NUEVE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO TÁCHIRA
JUEZ DE CONTROL UNIPERSONAL:
ABG. HECTOR EMIRO CASTILLO GONZALEZ
IMPUTADO:
CACIQUE ESCALANTE CARLOS JULIO
DEFENSA:
ABG. RAFAEL LEONARDO COLMENARES
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO:
ABG. MERCEDES LILIANA RIVERA
SECRETARIO:
ABG. EDWARD NARVAEZ GARCIA
AUDIENCIA PARA RESOLVER SOBRE EL MANTENIMIENTO O SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
En la ciudad de San Cristóbal, Capital del Estado Táchira, a los Trece (13) días del mes de Junio de 2006, siendo las once horas y veinte minutos de la mañana (11:20 AM), en la sede de los Jueces de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, se encuentra debidamente constituido el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, conformado por el ciudadano Juez abogado Héctor Emiro Castillo González y el Secretario abogado Edward Narváez García, a los fines de celebrar la audiencia, para resolver si se mantiene la Medida de Privación de Libertad que dio lugar a la orden de aprehensión, o por el contrario se sustituye por una menos gravosa en virtud de que al imputado Cacique Escalante Carlos Julio, contra quien se libró Orden de Captura en fecha 08 de Junio de 2006, y que se puso a derecho por ante este Tribunal. -----------------------------------------------------------------------------------
El ciudadano Juez ordena al Secretario verificar la presencia de las partes, quedando constancia de la asistencia del Fiscal Auxiliar Tercera del Ministerio Público Abogada Mercedes Liliana Rivera, del imputado Cacique Escalante Carlos Julio, y de su defensor el Defensor Público abogado Rafael Leonardo Colmenares. --------------------------------------------------------------------------------------------
Seguidamente, la Representación del Ministerio Público expone sus alegatos, solicitando al Tribunal que se sustituya la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, dictada por este despacho en fecha 08 de Junio de 2006, al ciudadano CACIQUE ESCALANTE CARLOS JULIO, en base a la pena que pueda llegarse a imponer y debido a que el ciudadano se ha presentado por su propia voluntad, no existiendo el peligro de obstaculizar el proceso y el peligro de fuga, para lo que se sirva decretar Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, con la que se pueda asegurar el curso del proceso penal en cada una de sus fases.------- A continuación, el ciudadano Juez impone al imputado de los presupuestos que motivaron la privación de libertad dictada en fecha 08 de Junio de 2006, le impone de la gama de derechos previstos en los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, preguntándole si desea rendir declaración, a tal efecto el imputado contesta positivamente, por estas razones, el ciudadano Juez procede a tomarle declaración.------------------------------------------------------------------------------ El imputado impuesto del precepto constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se identifica como CACIQUE ESCALANTE CARLOS JULIO, libre de juramento, apremio y coacción, expone: “A mi se me olvido que ese día era la audiencia, es todo”. -------------------------------------------------------------------
A continuación, la defensa presenta sus alegatos en los siguientes términos: “Oída la declaración de mi defendido, en la que manifiesta los motivos por los cuales no se presento a la audiencia, es por lo que solicito se deje sin efecto la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y se le otorgue una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, esto por la pena del delito y ya que el mismo se presentó voluntariamente ante este tribunal, es todo”.-----------
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Representación Fiscal, quien manifestó: “Oído lo manifestado por el imputado solicito se deje sin efecto la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y se le otorgue una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, es todo”.---------------------------------------------------------------------------------
El ciudadano Juez analizados los planteamientos formulados por las partes, la declaración rendida por la imputada y las diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público; en su condición de Juez Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta auto motivado en forma simultánea en la presente audiencia, cual fundamenta la dispositiva siguiente, quedando reflejada su parte dispositiva en la presente acta, en los términos que a continuación se exponen: ---------------------------------------------
