REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL NÚMERO NUEVE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA

JUEZ DE CONTROL:
ABG. HECTOR EMIRO CASTILLO GONZALEZ

IMPUTADO:
CARLOS JOSE RAMIREZ USECHE

DEFENSA:
ABG. FERNANDO ROA CONTRERAS
ABG. FERNANDO ROA RAMIREZ

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO:
ABG. ANDREINA TORRES

VICTIMA:
BENER IGNACIO CONTRERAS MORALES

APODERADO JUDICIAL DE LA VICTIMA
ABG. DANIEL ANTONIO CARVAJAL ARIZA

SECRETARIO:
ABG. EDWARD NARVAEZ GARCIA


ACTO DE AUDIENCIA PRELIMINAR

En la ciudad de San Cristóbal, Capital del Estado Táchira, a los Trece (13) días del mes de Junio de 2006, en la sede de los Tribunales de Primera Instancia en Funciones de Control, se encuentra debidamente constituido el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Número Nueve, conformado por el ciudadano Juez abogado Héctor Emiro Castillo González y el Secretario Abg. Edward Narváez García; a los fines de continuar con la Audiencia Preliminar de la causa penal 9C6786/2006, la cual fue suspendida por petición de la defensa en fecha 06 de junio de 2006. ---------------------------
El ciudadano Juez ordena al Secretario verificar la presencia de las partes, quedando constancia de la asistencia de la Fiscal Cuarta del Ministerio Público Abogada Andreina Torres, del imputado Carlos José Ramírez Useche, los defensores privados abogados Fernando Roa Contreras, Fernando Roa Ramírez, la victima ciudadano Bener Ignacio Contreras Morales y su apoderado judicial abogado Daniel Antonio Carvajal Ariza.------------ Seguidamente se le cedió el derecho de palabra al abogado defensor privado Fernando Roa Ramírez, quien expuso: “Solicito que se aclare por que no fueron aceptadas las excepciones opuestas, esto bajo la figura de la aclaratoria, partiendo del hecho que no hubo pronunciamiento expreso, en el sentido de que si se admiten o no los testigos a los fines de subsanar, así mismo no oponemos a la acusación privada, así como a alguna de las pruebas presentadas en la acusación privada, en especial la referida a las actas de investigación, en primer lugar donde dice que se cito al acusado, hecho totalmente irrelevante con lo que se pretende probar, la otra que un acta de investigación que dice que se deje constancia que el acusado se presento voluntariamente por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas mediante la cual se pretende probar el delito de hurto mediante su presentación, otra acta en la cual consta el traslado de una comisión a inspeccionar el vehículo, cuestión que nada aporta a la comprobación del presunto hurto agravado, así mismo me opongo a la inspección Nº 6685, nos muestra unas fotografía de un carro desarmado, ósea que la prueba de cómo quedo el vehículo no tiene ninguna relación y encontrándose esta prueba completamente contaminada y no entiendo como con la declaración del hoy acusado se pueda demostrar el delito de hurto, así mismo esta prohibido en juicio la lectura de documentos, por otra parte no entiendo como unas fotografías pueden ser leídas, en fin lo que solicitamos es la aclaratoria, y solicito se admitan las pruebas como lo son las testificales de los ciudadanos Vanesa Ramírez Useche, Marlei Yubisay Vivas Ramírez y Yilber Useche Mora, quienes se encontraban en el vehículo al momento de ocurrir el accidente, así mismo las testificales de los ciudadanos Idalmi Pastora Pernía de Borrero, en cuya residencia fue donde se guardo el vehículo y Saúl Armando Rosales Guerra quien recientemente tuvimos conocimiento que estuvo en el sitio del hecho, así mismo solicitamos se pida al Hospital de San Juan de Colon información de registro de ingresos, ya que el día 22 de Julio de 2005, ingresaron a ese centro los ciudadanos Carlos Ramírez, Marlei Ramírez y Vanesa Ramírez, la causa de su ingreso y egresos, y por último la impugnación de actas, es todo”. -------------------------------------------------------------
Se le concede el derecho de palabra a la fiscal del Ministerio Público, quien expone: “Pienso que el querellante es el mas interesado en responder lo expuesto por el defensor, ahora bien el acta de inspección fue también promovida por el Ministerio Público, así como las fotografías, y esto con el fin de establecer la condición en que se encontraba el vehículo y la inspección fue hecha por peritos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, es todo”. ---------------------------------
Se le concede el derecho de palabra al abogado Daniel Antonio Carvajal Ariza en su condición de apoderado judicial de la victima, quien expone: “Solicitamos no admita las pruebas presentadas por la defensa ya que la mismas son extemporáneas ya que ha precluido el lapso para presentarlas y no puede pretender la defensa crear nuevos lapsos, ya que anteriormente existía la acusación del Ministerio Público y simplemente en la acusación privada lo que hubo fue un cambio de calificación, y no un cambio en cuanto a los hechos, es por ello que deben ser declaradas inadmisibles, aunado al hecho que las testimoniales que presenta la defensa están íntimamente vinculadas con el acusado, ya que las personas allí promovidas son familiares directos y tienen una razón para testificar a su favor, finalmente pedimos que la acusación sea admitida, es todo”. --
El ciudadano Juez observando que están cumplidos los supuestos de ley, resuelve de la siguiente manera: A) En cuanto a la solicitud de aclaratoria considera este tribunal, que en la anterior oportunidad cuando se interrumpió la presente audiencia se expuso claramente que la acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público se apega a los requisitos formales establecidos en el artículos 326 del Código Orgánico Procesal Penal, considerándose que se entiende subsanado cualquier irregularidad de la misma con la exposición oral presentada por la ciudadana Fiscal en su oportunidad. B) Se admite totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público contra CARLOS JOSE RAMIREZ USECHE, por la presunta comisión del delito de HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 1 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano Bener Ignacio Contreras Morales. C) Admite parcialmente la acusación privada presentada por la victima y su apoderado, por cuanto que considera que los hechos imputados se subsumen en el tipo penal de HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 1 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor. D) Se declara sin lugar los alegatos formulados en oposición a la acusación privada presentado en este acto por la defensa. E) Se admiten los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público y por la victima y su apoderado judicial, por ser de obtención lícita, pertinentes al hecho imputado, necesarios al debate y de licita materialización en el juicio. F) Se declara sin lugar los alegatos de oposición a la admisión de las pruebas presentadas por la acusación privada referidas a las actas de investigación así como a las evidencias fotografías aportadas en la inspección 6685 las cuales fueron presentadas a los fines de ser exhibidas en el Juicio Oral y Público ello a tenor del criterio legal establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, además de considerarse dichas pruebas necesarias al debate y de licita materialización en el juicio. G) Se inadmite las pruebas presentadas por la defensa por ser las mismas extemporáneas en virtud de lo dispuesto en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal y por considerar la naturaleza y el principio de unidad del acto de audiencia preliminar que se esta realizando. --------------------------------
