REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
NÚMERO DOS.-
ACTA DEL JUICIO ORAL Y PUBLICO
TRIBUNAL UNIPERSONAL
Hoy en la Ciudad de San Cristóbal, Capital del Estado Táchira, a los 29 días del mes de Junio del año dos mil Seis, del día señalado para la realización del juicio oral y público, en la causa penal Nº 2JM-1098-05, incoada por el Fiscal Séptimo del Ministerio Público, Abogado Luz Dary Moreno Acosta, en contra del acusado JOSÉ LEÓN ROMERO OROZCO, venezolano, cédula de identidad N° 5.665.402, nacido en fecha 01-04-1957, residenciado en: Loma de Pío, cerca del Comando de la Guardia Nacional, San Cristóbal, Estado Táchira, a quien se le imputa la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 278 del ejusdem, en perjuicio del ciudadano PINTO SANCHEZ HUMBERTO Y EL ORDEN PÚBLICO, asistido por el Defensor Privado Abogado José Rosario Niño. La Juez hizo acto de presencia en la sala y ordenó a la secretaria verificar la presencia de las partes, informando la misma que se encuentran presentes en la sala la Fiscal Séptimo del Ministerio Público Abogado Luz Dary Moreno Acosta, el Defensor Privado José Rosario Niño, y el acusado ya identificado.----------------------------------------------
Seguidamente la Juez declaró abierto el Juicio Oral y Público, e informó al acusado sobre la importancia del mismo, los hechos imputados y que debe estar atento a todo lo sucedido en el presente acto, informándoles igualmente que puede comunicarse con su defensor salvo cuando esté declarando o siendo interrogado, a las partes las instó a litigar de buena fe y al público presente la compostura que deben guardar durante el desarrollo del Juicio. Seguidamente la Juez, procedió a realizar un recuento de lo acontecido el día 22-06-2006.- ----------------------------Acto seguido, a los fines de continuar con la lectura de las pruebas documentales, se procede por secretaria a dar lectura a las siguientes: 1.-Certificado Médico, localizado al folio 196 de la presente causa; 2.-Comunicación N° 20-F4-2826-04, de fecha 20-10-04, y anexos, localizados a los folios 197 al 217 referidos a: Orden de Inicio de Investigación Penal N° 20-F4-611-03, donde figura como imputado Humberto Pinto. Oficio N° 9700-061-20332, de fecha 14-05-03, suscrito por el TSU José Márquez Lobo, Acta de Denuncia, presentada por el ciudadano Romero Orozco José León, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Memorando, de fecha 14-05-03, suscrito por el TSU Henry Gómez Moncada Sub Comisario Jefe de Investigaciones del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Oficio N° 9700-061, de fecha 14-05-2003, suscrito por el TSU José Márquez Lobo Jefe de la Delegación Táchira del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Inspección N° 2541, de fecha 14 de Mayo de 2003, practicado por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Acta de Investigación Penal, de fecha 14 de Mayo de 2003. Boleta de citación practicada al ciudadano Humberto Pinto. Oficio N° 9700-061-22306, de fecha 05 de Junio de 2003, suscrito por el TSU José Márquez Lobo Jefe de la Delegación Táchira del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Orden de Inicio de Investigación Penal N° 20-F4-611-03, donde figura como imputado Humberto Pinto. Informe Médico N° 002395 de fecha 14-05-2003, practicado al ciudadano José León Romero Orozco, en el cual se deja constancia de que el mismo presentó aumento de volumen en hemicara izquierda, limitación de la abertura de la cavidad oral, escoriaciones en tercio distal de brazo izquierdo, necesitando treinta días de asistencia médica e igual impedimento. Declaración de fecha 19 de Mayo de 2003, rendida por la ciudadana Romero Pernía Belkis Yaneth, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Declaración de fecha 19 de Mayo de 2003, rendida por el ciudadano William Jesús Chávez Correa, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Acta de Investigación, de fecha 21 de Mayo de 2003, en la cual se deja constancia de que el ciudadano Jesús Humberto Pinto Sánchez no presenta antecedentes Penales. Declaración, de fecha 26 de Mayo de 2003, rendida por la ciudadana Carreño Santander Ana Desusa. Declaración, de fecha 26 de Mayo de 2006, rendida por la ciudadana Carreño Santander María Elena, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Oficio N° 20-F4-1171-03, de fecha 20 de Junio de 2003, mediante el cual a Fiscalía Cuarta del Ministerio Público. Informe Médico N° 003147, de fecha 23-06-20036, corriente al folio 215, practicado al ciudadano José León Romero Orozco, en el cual se deja constancia de que las lesiones sufridas han evolucionado lentamente hasta la mejoría, necesitando quince días de asistencia médica e igual impedimento. Declaración, de fecha 03 de Septiembre de 2003, rendida por ante la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, por el ciudadano José León Romero Orozco. Oficio N° 20-F4-1919, de fecha 03 de Septiembre de 2003, emanada de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, en la que remiten en veinte folios útiles, copia de la investigación fiscal que adelanta ese despacho, bajo el N° 20F4-0611-03, en la que figura como imputado Humberto Pinto y como denunciante José León Ramírez Orozco.; 3.