Primero: Se Sustituye la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por otra menos gravosa, impuesta al ciudadano CACIQUE ESCALANTE CARLOS JULIO, de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, nacido en fecha 11/11/ 1962, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.233.295, con residencia en la calle principal del Barrio Bolívar, Nº 23-A43, San Cristóbal, Estado Táchira, por la presunta comisión de los tipos penales de VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA PSICOLÓGICA CONTINUADA, previstos y sancionados en los artículos 17 y 20 de la Ley Sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia en aplicación a lo dispuesto en el artículo 99 del Código Penal y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418 “ejusdem”, en perjuicio de la ciudadana Martha Elena Oliveros de la Cruz, de conformidad con lo establecido en los artículos 256 numeral 3º y 259 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, esto es: 1) Presentaciones cada ocho (08) días por ante este tribunal mediante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal 2) Obligación de someterse a todos los actos del proceso. 3) No incurrir en nuevos hechos punibles. Presente el Imputado manifestó “Me doy por notificado de la medida que me esta otorgando el Tribunal y juro cumplir con las obligaciones que me fueron impuestas, estoy entendido que su incumplimiento acarrea su revocatoria, es todo”.--------------------------------------------------------------
Segundo: Se ordena dejar sin efecto la orden de aprehensión, de oficios Nº 1294, 1295, 1296 y 1297, de fecha 09 de Junio de 2006.------------------------------------------------------------------------------
Tercero: Se Fija la audiencia preliminar para el día 07 de Julio de 2006, a las 09:30 horas de la mañana, quedando citados las partes para su comparecencia para la realización de la audiencia Preliminar. Es todo, se terminó a la 11:50 AM, se leyó y conformes firman: -------------
Abg. Héctor Emiro Castillo González
Juez (S) Noveno de Control
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL NUMERO NUEVE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO TÁCHIRA
San Cristóbal, 13 de Junio de 2006
196º y 147º
CAPITULO I
Vista en el día de hoy, en audiencia privada conforme lo previsto en el segundo aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, las actuaciones signadas en la nomenclatura de este Tribunal bajo el número 9C2586/2004, seguida por la abogada Mercedes Liliana Rivera, en su condición de Fiscal Auxiliar Tercera del Ministerio Público, en representación del Estado Venezolano, contra el ciudadano CACIQUE ESCALANTE CARLOS JULIO, de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, nacido en fecha 11/11/ 1962, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.233.295, con residencia en la calle principal del Barrio Bolívar, Nº 23-A43, San Cristóbal, Estado Táchira, por la presunta comisión de los tipos penales de VIOLENCIA FÍSICA Y VIOLENCIA PSICOLÓGICA CONTINUADA, previstos y sancionados en los artículos 17 y 20 de la Ley Sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia en aplicación a lo dispuesto en el artículo 99 del Código Penal y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418 “ejusdem”, en perjuicio de la ciudadana Martha Elena Oliveros de la Cruz. Donde el imputado estuvo asistido por el Defensor Público Abogado Rafael Leonardo Colmenares, este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera: ------------------------------------------------------
CAPITULO II
HECHO OBJETO DE INVESTIGACIÓN
Conforme el acto conclusivo fiscal, el Ministerio Público afirma que: “En fecha 02/01/2002, la ciudadana Martha Elena Oliveros de la Cruz, interpone denuncia por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Táchira, contra el ciudadano Carlos Cacique Escalante, su concubino quien el día 01/01/2002 la golpeo en varias partes del cuerpo y la agredió verbalmente cuando llegaron a la casa, después de acostarse y el comienza a buscarla íntimamente pero la víctima se encontraba de mal humor, enferma y cansada y le dijo que no, entonces es cuando su concubino lo insulta, le falta el respeto y la golpea, ante esta reacción, la victima comenzó a llamar a su vecina Isabel, para que ella llamara a la Policía, quien se encontraba tocando la puerta de la casa de la víctima y fue en ese momento que su esposo se quedo tranquilo, pero dejo el cuarto en desorden y con las cosas tiradas al piso. ----------------------
Es el caso que en fecha 02/07/2003 el Consejo Estadal de la Mujer conoció de una nueva Denuncia interpuesta por la víctima en la que refiere, que su concubino siempre la ha agredido física y verbalmente abusa de ella sexualmente, amenazándola de muerte si no lo complace, la llama al celular dejándole mensajes con palabras obscenas. --------------------
En fecha 11/06/2003 se apersono por ante el Despacho Fiscal la víctima de los hechos y manifestó que tenia como 01 año separada de su concubino, pero continuaron los problemas, pues el día anterior cuando ella iba saliendo su concubino la insulto y la golpeo, hecho este ante el que ella se defendió, pues agarro un tubo y se defendió y cuando él escucho que iba a llamar a la policía, salio y se fue”. ----------------------------------