Acto seguido, el imputado CARLOS JOSE RAMIREZ USECHE, impuesto del contenido del precepto constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de las previsiones del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, del hecho imputado, de los elementos constitutivos del tipo penal endilgado, de la naturaleza y alcance de las tres medidas alternativas de prosecución al proceso (Principio de oportunidad, acuerdo reparatorio y suspensión condicional del proceso), y del procedimiento especial por admisión de los hechos y libre de juramento, apremio y coacción, manifestó: “Yo lo que quiero es llegar a un acuerdo reparatorio de arreglar vehículo, es todo”.-------------------------------------------
Se le concede el derecho de palabra a la victima quien manifestó: “No estoy de acuerdo por que el me ofrece, son cuatro millones de bolívares, es todo”. -------------------------------
A continuación el defensor privado abogado Fernando Roa Ramírez, expone: “No tengo mas nada que decir, es todo”. -----------------------------------------------------------------------------
Seguidamente solicita la palabra el apoderado Judicial de la victima, la cual se le concede y expone: “Solicito se pronuncie sobre la Medida de coerción que solicitada anteriormente por la Fiscal del Ministerio Público”. ------------------------------------------------
Se le concede el derecho de palabra a la Representación Fiscal, quien manifestó: “solicito se ordene apertura a Juicio Oral y Público y se le decrete al imputado una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, es todo”. ---------------
Por ultimo solicita el derecho de palabra la defensa, la cual se le concede y expone: “solicito copia del presente acto en este momento, es todo”. -------------------------------------
Ante los planteamientos de las partes y la declaración del imputado, el ciudadano Juez procede a dictar decisión de manera oral, cuyo dispositivo es del siguiente tenor: Este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Número Nueve del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resuelve: -----------------------------------
Primero: Se declara sin lugar la excepción opuesta del artículo 28 numeral 4 literal “I” del Código Orgánico Procesal Penal, solicitada por la defensa. ----------------------------------
Segundo: En cuanto a la solicitud de aclaratoria considera este tribunal, que en la anterior oportunidad cuando se interrumpió la presente audiencia se expuso claramente que la acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público se apega a los requisitos formales establecidos en el artículos 326 del Código Orgánico Procesal Penal, considerándose que se entiende subsanado cualquier irregularidad de la misma con la exposición oral presentada por la ciudadana Fiscal en su oportunidad. --------------
Tercero: Se admite totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del imputado CARLOS JOSE RAMIREZ USECHE, por la presunta comisión del delito de HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 1 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano Bener Ignacio Contreras Morales. -------------------------------------------------------------------------
Cuarto: Se admite parcialmente la acusación privada presentada por la victima y su apoderado Judicial, por cuanto que considera que los hechos imputados se subsumen en el tipo penal de HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 1 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor. --------------------------
Quinto: Se admiten los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público y por la victima y el apoderado judicial de la misma, de conformidad con lo establecido en los artículos 326 y 328 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser de obtención lícita, pertinentes al marco fáctico del juicio, necesarios para la formalización y obtención de la verdad y de incorporación legal al debate.-------------------------------------------------------------
Sexto: Se inadmiten las pruebas presentadas por la defensa por ser las mismas extemporáneas, con fundamento en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal.-
Séptimo: Se decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, al ciudadano CARLOS JOSE RAMIREZ USECHE, de nacionalidad Venezolano, nacido en fecha 18-11-1983, titular de la cédula de identidad Nº V-16.745.692, mayor de edad, soltero, residenciado en Lobatera, carrera Panamericana, casa Nº 0-02, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 1 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano Bener Ignacio Contreras Morales, de conformidad con los numerales 3º, 4º y 9º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es: 1) Presentarse por ante el Tribunal una vez cada quince (15) días mediante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. 2) Prohibición de Salir del Estado Táchira y 3) Acudir a todos los actos del proceso a los cuales sea citado por el Tribunal y el Ministerio Público. ------------------------------------------
Octavo: Se dicta el correspondiente Auto de apertura a Juicio Oral y Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del acusado CARLOS JOSE RAMIREZ USECHE, de nacionalidad Venezolano, nacido en fecha 18-11-1983, titular de la cédula de identidad Nº V-16.745.692, mayor de edad, soltero, residenciado en Lobatera, carrera Panamericana, casa Nº 0-02, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 1 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano Bener Ignacio Contreras Morales, emplazándose a las partes a comparecer ante el Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial Penal, dentro de los cinco días siguientes a hoy, a fin que se impongan de la fecha para la realización del debate oral y público, ordenándose por secretaría la remisión de la presente causa al Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio correspondiente, en un plazo común de cinco (05) días.-------------------------------------------
Termino, se leyó y conformes firman: ------------------------------------------------------------------