-Informe Psiquiátrico suscrito por Betty Lorena Novoa N° 0518, a los folios 233 y 234 de la presente causa; 4.-Informe Médico N° 002395 de fecha 14-05-2003, localizado al folio 208 de la presente causa, e Informe Médico N° 003147, corriente al folio 215. ------------------------------------------------
En ese estado, la defensa manifestó prescindir de las declaraciones de Celia Xiomara Añez, Mariana Santander y Romero Orozco José Benito, a lo cual la Representación Fiscal y el acusado, no hicieron objeción alguna. ---------
En ese estado, la Ciudadana Juez declaró formalmente cerrado el debate probatorio, y se seguidas concede el derecho a las partes, a los fines de que expongan las respectivas conclusiones. A continuación la Representación Fiscal, manifestó lo siguiente: ”al inicio del presente Juicio escuchamos los presentes al Abogado defensor Rosario Niño, en la apertura del presente Juicio habían tres tesis, que pudieron haber ocurrido, señalo esas tres tesis como lo es el Homicidio Preterintencional, la legítima defensa, que el imputado sufría de patología de trastorno mental, si el abogado tenia razón de considerar esas tres tesis, me refiero que Romero había cometido el Homicidio por que padecía de un trastorno mental, del artículo 62 del Código Penal, escuchamos el testimonio de la defensa que Romero era enfermo mental, el comportamiento del imputado cuando llegaba que era enfermo su vestimenta, y ese comportamiento, cambió cuando se determinó que Romero León no está enfermo mentalmente, el testimonio de Betty Lorena Novoa al momento de entrevistar a Romero León que está resentido, que le manifestó todas la actividades que había realizado antes de ocurrir la muerte de Humberto Pinto, que efectivamente Romero León presentaba Historia Clínica donde se le había dado diagnostico provisional donde padecía de psicosis orgánica, al revisar la historia clínica la medicina que el medico le había suministrado era sedantes que es lo que se utiliza de psicosis orgánica, que era una valoración provisional, que había egresado con valoración favorable, que es una persona normal, que se encuentra en estado vigil, el testimonio de Alfonso Espitia, que Romero presentada estado mental con conciencia, que se encontraba conciente no existe una patología neurológica, se le practicó, una tomografía desde el punto de vista neurológico, no padece patología neurológica, se determinó que Romero León está sano mentalmente, una persona inimputable quedó descartada, la otra tesis, que cometió el Homicidio en legítima defensa, el artículo 65 en su ordinal tercero señala cuales son los requisitos de la legítima defensa, que deben ser concurrentes; de los testimonios de William Chávez, de Romero Colmenares Remigio, la Ciudadana Belkis estuvo presente, y ella escuchó en varias oportunidades el desarrollo del Juicio, dijo que no estuvo presente, que el problema que su tío, estaba tomando, y que Humberto había golpeado a Romero, el dia de la muerte de Humberto no se encontraba allí, escuchamos a Elba Orozco, señaló que Humberto Pinto le había pegado a Humberto en la cara, el hermano, que Humberto le había dado golpes a su hermano, que lo provocaba diciendo adiós mariquita, la doctora Nancy Vera Lagos y el doctor Carlos Camargo, dejan constancia de las lesiones de Romero León, escuchamos a William Chávez, el era testigo de que habían golpeado a Romero León, estaba lejos de la casa, la declaración de Romero Remigio, que al preguntársele de las generalidades de Ley acerca con el parentesco con el acusado, dijo que no, luego que si, de los golpes que le había ocasionado a su tío, Marisol Romero, estaba presente, hermana de Luis Romero, que ella le tenía rabia a Humberto por que le pegaba a su tía, declararon en cuanto a los golpes, que le había ocasionado, esa agresión de Humberto Pinto, fueron tiempo atrás, Humberto le ocasionó la muerte en el año 2004, de acuerdo a la doctrina la agresión actual es la que se está cometiendo en el acto, y el sujeto activo siente la necesidad de repelerla, la tesis de legitima defensa queda descartada, el Ministerio Público, le hace aclaratoria, el día de la reconstrucción de los hechos el sitio, era carretera pública nacional, pregunto a la defensa si las cosas han cambiado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que todos tenemos derecho al