En fecha 11 de Abril de 2006, este Tribunal fijó Audiencia Preliminar, para el día 10 de Mayo de 2006, en virtud de los cual se libraron las correspondientes boletas de notificación, pero en dicha ocasión no acudió la victima, de manera que se fijo nuevamente para el día 08 de Junio de 2006, quedando citado el imputado. -------------------
En fecha 08 de Junio de 2006, siendo el día y hora fijado para la celebración de la audiencia preliminar, no acudió el imputado de autos, por el contrario se hicieron presentes el Fiscal del Ministerio Público y la defensa, por lo que el tribunal a petición fiscal dicto decisión en la que decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al imputado de autos, conforme a los artículos 250 y numeral 2° del artículo 252 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. ------------------------------------------------------------------
CAPITULO III
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
A) El Ministerio Público expuso sus alegatos, solicitando al Tribunal que se sustituya la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, dictada por este despacho en fecha 08 de Junio de 2006, al ciudadano CACIQUE ESCALANTE CARLOS JULIO, en base a la pena que pueda llegarse a imponer y debido a que el ciudadano se ha presentado por su propia voluntad, no existiendo el peligro de obstaculizar el proceso y el peligro de fuga, para lo que se sirva decretar Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, con la que se pueda asegurar el curso del proceso penal en cada una de sus fases.---------------------------------------------------------------------------------------------------------
B) El ciudadano Cacique Escalante Carlos Julio, impuesto de los presupuestos que motivaron la privación de libertad dictada en fecha 08 de Junio de 2006, de la gama de derechos previstos en los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó querer declarar y en efecto expuso: “A mi se me olvido que ese día era la audiencia, es todo”.----------------------------------------------------------------------------------------
C) La defensa presentó sus alegatos en los siguientes términos: “Oída la declaración de mi defendido, en la que manifiesta los motivos por los cuales no se presento a la audiencia, es por lo que solicito se deje sin efecto la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y se le otorgue una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, esto por la pena del delito y ya que el mismo se presentó voluntariamente ante este tribunal, es todo”. --------------------------------------------------------
CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público y los de descargos presentados por la defensa, para decidir los planteamientos, hace los siguientes razonamientos: --------------------------------------------------------------------------------------------
En lo atinente a la medida de privación de libertad, conforme las normas del Código Orgánico Procesal Penal para imponer cualquier tipo de medida de coerción de aseguramiento cautelar para un imputado, es necesario que ineludiblemente de primera mano concurran dos circunstancias, como son las siguientes: ------------------------------------
1) La existencia de un hecho punible, sancionado con pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita: ---------------------------------------------------------------------------
En el caso sub iudice, los hechos imputados al ciudadano Cacique Escalante Carlos Julio, según la precalificación inicial dada por el Ministerio Público, encuadra en los tipos penales de VIOLENCIA FÍSICA Y VIOLENCIA PSICOLÓGICA CONTINUADA, previstos y sancionados en los artículos 17 y 20 de la Ley Sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia en aplicación a lo dispuesto en el artículo 99 del Código Penal y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418 “ejusdem”, en perjuicio de la ciudadana Martha Elena Oliveros de la Cruz, no estando prescrita la acción penal.-----------------------------------------
2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el presunto perpetrador o participe del hecho imputado: -------------------------------------------------------------------
De las diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público, se evidencia la existencia de fundados elementos de convicción, que señalan que la imputada presuntamente es la perpetradora del delito investigado, en virtud de la denuncia, y las actas procesales.--------------------------------------------------------------------------------------------