El Juez (S) Noveno de Control,
Abg. HECTOR EMIRO CASTILLO GONZALEZ


ABG. ANDREINA TORRES
FISCAL CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO






CARLOS JOSE RAMIREZ USECHE
ACUSADO






ABG. FERNANDO ROA RAMIREZ
DEFENSOR PRIVADO






ABG. FERNANDO ROA CONTRERAS
DEFENSOR PRIVADO






BENER IGNACIO CONTRERAS MORALES
VICTIMA





ABG. DANIEL ANTONIO CARVAJAL ARIZA
APODERADO JUDICIAL DE LA VICTIMA





ABG. EDWARD NARVAEZ GARCIA
SECRETARIO





CAUSA 9C-6786-06
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL NÚMERO NUEVE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA

San Cristóbal, 13 de Junio de 2006
196° y 147°
CAPITULO I
Vista en el día de hoy, en Audiencia Preliminar, las actuaciones signadas en la nomenclatura de este Tribunal bajo el número 9C6786/2006, seguida por la Abogada Andreina Torres, en su condición de Fiscal Cuarta del Ministerio Público, en contra del ciudadano CARLOS JOSE RAMIREZ USECHE, de nacionalidad Venezolano, nacido en fecha 18-11-1983, titular de la cédula de identidad Nº V-16.745.692, mayor de edad, soltero, residenciado en Lobatera, carrera Panamericana, casa Nº 0-02, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 1 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano Bener Ignacio Contreras Morales. Donde el imputado estuvo asistido por los Defensores Privados Abogados Fernando Roa; este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera: ------------------

CAPITULO II
HECHO IMPUTADO
Conforme la exposición oral y el escrito de acusación, el Ministerio Público afirma que: “En fecha 06 de Octubre de 2005, aproximadamente a las nueve y media de la noche, cuando el ciudadano Contreras Morales Bener Ignacio, venezolano, se encontraba en la carretera panamericana al lado de estación de servicio Lobatera, en la vía publica tomándose unas cervezas y comiendo con los ciudadanos Carlos Ramírez Useche, Nixon Zambrano, Tony Pernía, Jonathan Delgado, Jhonny Delgado, Javier Parra; cuando en ese instante el ciudadano Carlos Ramírez Useche de forma inesperada tomo las llaves del vehículo Ford Fiesta, Sedan, color verde, año 2001, serial del motor 1-A39128, serial de carrocería 8YPBP01C118A39128, propiedad del denunciante, sin decirle nada y se lo llevo; transcurrido el tiempo el denunciante recibe una llamada donde le informan que su vehículo había sido volteado por el ciudadano Carlos Ramírez Useche llegando a la alcabala de Colon; seguidamente el referido denunciante se traslado al sitio del siniestro y al llegar allí el referido imputado le manifestó que no se preocupara por que iba a responder por lo ocurrido, no llamando a Transito para el Levantamiento del vehículo y trasladándolo hacia Lobatera; donde el referido imputado le volvió a manifestar que le iba a arreglar el carro”.. ---------------------------------

