REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL NÚMERO NUEVE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA

JUEZ DE CONTROL:
ABG. HECTOR EMIRO CASTILLO GONZALEZ
IMPUTADO:
MARCELINO PEÑA GONZALEZ
DEFENSA:
ABG. DORA LUISA PECORI
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO:
ABG. MAYTHEM PINEDA
REPRESENTANTE DE LA VICTIMA
CARMEN HAIDE BUENO ARELLANO
SECRETARIO:
ABG. EDWARD NARVAEZ GARCIA

ACTO DE AUDIENCIA PRELIMINAR

En la ciudad de San Cristóbal, Capital del Estado Táchira, a los Trece (13) días del mes de Junio de 2006, en la sede de los Tribunales de Primera Instancia en Funciones de Control, se encuentra debidamente constituido el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Número Nueve, conformado por el ciudadano Juez abogado Héctor Emiro Castillo González y el Secretario Abg. Edward Narváez García; a los fines de iniciar la Audiencia Preliminar en la causa penal 9C6671/2006.--------------------------
El ciudadano Juez ordena al Secretario verificar la presencia de las partes, quedando constancia de la asistencia de la Fiscal del Ministerio Público Abogada Maythem Pineda, del imputado Marcelino Peña González, la Defensora Público Abogada Dora Luisa Pecori y la representante de la victima Carmen Haide Bueno Arellano. ----------------------------------------------------------------------------------------------------
El ciudadano Juez declara abierto el acto, dicta las normas a seguir durante la celebración de la audiencia, cediendo el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien conforme lo previsto en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, expone oralmente los argumentos de hecho y de derecho por lo cual presenta el acto conclusivo de acusación en contra del ciudadano MARCELINO PEÑA GONZALEZ, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio de la niña Urdaneta Bueno Winderlin Haydee; igualmente expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos imputados, hizo referencia a los fundamentos de imputación y ofreció uno a uno los medios de prueba indicados en el escrito de acusación, señalando su pertinencia y necesidad. Finalmente solicita que la acusación y los medios de pruebas sean admitidos, con la correspondiente orden de apertura a juicio oral y público y se le conceda una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad.-----------------------------------------------------------------------------------------------------
Seguidamente se le cedió el derecho de palabra al abogada defensora, quien expuso: “Ciudadano Juez muy respetuosamente solicito se aperture a Juicio Oral y Público, en el cual demostraremos la inocencia de mi defendido, y en principio a la comunidad de las pruebas me adhiero a las pruebas presentadas por el Ministerio Público, es todo”. ------------------------------------------------------------------------------------------
El ciudadano Juez observando que están cumplidos los supuestos de ley, resuelve de la siguiente manera: A) Se admite totalmente la acusación presentada contra MARCELINO PEÑA GONZALEZ, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio de la niña Urdaneta Bueno Winderlin Haydee. B) Se admiten los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público y a los que se adhiere la defensa, por ser de obtención lícita, pertinentes al hecho imputado, necesarios al debate y de licita materialización en el juicio. -----------------------------------------------------------------------------------------
Acto seguido, el imputado MARCELINO PEÑA GONZALEZ, impuesto del contenido del precepto constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de las previsiones del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, del hecho imputado, de los elementos constitutivos del tipo penal endilgado, de la naturaleza y alcance de las tres medidas alternativas de prosecución al proceso (Principio de oportunidad, acuerdo reparatorio y suspensión condicional del proceso), y del procedimiento especial por admisión de los hechos y libre de juramento, apremio y coacción, manifestó: “Me acojo al precepto constitucional de no declarar, es todo”.--------------