libre transito, tanto derecho tenia León, como Humberto Pinto, esa carretera le pertenece a todos, es descartada la tesis del Homicidio en legítima defensa, paso analizar la otra tesis de Homicidio Preterintencional, tenia Romero León la intención de matar o lesionarlo, los testigos presenciales, y en cuanto a las amenazas quedó demostrado de que la intención de ese 04 de septiembre, era de matar a Humberto, cuando lo avistó, y le dijo delante de Luis Romero Pernía, vamos a matarnos, los testigos manifestaron de que le mandaba mensajes de que lo iba a matar, se acercó a Humberto Pinto, y le dijo vamos a matarnos, la intención no era de lesionar, sino de matar, la tesis del homicidio preterintencional queda descartada, el Ministerio Público, acusó por Homicidio Calificado, y el Juez de Control cambió la calificación jurídica, se dió cuenta de que efectivamente había elementos para cambiar, coincide de que el Ministerio Público, acusó a Romero León, considera el Ministerio Público, que fue Homicidio Calificado por Alevosía, los elementos son el testimonio de Obdulio, Ingrid, Epifanio, testigos presenciales de los hechos el dia de la reconstrucción de los hechos, señalaron y se pudo demostrar que el día de los hechos actuó con alevosía, Romero León no le dió la menor posibilidad de defenderse a Humberto Pinto, luego de varios lances, y Humberto corría hacia atrás, la última caída, estando en el piso, lo apuñaleó, quedó demostrada la alevosía, Humberto no tuvo la posibilidad de defenderse si lo hubiese hecho, con la leva y hubiera lesionado a León, hoy estuviéramos juzgando a Humberto Pinto, quedó claro que Humberto nunca le puso cuidado a las amenazas que era como cualquier decir de cualquier persona, se le cayó la leva, se le pasó por la mente, Humberto estaría vivo, no hubiese Romero León haber logrado su fin, la forma en que Romero León le dió muerte a Humberto, León se aprovechó de que Humberto se encontraba en el piso, se lo dijo de que todas sus acciones han sido cobardes, cuando le cayó a golpes, su vida ha estado llena de acciones cobardes, el problema inicial fue una acción cobarde que era la suegra de Humberto, otra acción cobarde aparte de esos golpes, comenzó a crear la resolución en su mente de matar a Humberto, hoy no estaría un niño de cinco años huérfano, usted hará justicia, de esa paz esa tranquilidad, quedó demostrada la muerte de Humerto Pinto, y el porte Ilícito de arma, el Ministerio Público, reconoce de esas lesiones que fueron anteriores a ese 5 de septiembre, no había causa de justificación, se practicó las inspección al sitio del suceso, el cual fue el sitio donde se practicó la inspección Nro 4331 al cadáver de Humberto Pinto, la necropsia legal de Humberto Pinto, Acta de defunción Nro 1293, el reconocimiento del arma blanca, y reconocimiento a las sandalias y los zapatos, consta el reconocimiento de experticia hematológica del blue jeans, en virtud de encontrarse los elementos de prueba se le permitió evacuar las pruebas nuevas, en virtud de encontrarse en el año 2004, fue un homicidio calificado, el Ministerio Público, solicita sea impuesto la pena máxima, y se tome en consideración el motivo que tuvo Romero León, para quitarle la vida a Humberto Pinto, fue ocasionada por un acto cobarde, por los golpes que le diera el acusado a su esposa, este hecho ha enfrentado a las dos familias, Luis Romero, se encuentra amenazado de muerte, le tocó vender su casa por venir a decir la verdad, es todo”. -----
En ese estado, la defensa expuso lo siguiente:”la defensa y luego de casi dos años de desarrollo procesal de las actuaciones creemos que fue acertado decidir celebrar este Juicio de manera unipersonal, de tantas convocatorias se optó por renunciar al Tribunal escabinado, ha sido un éxito, ya que la defensa lamenta la perdida de un hombre valioso todos tenemos algún valor podamos recibir aprecio, no hay muerto malo, Humberto tenia a su familia, sus primos, su señora madre, hoy el día de la verdad después de mas de un mes, es necesario dejar establecido que efectivamente ese ser querido Humberto Pinto, había causado gravísimas lesiones en la cara de mi defendido, ese mismo, señor, doce meses antes, había causado lesiones a mi defendido, 16 meses antes de la muerte de Humberto, mi defendido había ido en dos oportunidades, Humberto había lesionado a Léon, una de los testigos María Santander, se atrevió a decir que lo había visto comer chicharrón y guineo, Nancy Vera Lagos, dijo que efectivamente esas lesiones, habían sido causadas, usted como Juez Profesional sin contaminarnos de la parte motiva nos pueda decidir la suerte de Romero, no fué León de acuerdo al artículo 360 del Código Penal, no empezó hacer actos preparatorios, dice la doctrina, Humberto de 25 años, de 1.85 metros de