CAPITULO III
ALEGATOS DE LAS PARTES Y DECLARACION DEL IMPUTADO

A. La representación del Ministerio Público, conforme lo previsto en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, presentó formal acusación en contra del ciudadano CARLOS JOSE RAMIREZ USECHE, por la presunta comisión del delito de HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 1 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano Bener Ignacio Contreras Morales; igualmente expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos imputados, hizo referencia a los fundamentos de imputación y ofreció uno a uno los medios de prueba indicados en el escrito de acusación, señalando su pertinencia y necesidad. Finalmente solicita que la acusación y los medios de pruebas sean admitidos, con la correspondiente orden de apertura a juicio oral y privado. Así mismo en ningún momento la defensa propuso ninguna diligencia de investigación y por último solicito se le imponga al imputado una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad. Ante la petición de la defensa, expuso: “El ciudadano defensor en ningún momento solicitó que estas personas fueran citadas a declarar, pienso que si bien la carga es del estado considero que la defensa y el imputado en su defensa tenían que ofrecerlos como testigos, y es mas el Ministerio Público no tenia las direcciones de esas personas, y en cuanto dice que se esta tomando entrevista a dos personas mas las mismas se encuentran en actas, es todo”. Posteriormente expuso: “Pienso que el querellante es el mas interesado en responder lo expuesto por el defensor, ahora bien el acta de inspección fue también promovida por el Ministerio Público, así como las fotografías, y esto con el fin de establecer la condición en que se encontraba el vehículo y la inspección fue hecha por peritos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, es todo”. Y luego de admitida la acusación, expuso: “solicito se ordene apertura a Juicio Oral y Público y se le decrete al imputado una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, es todo”. -------------------------------------------------------------------------------------------
B. El imputado CARLOS JOSE RAMIREZ USECHE, impuesto del contenido del precepto constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de las previsiones del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, del hecho imputado, de los elementos constitutivos del tipo penal endilgado, de la naturaleza y alcance de las tres medidas alternativas de prosecución al proceso (Principio de oportunidad, acuerdo reparatorio y suspensión condicional del proceso), y del procedimiento especial por admisión de los hechos; manifestó: “Yo lo que quiero es llegar a un acuerdo reparatorio de arreglar vehículo, es todo”. -----------------------------------------------------------------------------------------------------------
C. El defensor Privado Abogado Fernando Roa Ramírez, expuso en primer lugar: “Antes de cualquier pronunciamiento al fondo del asunto, ratificamos que el tribunal decida sobre nuestra oposición de excepciones presentada en fecha 31 de Mayo de 2006, por ante el tribunal, en segundo lugar solicitamos de manera concurrente se posponga la presente audiencia a los fines de conocer la acusación privada presentada por la victima ya que el mismo no constaba en el expediente y del cual no pude obtener conocimiento, así mismo solicito copias de lo hoy hecho y de la acusación privada, es todo”. En segundo lugar expuso: “Solicito que se aclare por que no fueron aceptadas las excepciones opuestas, esto bajo la figura de la aclaratoria, partiendo del hecho que no hubo pronunciamiento expreso, en el sentido de que si se admiten o no los testigos a los fines de subsanar, así mismo no oponemos a la acusación privada, así como a alguna de las pruebas presentadas en la acusación privada, en especial la referida a las actas de investigación, en primer lugar donde dice que se cito al acusado, hecho totalmente irrelevante con lo que se pretende probar, la otra que un acta de investigación que dice que se deje constancia que el acusado se presento voluntariamente por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas mediante la cual se pretende probar el delito de hurto mediante su presentación, otra acta en la cual consta el traslado de una comisión a inspeccionar el vehículo, cuestión que nada aporta a la comprobación del presunto hurto agravado, así mismo me opongo a la inspección Nº 6685, nos muestra unas fotografía de un carro desarmado, ósea que la prueba de cómo quedo el vehículo no tiene ninguna relación y encontrándose esta prueba completamente contaminada y no entiendo como con la declaración del hoy acusado se pueda demostrar el delito de hurto, así mismo esta prohibido en juicio la lectura de documentos, por otra parte no entiendo como unas fotografías pueden ser leídas, en fin lo que solicitamos es la aclaratoria, y solicito se admitan las pruebas como lo son las testificales de los ciudadanos Vanesa Ramírez Useche, Marlei Yubisay Vivas Ramírez y Yilber Useche Mora, quienes se encontraban en el vehículo al momento de ocurrir el accidente, así mismo las testificales de los ciudadanos Idalmi Pastora Pernía de Borrero, en cuya residencia fue donde se guardo el vehículo y Saúl Armando Rosales Guerra quien recientemente tuvimos conocimiento que estuvo en el sitio del hecho, así mismo solicitamos se pida al Hospital de San Juan de Colon información de registro de ingresos, ya que el día 22 de Julio de 2005, ingresaron a ese centro los ciudadanos Carlos Ramírez, Marlei Ramírez y Vanesa Ramírez, la causa de su ingreso y egresos, y por último la impugnación de actas, es todo”. Luego de escuchar a su defendido, expuso: “No tengo mas nada que decir, es todo”. Y por ultimo expuso: “solicito copia del presente acto en este momento, es todo”.--------------------------------------------------------------

CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa, y la declaración del imputado, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos: ----------
-a-
De la Excepción a la acusación Fiscal
En cuanto a las excepción opuesta por la defensa, basada en el artículo 28 numeral 4º literal “I”, este Tribunal considera una vez analizados el escrito acusatorio Fiscal, además de oído la exposición verbal realzada por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, en atención a los principios de Oralidad e Inmediación previstos para el proceso penal Venezolano actual en la normativa de la Ley Adjetiva vigente y con sustento en el dispositivo inserto en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, que la acusación presentada en el acto de audiencia preliminar cumple con los requisitos de forma, exigidos por el legislador patrio para la validez del acto conclusivo Fiscal. ------------------------------------------------------------------------------------------------------------
En atención a ello, vista y analizada así mismo la oposición formulada considera así mismo este tribunal que la misma no esta ciertamente fundada, por cuanto se estima que corresponde a la Fiscalía del Ministerio Público con fundamento en los artículos 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 11, 34 y 108 todos del Código Orgánico Procesal Penal, así como el artículo 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, el realizar todas aquellas acciones de investigación que permitan aunar todos aquellos elementos que sirvan tanto en cargo como descargo del o de los ciudadanos sometidos a proceso penal. ----------------------------------------------------------------
En virtud de ello, la Fiscalía del Ministerio Público a presentado aquellos elementos que sustentan su acto conclusivo, lo cuales considero suficientes para sustentar el criterio fiscal tanto en la calificación del hecho punible expuesto como la selección de los medios probatorios que van a respaldar en la etapa de Juicio Oral y Público la acción penal cuya titularidad obstenta. ---------------------------------------------------
Con lo cual, es pertinente desestimar la oposición alegada por la defensa por cuanto en consideración a la reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional y en atención a la aplicación de los dispositivos del Código Orgánico Procesal Penal, referidos a las formalidades de la acusación fiscal, que la misma cumple con los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide. ---------------------------------------------------------------------------
-b-
De la solicitud de Aclaratoria

Reanudada la audiencia en la oportunidad prevista y con la presencia de las partes la defensa solicito un pronunciamiento expreso en cuanto a la excepción formulada con fundamento al artículo 28 numeral 4 literal “I” del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido de que se aclarará la decisión con respecto a la misma, en este orden de ideas el Tribunal una vez analizada el alegato de la defensa considera oportuno señalar que expresamente entiende que la oportunidad legal para subsanar cualquier efecto que pueda existir en el acto conclusivo fiscal a de ser subsanado en el mismo acto de la audiencia preliminar, sea en la audiencia respectiva si fuere el caso mediante solicitud de interesado de que se suspenda dicha audiencia para continuar dentro del menor lapso posible, tal como lo señala el artículo 330 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal. En relación a ello, en fecha 06 de Junio de 2006, ya el Tribunal se había manifestado desestimando el alegato de la defensa sin que esta en ningún momento hubiere ejercido en dicha oportunidad la aclaratoria de la decisión fundada e incluso cuando solicito la suspensión de dicha audiencia, fue solamente con el objetivo de imponerse de la acusación propia formulada por la victima y no para subsanar algún defecto o irregularidad de la acusación, puesto que sobre esta materia ya existía una decisión expresa previa. Se declara así resuelta la solicitud de aclaratoria. -------------------
-c-
De la Excepción opuesta a la acusación privada

En cuanto a la excepción formulada en contra de la acusación propia presentada por la victima, considera este tribunal que la misma debe ser desestimada por cuanto del análisis del escrito presentada en tiempo legal y en virtud de la exposición oral realizada por el apoderado judicial de la victima en la audiencia preliminar, que la misma cumple con todos los requisitos formales para intentar la acción por parte de la victima, en atención a lo dispuesto en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y en virtud del respeto al principio de igualdad de las partes consagrado en el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y con respeto al derecho de protección de las victimas establecido en artículo 23 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de la condición de victima del ciudadano a considerar quien acude a este acto en protección y defensa de sus derechos, a obtener la reparación del posible daño causado, conforme lo establecen los artículos 118, 119 y 120 “ejusdem”, y así se decide. --------------------------------------------------------------------------------------------------