A continuación la defensora público abogada Dora Luisa Pecori, fundamenta oralmente sus peticiones, quien alegó: “respetuosamente esta defensa se adhiere a las pruebas promovidas por la Representación fiscal, así mismo solicito se aperture a Juicio Oral y Público, así mismo solicito en el caso de que le sea impuesta una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad que la misma sea de posible cumplimiento, es todo”. -------------------------------------------------------------------------------------
Se le concede el derecho de palabra a la Representación Fiscal, quien manifestó: “solicito se ordene apertura a Juicio Oral y Público y se decrete una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad al acusado, es todo”. ---------------------------------------------------------------------------
Se le concede el derecho de palabra a la representante de la victima ciudadana Carmen Haide Bueno Arellano, quien expone: “Yo lo que quiero es que pague con cárcel, no que pague nada de dinero, es todo”. -------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
Ante los planteamientos de las partes y la declaración del imputado, el ciudadano Juez procede a dictar decisión de manera oral, cuyo dispositivo es del siguiente tenor: Este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Número Nueve del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resuelve: ----------
Primero: Se admite totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del ciudadano MARCELINO PEÑA GONZALEZ, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio de la niña Urdaneta Bueno Winderlin Haydee. ------------------------------------------------
Segundo: Se admiten los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público y a los cuales se adhiere la defensa, de conformidad con lo establecido en los artículos 326 y 328 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser de obtención lícita, pertinentes al marco fáctico del juicio, necesarios para la formalización y obtención de la verdad y de incorporación legal al debate.--------------------------------------------------------
Tercero: Se decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad al acusado MARCELINO PEÑA GONZÁLEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 9.717.808, nacido en fecha 01-11-62, residenciado en Caño Amarillo, calle 3, frente al abasto Eugenio, Casa S/N, Municipio Samuel Darío Maldonado, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio de la niña Urdaneta Bueno Winderlin Haydee, de conformidad con el artículo 253 numeral 3º y 259 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndole como condición las obligaciones de: 1.- Presentarse por ante este tribunal mediante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal una (01) vez cada quince (15) días, 2.- No incurrir en nuevos hechos punibles, 3) No cambiar de domicilio previa notificación a este tribunal y 4) Prohibición de salir del Estado Táchira. Presente el Imputado manifestó “Me doy por notificado de la medida que me esta otorgando el Tribunal y me comprometo a cumplir con las obligaciones que me fueron impuestas, es todo”. ----------------------------------------------------------------------------------------------
Cuarto: Se dicta el correspondiente Auto de apertura a Juicio Oral y Público, de conformidad con lo establecido en el artículos 331 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del acusado MARCELINO PEÑA GONZÁLEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 9.717.808, nacido en fecha 01-11-62, residenciado en Caño Amarillo, calle 3, frente al abasto Eugenio, Casa S/N, Municipio Samuel Darío Maldonado, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio de la niña Urdaneta Bueno Winderlin Haydee, emplazándose a las partes a comparecer ante el Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial Penal, dentro de los cinco días siguientes a hoy, a fin que se impongan de la fecha para la realización del debate oral y público, ordenándose por secretaría la remisión de la presente causa al Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio correspondiente, en un plazo común de cinco (05) días.----------------------------------------------------
Termino, se leyó y conformes firman: ---------------------------------------------------------------------------------