Finalmente, verificados los anteriores supuestos, es necesario determinar si existe o no presunción razonable, para apreciar peligro de fuga o peligro de obstaculización para la obtención de la verdad formalizada; ya que estas circunstancias son determinantes para dictar medida judicial de privación preventiva de libertad o en su lugar una cautelar sustitutiva menos gravosa; es por ello que el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 251 y 252 respectivamente, enuncia los presupuestos del peligro de fuga y de peligro de obstaculización para la obtención de la verdad, y en el numeral 3 del artículo 254, al establecer los requisitos del auto de privación judicial preventiva de libertad, dispone la obligación de indicar los presupuestos a que se refieren los artículos 251 y 252. -
En el caso in examinne, este Juzgado considera en especial de lo manifestado por el imputado de que se le había olvidado sobre la celebración de la Audiencia Preliminar, observándose que la libertad del imputado no se traduce en un obstáculo para el desarrollo de la investigación en la búsqueda de la verdad, formalizada por no verificarse alguno de los supuestos del artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, y en lo referente al peligro de fuga, no observa su presencia, por tratarse de imputado con residencia fija en el país, además que la pena que se pueda llegar a imponer no supera los tres años de prisión; es por lo que se sustituye la medida de coerción extrema por otra menos gravosa, a tenor de lo dispuesto en los artículos 253, 256 y 259 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA Y VIOLENCIA PSICOLÓGICA CONTINUADA, previstos y sancionados en los artículos 17 y 20 de la Ley Sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia en aplicación a lo dispuesto en el artículo 99 del Código Penal y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418 “ejusdem”, en perjuicio de la ciudadana Martha Elena Oliveros de la Cruz, esto es: 1) Presentaciones cada ocho (08) días por ante este tribunal mediante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal 2) Obligación de someterse a todos los actos del proceso. 3) No incurrir en nuevos hechos punibles. Queda entendido el imputado que el incumplimiento de las condiciones acarreara la revocatoria de la medida conforme el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-------------------------------------------------------------------------
CAPITULO V
Por las razones de hecho y de derecho establecidas, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Número Nueve del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resuelve:------------------------------------------------------------------------
Primero: Se Sustituye la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por otra menos gravosa, impuesta al ciudadano CACIQUE ESCALANTE CARLOS JULIO, de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, nacido en fecha 11/11/ 1962, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.233.295, con residencia en la calle principal del Barrio Bolívar, Nº 23-A43, San Cristóbal, Estado Táchira, por la presunta comisión de los tipos penales de VIOLENCIA FÍSICA Y VIOLENCIA PSICOLÓGICA CONTINUADA, previstos y sancionados en los artículos 17 y 20 de la Ley Sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia en aplicación a lo dispuesto en el artículo 99 del Código Penal y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418 “ejusdem”, en perjuicio de la ciudadana Martha Elena Oliveros de la Cruz, de conformidad con lo establecido en los artículos 256 numeral 3º y 259 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, esto es: 1) Presentaciones cada ocho (08) días por ante este tribunal mediante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal 2) Obligación de someterse a todos los actos del proceso. 3) No incurrir en nuevos hechos punibles. Presente el Imputado manifestó “Me doy por notificado de la medida que me esta otorgando el Tribunal y juro cumplir con las obligaciones que me fueron impuestas, estoy entendido que su incumplimiento acarrea su revocatoria, es todo”.---------
Segundo: Se ordena dejar sin efecto la orden de aprehensión, de oficios Nº 1294, 1295, 1296 y 1297, de fecha 09 de Junio de 2006.-----------------------------------------------------------
Tercero: Se Fija la audiencia preliminar para el día 07 de Julio de 2006, a las 09:30 horas de la mañana, quedando citados las partes para su comparecencia para la realización de la audiencia Preliminar. -----------------------------------------------------------
Las partes quedaron debidamente notificadas de la presente decisión al suscribir el acta levantada. Déjese copia debidamente certificada.----------------------------------------------
En San Cristóbal, a los trece (13) días del mes de Junio del año dos mil seis (2006). Años 196 ° de la Independencia y 147 ° de la Federación.--------------------------------
El Juez Noveno de Control,
Abg. Héctor Emiro Castillo González
El Secretario,
Abg. Edward Narváez García
HECG/eng
9C-5286-04
ABG. MERCEDES LILIANA RIVERA
FISCAL AUXILIAR TERCERO DEL MINISTERIO PÚBLICO
PI P D
CACIQUE ESCALANTE CARLOS JULIO
IMPUTADO
ABG. RAFAEL LEONARDO COLMENARES
DEFENSOR PÚBLICO
ABG. EDWARD NARVAEZ GARCIA
SECRETARIO
9C-5286-04