-d-
De la admisión de las acusaciones
De las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa razonados elementos de convicción, por los cuales es procedente admitir la acusación penal presentada por el Ministerio Público en contra del ciudadano CARLOS JOSE RAMIREZ USECHE, a tal efecto tenemos lo siguiente: -------------------------------------------------------------------------------------------------------
1. Denuncia de fecha 06-10-05, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, del ciudadano Contreras Morales Bener Ignacio, en la cual manifestó la forma en que presuntamente ocurrieron los hechos. ---------------
2. Acta de investigación policial de fecha 06-10-05, suscrita por la funcionario Detective Deysa Valderrama, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; quien deja constancia de haber librado boleta de citación a los ciudadanos testigos de los hechos; así mismo de que se hizo verificación por el sistema SIPOL, enlace DIEX, del posible registro del ciudadano imputado Carlos Ramírez Useche, no presentándolos; además se constato que el vehículo referido tampoco se encuentra registrado por dicho sistema. ------------------------------------------------------------------------------------------------
3. Declaración de fecha 14 de Octubre de 2005, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, del ciudadano Jhonny Antonio Delgado Castro, en la que expuso: “estábamos en la bomba tomando y resulta que de repente llego el chamo Carlos, fue y le quito las llaves a Bener, se llevo el vehículo acelero y luego a las 10:30 de la noche llamaron a Bener y le dijeron que se había volcado con el vehículo, es todo”. -----------------------------------
4. Declaración de fecha 14 de Octubre de 2005, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, del ciudadano Rosales Zambrano Edgar Honorio, quien manifestó: “en cuanto a los hechos estábamos en una reunión llego carlitos le quito las llaves a Bener, y se llevo el vehículo Ford Fiesta de Bener, a la media hora llamaron que se había volteado”. -------------
5. Declaración de fecha 14 de Octubre de 2005, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, del ciudadano Jhonatan José Delgado Castro, quien manifestó: “estábamos en la bomba tomando y resulta que llego el chamo Carlos y fue le quito las llaves a Benner, se llevo el vehículo aceleró y luego como a las 10:30 de la noche llamaron a Benner y le dijeron que se había volcado con el vehículo, es todo”. -----------------------------------
6. Declaración de fecha 14 de Octubre de 2005, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, del ciudadano Vivas Molina Jorge Manuel, quien expuso: “en cuanto a los hechos estábamos tomando, llego carlitos le quito las llaves a Bener, a la media hora llamaron que se había volteado, es todo”. ----------------------------------------------------------------------
7. Acta de investigación penal de fecha 25 de Octubre de 2005, suscrita por el funcionario Detective Deysa Valderrama, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; quien deja constancia de que en esa misma fecha, se presento de manera espontánea el ciudadano Ramírez Useche Carlos José, quien figura como imputado de la presente causa, donde se le notifico de los hechos por cuales se le investiga. -----------------------------------------------------------
8. Acta de investigación penal de fecha 8 de Noviembre de 2005, suscrita por la funcionaria Detective Deysa Valderrama, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien deja constancia de haberse trasladado en compañía de la funcionario detective Martina Mora y el ciudadano Contreras Morales Bener, denunciante y victima del presente caso, hacia Lobatera, Municipio Michelena, Estado Táchira, estacionamiento taller la solución, a fin de realizar la respectiva inspección del vehículo marca Ford, modelo Fiesta, color verde, tipo sedan, serial de carrocería 8YBP01C118A39128, el cual sus condiciones quedaron plasmadas en la inspección Nº 6685. -----------------------------
9. Inspección Nº 6685, de fecha 8 de Noviembre de 2005, realizada por las funcionarias Detectives Martiña Mora y Deysa Valderrama, adscritas al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; quienes dejan constancia de haber efectuado inspección técnica en el taller la solución, calle principal del sector Uvito, Lobatera, Estado Táchira; sitio en el cual se encuentra depositado un vehículo automotor, con las siguientes características, clase automóvil, marca Ford, modelo Fiesta, color verde, tipo sedan, serial de carrocería 8YBP01C118A39128. -------------------------------------------------------------------------------
10. Declaración del imputado rendida en fecha 15 de Febrero de 2005, ante el despacho de la Fiscalia Cuarta del Ministerio Público. ------------------------------------

De esta forma, adminiculado el conjunto de fundamentos de imputación expuestos por el Ministerio Público y el hecho imputado, este Juzgado considera ajustado a derecho, la tipificación jurídica de los hechos en el derecho, por cuanto existen suficientes elementos de convicción que señalan a CARLOS JOSE RAMIREZ USECHE, como presunto perpetrador del delito de HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 1 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano Bener Ignacio Contreras Morales, debiendo admitirse totalmente la acusación tanto en los hechos como en el derecho, y así se decide. --------------------------------------------------------------------------------------------------

En cuanto a la acusación privada presentada por el abogado Daniel Antonio Carvajal Ariza en representación del ciudadano Bener Ignacio Contreras Morales, este Tribunal observa razonados elementos de convicción, por los cuales es procedente admitir la acusación penal presentada, en contra del ciudadano CARLOS JOSE RAMIREZ USECHE, a tal efecto tenemos lo siguiente:

1. -Denuncia de fecha 06-10-05, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, del ciudadano Contreras Morales Bener Ignacio, en la cual manifestó la forma en que presuntamente ocurrieron los hechos. ---------------
2. - Acta de investigación policial de fecha 06-10-05, suscrita por la funcionario Detective Deysa Valderrama, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; quien deja constancia de haber librado boleta de citación a los ciudadanos testigos de los hechos; así mismo de que se hizo verificación por el sistema SIPOL, enlace DIEX, del posible registro del ciudadano imputado Carlos Ramírez Useche, no presentándolos; además se constato que el vehículo referido tampoco se encuentra registrado por dicho sistema. ------------------------------------------------------------------------------------------------
3. -Declaración de fecha 14 de Octubre de 2005, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, del ciudadano Jhonny Antonio Delgado Castro, en la que expuso: “estábamos en la bomba tomando y resulta que de repente llego el chamo Carlos, fue y le quito las llaves a Bener, se llevo el vehículo acelero y luego a las 10:30 de la noche llamaron a Bener y le dijeron que se había volcado con el vehículo, es todo”. -----------------------------------
4. -Declaración de fecha 14 de Octubre de 2005, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, del ciudadano Rosales Zambrano Edgar Honorio, quien manifestó: “en cuanto a los hechos estábamos en una reunión llego carlitos le quito las llaves a Bener, y se llevo el vehículo Ford Fiesta de Bener, a la media hora llamaron que se había volteado”. -------------
5. -Declaración de fecha 14 de Octubre de 2005, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, del ciudadano Jhonatan José Delgado Castro, quien manifestó: “estábamos en la bomba tomando y resulta que llego el chamo Carlos y fue le quito las llaves a Benner, se llevo el vehículo aceleró y luego como a las 10:30 de la noche llamaron a Benner y le dijeron que se había volcado con el vehículo, es todo”. -----------------------------------
6. -Declaración de fecha 14 de Octubre de 2005, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, del ciudadano Vivas Molina Jorge Manuel, quien expuso: “en cuanto a los hechos estábamos tomando, llego carlitos le quito las llaves a Bener, a la media hora llamaron que se había volteado, es todo”. ----------------------------------------------------------------------------------
7. -Acta de investigación penal de fecha 25 de Octubre de 2005, suscrita por el funcionario Detective Deysa Valderrama, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; quien deja constancia de que en esa misma fecha, se presento de manera espontánea el ciudadano Ramírez Useche Carlos José, quien figura como imputado de la presente causa, donde se le notifico de los hechos por cuales se le investiga. -----------------------------------------------------------
8. -Acta de investigación penal de fecha 8 de Noviembre de 2005, suscrita por la funcionaria Detective Deysa Valderrama, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien deja constancia de haberse trasladado en compañía de la funcionario detective Martina Mora y el ciudadano Contreras Morales Bener, denunciante y victima del presente caso, hacia Lobatera, Municipio Michelena, Estado Táchira, estacionamiento taller la solución, a fin de realizar la respectiva inspección del vehículo marca Ford, modelo Fiesta, color verde, tipo sedan, serial de carrocería 8YBP01C118A39128, el cual sus condiciones quedaron plasmadas en la inspección Nº 6685. -----------------------------
9. -Inspección Nº 6685, de fecha 8 de Noviembre de 2005, realizada por las funcionarias Detectives Martiña Mora y Deysa Valderrama, adscritas al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; quienes dejan constancia de haber efectuado inspección técnica en el taller la solución, calle principal del sector Uvito, Lobatera, Estado Táchira; sitio en el cual se encuentra depositado un vehículo automotor, con las siguientes características, clase automóvil, marca Ford, modelo Fiesta, color verde, tipo sedan, serial de carrocería 8YBP01C118A39128. -------------------------------------------------------------------------------
10. -Declaración del imputado rendida en fecha 15 de Febrero de 2005, ante el despacho de la Fiscalia Cuarta del Ministerio Público. ------------------------------------


De esta forma, adminiculado el conjunto de fundamentos de imputación expuestos y el hecho imputado, este Juzgado considera que los hechos imputados se subsumen en el tipo penal de HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 1 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor y no así en el delito de Hurto Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el ordinal 8º del artículo 2 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, por cuanto existen suficientes elementos de convicción que señalan a CARLOS JOSE RAMIREZ USECHE, como presunto perpetrador del delito de HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 1 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano Bener Ignacio Contreras Morales, debiendo admitirse parcialmente la acusación en el derecho sobre el cual se subsume el hecho imputado, y así se decide. -----------------------------------------------------------------------

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De los medios de prueba

Conforme las previsiones contenidas en los artículos 326 y 328 del Código Orgánico Procesal Penal, este juzgado observa que el Ministerio Público ofreció los medios descritos en el capítulo quinto intitulado “ELEMENTOS PROBATORIOS OFRECIDOS PARA SER PRESENTADOS EN JUICIO ORAL Y PUBLICO” de su escrito de acusación; los cuales se admiten estando descritos pormenorizadamente en el escrito de acusación, por ser de obtención lícita, pertinentes al marco fáctico del juicio, necesarios para la formalización y obtención de la verdad y de incorporación legal al debate. ----------------------------------------------------------------------------------------------------------
Así mismo, conforme las previsiones contenidas en los artículos 326 y 328 del Código Orgánico Procesal Penal, este juzgado observa que el abogado Daniel Antonio Carvajal Ariza Apoderado Judicial de la víctima ciudadano Bener Ignacio Contreras Morales, ofreció los medios descritos en el titulo “ELEMENTOS PROBATORIOS OFRECIDOS PARA SER PRESENTADOS EN JUICIO ORAL Y PUBLICO” de su escrito de acusación privada; los cuales se admiten estando descritos pormenorizadamente en el escrito de acusación, por ser de obtención lícita, pertinentes al marco fáctico del juicio, necesarios para la formalización y obtención de la verdad y de incorporación legal al debate. -------------------------------------------------------------------------
En cuanto a los medios probatorios presentados por la defensa se inadmiten los mismos por ser extemporáneos, al no ser presentados en el lapso que establece el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal. ---------------------------------------------------