El Juez (S) Noveno de Control,
Abg. HECTOR EMIRO CASTILLO GONZALEZ



ABG. MAYTHEM PINEDA
FISCAL AUXILIAR DECIMO SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO






MARCELINO PEÑA GONZALEZ
ACUSADO








ABG. DORA LUISA PECORI
DEFENSORA PÚBLICO





CARMEN HAIDE BUENO ARELLANO
REPRESENTANTE DE LA VICTIMA





ABG. EDWARD NARVAEZ GARCIA
SECRETARIO








CAUSA 9C-6671-06
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL NÚMERO NUEVE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA

San Cristóbal, 13 de Junio de 2006
196° y 147°
CAPITULO I
Vista en el día de hoy, en Audiencia Preliminar, las actuaciones signadas en la nomenclatura de este Tribunal bajo el número 9C6671/2006, seguida por la Abogada Maythem Pineda, en su condición de Fiscal Auxiliar Décimo Sexta del Ministerio Público, en contra del ciudadano MARCELINO PEÑA GONZÁLEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 9.717.808, nacido en fecha 01-11-62, residenciado en Caño Amarillo, calle 3, frente al abasto Eugenio, Casa S/N, Municipio Samuel Darío Maldonado, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio de la niña Urdaneta Bueno Winderlin Haydee. Donde el imputado estuvo asistido por la Defensora Público Abogada Dora Luisa Pecori; este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera: ----------------------------------------------------------

CAPITULO II
HECHO IMPUTADO
Conforme la exposición oral y el escrito de acusación, el Ministerio Público afirma que: “En fecha 15-01-06, el ciudadano Ender de Jesús Urdaneta interpuso denuncia por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación la Fría, Estado Táchira en contra del ciudadano Peña González Marcelino, quien es su vecino, ya que en fecha 13-01-06, siendo las 08:30 de la mañana, lanzo una piedra hacia su casa ubicada en la calle 3, casa S/N, sector Caño Amarillo, Parroquia Bocono, Municipio Samuel Darío Maldonado, Estado Táchira, encontrándose en el interior de la vivienda, específicamente en la sala la ciudadana Bueno Arellano Carmen Haydee, con su menor hija Urdaneta Bueno Winderlin Haydee, de tan solo 3 meses de edad, pegándole dicha piedra en la cabeza a la niña antes señalada causándole lesiones que ameritaron su traslado al centro asistencial, siendo intervenida quirúrgicamente debido a la gravedad de las mismas, practicándose posteriormente reconocimiento médico legal tipo lesiones a la niña Winderlin Haydee, el cual consistieron en Traumatismo Cráneo Encefálico Abierto complicado con: 1.1- Fractura con hundimiento en región temporo parietal izquierdo. 1.2.- Hemorragia Sub Aracnoidea. 2.- Amerito craneotomia más durorrafia. Conclusiones: sobre la base de los datos recogidos de la historia clínica Nº 929700 a nombre de Urdaneta Bueno Winderlin Haydee, puedo informar que sufrió lesiones de naturaleza contusa que ameritaron asistencia medico especializada y hospitalización, siendo susceptibles de alcanzar su curación en un lapso de treinta (30) días, salvo complicaciones secundarias, incapacitándole totalmente para realizar sus ocupaciones habituales”.--------------------------------------------------------------------------------------------------

CAPITULO III
ALEGATOS DE LAS PARTES Y DECLARACION DEL IMPUTADO

A. La representación del Ministerio Público, conforme lo previsto en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, presentó formal acusación en contra del ciudadano MARCELINO PEÑA GONZALEZ, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio de la niña Urdaneta Bueno Winderlin Haydee; igualmente expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos imputados, hizo referencia a los fundamentos de imputación y ofreció uno a uno los medios de prueba indicados en el escrito de acusación, señalando su pertinencia y necesidad. Finalmente solicita que la acusación y los medios de pruebas sean admitidos, con la correspondiente orden de apertura a juicio oral y público y se le conceda una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad. ----------------------------------------------------------------------------------------------------
B. El acusado MARCELINO PEÑA GONZALEZ, impuesto del contenido del precepto constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de las previsiones del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, del hecho imputado, de los elementos constitutivos del tipo penal endilgado, de la naturaleza y alcance de las tres medidas alternativas de prosecución al proceso (Principio de oportunidad, acuerdo reparatorio y suspensión condicional del proceso), y del procedimiento especial por admisión de los hechos; manifestó: “Me acojo al precepto constitucional de no declarar, es todo”.------------------------------------------------------------------
C. La defensora Público Abogada Dora Luisa Pecori, expuso en primer lugar: “Ciudadano Juez muy respetuosamente solicito se aperture a Juicio Oral y Público, en el cual demostraremos la inocencia de mi defendido, y en principio a la comunidad de las pruebas me adhiero a las pruebas presentadas por el Ministerio Público, es todo”. Y luego de admitida la acusación, expuso: “respetuosamente esta defensa se adhiere a las pruebas promovidas por la Representación fiscal, así mismo solicito se aperture a Juicio Oral y Público, así mismo solicito en el caso de que le sea impuesta una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad que la misma sea de posible cumplimiento, es todo”. ------------

CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa, y la declaración del imputado, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos: -------------------------------------------------
-a-
De la admisión de la acusación
De las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa razonados elementos de convicción, por los cuales es procedente admitir la acusación penal presentada en contra del ciudadano MARCELINO PEÑA GONZALEZ, a tal efecto tenemos lo siguiente: ------------------------------------------------------------------------------------------
1. Denuncia, de fecha 15-01-06, interpuesta por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación la Fría, Estado Táchira, por el ciudadano Ender de Jesús Urdaneta en contra del ciudadano Marcelino Peña González. ------------------------------------
2. Constancia Medica, practicada a la niña Urdaneta Bueno Winderlin Haydee, por el Dr. Akbar Fuenmayor, pediatra intensivista M.S.A.S. 21975, C.M 1396, adscrito al Instituto Autónomo del Hospital Universitario de los Andes. --------------------------------------------------------------------------
3. Acta de investigación penal, de fecha 15-01-06, suscrita por el funcionario Pernía Leandro, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación la Fría, Estado Táchira. ---------------------------------------------------------------------------------------------
4. Inspección Técnica signada con el Nº 027, de fecha 15-01-2006, realizada por el funcionario Mogollón Manuel, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación la Fría, Estado Táchira. ----------------------------------------------------------------------
5. Acta de investigación penal, de fecha 17-01-06, suscrita por el funcionario Pernía Leandro, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación la Fría, Estado Táchira ---------------------------------------------------------------------------------------------
6. Entrevista, practicada en fecha 17-01-2006, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación la Fría, Estado Táchira, de la ciudadana Arellano Contreras Maria Coromoto. ------------------------------------------------------------------------------------
7. Acta de investigación policial, de fecha 10-02-06, suscrita por el funcionario Pernía Leandro, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación la Fría, Estado Táchira. --------------------------------------------------------------------------------------------
8. Entrevista, practicada en fecha 13-02-2006, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación la Fría, Estado Táchira, a la ciudadana Camacho Ramírez Yorlene Dibel. ------------------------------------------------------------------------------------------
9. Reconocimiento Médico Legal tipo lesiones signado con el Nº 9700-154-0378, de fecha 17-02-06, practicado a la Dra. Cleny Hernandez Márquez, Médico Forense de la Medicatura Forense de Mérida, practicada a la niña Urdaneta Bueno Winderlin Haydee. ---------------------------------------

De esta forma, adminiculado el conjunto de fundamentos de imputación expuestos por el Ministerio Público y el hecho imputado, este Juzgado considera ajustado a derecho, la tipificación jurídica de los hechos en el derecho, por cuanto existen suficientes elementos de convicción que señalan a MARCELINO PEÑA GONZALEZ como presunto perpetrador del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio de la niña Urdaneta Bueno Winderlin Haydee, debiendo admitirse totalmente la acusación tanto en los hechos como en el derecho, y así se decide. -----------------------------------------------

-b-
De los medios de prueba

Conforme las previsiones contenidas en los artículos 326 y 328 del Código Orgánico Procesal Penal, este juzgado observa que el Ministerio Público ofreció los medios descritos en el capítulo quinto intitulado “MEDIOS DE PRUEBA” de su escrito de acusación y a los cuales se adhiere la defensa; los cuales se admiten estando descritos pormenorizadamente en el escrito de acusación, por ser de obtención lícita, pertinentes al marco fáctico del juicio, necesarios para la formalización y obtención de la verdad y de incorporación legal al debate. -----------------------------------------------------------------------------