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De la medida de coerción

El Ministerio Público solicita una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, siendo procedente la misma, esto en el bien entendido de asegurar la resulta del proceso, es por lo que, se de decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, al ciudadano CARLOS JOSE RAMIREZ USECHE, por la presunta comisión del delito de HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 1 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano Bener Ignacio Contreras Morales, de conformidad con los numerales 3º, 4º y 9º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es: 1) Presentarse por ante el Tribunal una vez cada quince (15) días mediante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. 2) Prohibición de Salir del Estado Táchira y 3) Acudir a todos los actos del proceso a los cuales sea citado por el Tribunal y el Ministerio Público, y así se decide. --------------------------------------------

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De la Apertura a Juicio Oral y Público

Admitido íntegramente el acto conclusivo de acusación y los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público y por el abogado Daniel Antonio Carvajal Ariza apoderado judicial de la víctima ciudadano Bener Ignacio Contreras Morales, se dicta el Auto de Apertura a Juicio Oral y Público en contra del ciudadano CARLOS JOSE RAMIREZ USECHE, por la presunta comisión del delito de HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 1 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano Bener Ignacio Contreras Morales, por considerar este juzgador la existencia de suficientes elementos de convicción para someter al referido acusado a un debate oral, donde se dilucide sobre su responsabilidad o no en el hecho endilgado, aunado a que en esta oportunidad no se puede ventilar asuntos propios del debate oral y público, razón por la que se ordena abrir el juicio oral, para lo cual se emplazan a las partes para que concurran en el plazo común de cinco (05) días ante el Juez de Juicio correspondiente, ordenándose por secretaría la remisión de la presente causa. -----------------------------------------------------------

CAPITULO V

Este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Número Nueve del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resuelve: ---------------------

Primero: Se declara sin lugar la excepción opuesta del artículo 28 numeral 4 literal “I” del Código Orgánico Procesal Penal, solicitada por la defensa. ----------------------------------
Segundo: En cuanto a la solicitud de aclaratoria considera este tribunal, que en la anterior oportunidad cuando se interrumpió la presente audiencia se expuso claramente que la acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público se apega a los requisitos formales establecidos en el artículos 326 del Código Orgánico Procesal Penal, considerándose que se entiende subsanado cualquier irregularidad de la misma con la exposición oral presentada por la ciudadana Fiscal en su oportunidad. --------------
Tercero: Se admite totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del imputado CARLOS JOSE RAMIREZ USECHE, por la presunta comisión del delito de HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 1 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano Bener Ignacio Contreras Morales. -------------------------------------------------------------------------
Cuarto: Se admite parcialmente la acusación privada presentada por la victima y su apoderado Judicial, por cuanto que considera que los hechos imputados se subsumen en el tipo penal de HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 1 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor. --------------------------
Quinto: Se admiten los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público y por la victima y el apoderado judicial de la misma, de conformidad con lo establecido en los artículos 326 y 328 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser de obtención lícita, pertinentes al marco fáctico del juicio, necesarios para la formalización y obtención de la verdad y de incorporación legal al debate.-------------------------------------------------------------
Sexto: Se inadmiten las pruebas presentadas por la defensa por ser las mismas extemporáneas, con fundamento en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal.-
Séptimo: Se decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, al ciudadano CARLOS JOSE RAMIREZ USECHE, de nacionalidad Venezolano, nacido en fecha 18-11-1983, titular de la cédula de identidad Nº V-16.745.692, mayor de edad, soltero, residenciado en Lobatera, carrera Panamericana, casa Nº 0-02, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 1 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano Bener Ignacio Contreras Morales, de conformidad con los numerales 3º, 4º y 9º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es: 1) Presentarse por ante el Tribunal una vez cada quince (15) días mediante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. 2) Prohibición de Salir del Estado Táchira y 3) Acudir a todos los actos del proceso a los cuales sea citado por el Tribunal y el Ministerio Público. ------------------------------------------
Octavo: Se dicta el correspondiente Auto de apertura a Juicio Oral y Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del acusado CARLOS JOSE RAMIREZ USECHE, de nacionalidad Venezolano, nacido en fecha 18-11-1983, titular de la cédula de identidad Nº V-16.745.692, mayor de edad, soltero, residenciado en Lobatera, carrera Panamericana, casa Nº 0-02, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 1 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano Bener Ignacio Contreras Morales, emplazándose a las partes a comparecer ante el Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial Penal, dentro de los cinco días siguientes a hoy, a fin que se impongan de la fecha para la realización del debate oral y público, ordenándose por secretaría la remisión de la presente causa al Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio correspondiente, en un plazo común de cinco (05) días. -------------------------------------------

En San Cristóbal, a los trece (13) días del mes de Junio de 2006.-----------------



El Juez (S) Noveno de Control,
Abg. HECTOR EMIRO CASTILLO GONZALEZ




El Secretario,
Abg. EDWARD NARVAEZ GARCIA.

9C-6786-06
HECG/ejng.