-c-
De la medida de Coerción

Vista la solicitud de la representación Fiscal en que le sea decretada Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, al acusado MARCELINO PEÑA GONZALEZ, considera este tribunal que la misma es procedente, esto conforme al artículo 256 y 259 del Código Orgánico Procesal Penal, esto en aras de asegurar que el mismo se someta al proceso, imponiéndosele como condición las siguientes obligaciones: 1.- Presentarse por ante este tribunal mediante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal una (01) vez cada quince (15) días, 2.- No incurrir en nuevos hechos punibles, 3) No cambiar de domicilio previa notificación a este tribunal y 4) Prohibición de salir del Estado Táchira, y así se decide. -------------------------------------------------------------------------------------

-d-
De la Apertura a Juicio Oral y Público

Admitido íntegramente el acto conclusivo de acusación y los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público y por la defensa, se dicta el Auto de Apertura a Juicio Oral y Público en contra del ciudadano MARCELINO PEÑA GONZALEZ como presunto perpetrador del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio de la niña Urdaneta Bueno Winderlin Haydee, por considerar este juzgador la existencia de suficientes elementos de convicción para someter al referido acusado a un debate oral, donde se dilucide sobre su responsabilidad o no en el hecho endilgado, aunado a que en esta oportunidad no se puede ventilar asuntos propios del debate oral y público, razón por la que se ordena abrir el juicio oral, para lo cual se emplazan a las partes para que concurran en el plazo común de cinco (05) días ante el Juez de Juicio correspondiente, ordenándose por secretaría la remisión de la presente causa. --------------------------------------------------------------------------------------------------------------





CAPITULO V

Este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Número Nueve del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resuelve: -----------------------------------------------------------------------------------------

Primero: Se admite totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del ciudadano MARCELINO PEÑA GONZALEZ, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio de la niña Urdaneta Bueno Winderlin Haydee. ------------------------------------------------
Segundo: Se admiten los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público y a los cuales se adhiere la defensa, de conformidad con lo establecido en los artículos 326 y 328 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser de obtención lícita, pertinentes al marco fáctico del juicio, necesarios para la formalización y obtención de la verdad y de incorporación legal al debate.--------------------------------------------------------
Tercero: Se decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad al acusado MARCELINO PEÑA GONZÁLEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 9.717.808, nacido en fecha 01-11-62, residenciado en Caño Amarillo, calle 3, frente al abasto Eugenio, Casa S/N, Municipio Samuel Darío Maldonado, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio de la niña Urdaneta Bueno Winderlin Haydee, de conformidad con el artículo 253 numeral 3º y 259 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndole como condición las obligaciones de: 1.- Presentarse por ante este tribunal mediante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal una (01) vez cada quince (15) días, 2.- No incurrir en nuevos hechos punibles, 3) No cambiar de domicilio previa notificación a este tribunal y 4) Prohibición de salir del Estado Táchira. Presente el Imputado manifestó “Me doy por notificado de la medida que me esta otorgando el Tribunal y me comprometo a cumplir con las obligaciones que me fueron impuestas, es todo”. ----------------------------------------------------------------------------------------------
Cuarto: Se dicta el correspondiente Auto de apertura a Juicio Oral y Público, de conformidad con lo establecido en el artículos 331 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del acusado MARCELINO PEÑA GONZÁLEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 9.717.808, nacido en fecha 01-11-62, residenciado en Caño Amarillo, calle 3, frente al abasto Eugenio, Casa S/N, Municipio Samuel Darío Maldonado, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio de la niña Urdaneta Bueno Winderlin Haydee, emplazándose a las partes a comparecer ante el Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial Penal, dentro de los cinco días siguientes a hoy, a fin que se impongan de la fecha para la realización del debate oral y público, ordenándose por secretaría la remisión de la presente causa al Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio correspondiente, en un plazo común de cinco (05) días. ----------------------------------------------------

En San Cristóbal, a los trece (13) días del mes de Junio de 2006.-----------------------------------------


El Juez (S) Noveno de Control,
Abg. HECTOR EMIRO CASTILLO GONZALEZ



El Secretario,
Abg. EDWARD NARVAEZ GARCIA.
9C-6671-06
HECG/ejng.