estatura, corpulento, efectivamente tenía la capacidad de defenderse, agradecemos al Ministerio Público, que nos ha aceptado de que existía una leva mecánica, un cuerpo de hierro, no hay dudas que efectivamente la existencia de la leva es cierta, ya que está la existencia de una caja de herramientas, lo mencionó en su declaración, que William Chávez que efectivamente es esposo de una de las sobrinas de León, es difícil para usted saber y valorar esa relación William Chávez dijo que no vió cuando León mató a Humberto, por que estaba viendo un partido, que lo vió Maria Elena Carreño, cuando lo dijo en la declaración, la defensa considera que no está configurada la alevosía de ese hecho, sorprende a la defensa, que uno de los garantes del estado de derecho, le haya dado lesiones graves a León, el Ministerio Público, tuvo conocimiento de que Humberto le había causado lesiones a León, y León rinde una declaración y lo hace ante Andreína Torres Márquez, Fiscal Cuarto del Ministerio Público, nacía para León un temor fundado a su vida, 16 meses desde el primer hecho, y 12 meses desde que Humberto lesionó a León, por esos motivos la defensa, y respetando el criterio, al apreciar un cambio de calificación, al hacer uso del 360 del Código Orgánico Procesal Penal, pasaron 16 meses, qué hubiese sucedido si Humberto Pinto no se baja de la camioneta, no estuviéramos realizando el Juicio a Humberto, lo iba a lesionar con una leva, quedó dicho en la reconstrucción de los hechos, no está probado, si Humberto no se baja de la camioneta, lo hubiese sometido, no estuviéramos realizando el Juicio, el Doctor Cuauhetmoc Guerra, no existe la premeditación, el día de los hechos las personas que estuvieron ninguna manifestó que León pasó, que lo había humillado, lo había casiqueadado, la leva existe, y sencillamente después del levazo se defendió, una sola puñalada, de escasos 2 centímetros, el doctor dijo mala suerte triangulo de escarpa, area de los toreros, tiene que ser médico o enfermero, la defensa buscando ese Triángulo de escarpa valiéndome del triángulo es un punto de referencia anatómico, este punto es famoso, siendo punto crítico, dijo Guerra mala suerte para Humberto, mala suerte de León dice la defensa, una vez enfrentado con la leva tuvo la necesidad de defenderse, ya que la persona le había partido la mandíbula tenía temor Humberto de la capacidad de lucha, no quedó que Léon había llegado con el cuchillo exhibiendo, después de la leva León sacó el cuchillito, fue un repele de la acción de Humberto una sola puñalada, se retiró corrió y se fue, abandonó la escena, por el susto, del miedo, de seguro se produjo una hemorragia grave, se sentía la muerte, no tuvo León la intención de causar la muerte de allí la defensa solicita se aprecie la calificación de Homicidio preterintencional, existe la leva, no se le afincó, la Fiscal con habilidad, en la verdad del día de los hechos, hubo cuatro posibles testigos, hay una persona Ingrid Carreño, dijo yo llegué cuando estaba herido, como se produjo la leva la puñalada, manifestó en la declaración yo vi cuando iba cortado Humberto se cayó, y gritaba soy el poderoso el tigre, en la reconstrucción Obdulio Contreras, dijo yo vi un señor de bigotes que a el no se le puede creer de que la buseta estaba en la parte frontal, Luis Romero iba hacia el Chorro del Indio, insistió que había oído ahora si vamos a matarnos, insistió de que la camioneta se encontraba en dirección a San Cristóbal, María Carreño Santander, que era la hijastra de León, manifestó que había golpeado a su mamá, que Humberto los 16 meses atrás le daba cachetadas, el día que se hace la denuncia, fueron y declararon Belkis Romero, y afirma que Humberto había golpeado a Mariana, apreciamos de ella que tiene el resentimiento, por quien es su padrastro, y hace su vida con las limitaciones que establece la cárcel, no se le puede creer a Maria Carreño Santander, el señor Luis Romero, sobrino de León, concuñado de Humberto, encontrado en el medio de la lucha de las dos familias, el día de la reconstrucción de los hechos en forma libre manifestó el impase de Humberto con León, y que Humberto había salido de la buseta con la leva en la mano, no sabe con que intención, no de hacerse justicia con su propia mano, le cortó la cara a león, por esos motivos ruego a la Ciudadana Juez, con alguna exactitud pudo el Ministerio Fiscal, tratar de desvirtuar la tesis, la defensa estaría satisfecha con un Homicidio Preterintencional, no para que lo matara León le dio una puñalada, León no tuvo la intención, una sola puñalada con un cuchillito que saca después, nos aceptó Luis Romero que existió una leva, Humberto le salió con la leva a León, solicitamos se aparte de Homicidio Calificado, que pudo haber sido apreciado al Tribunal, trastorno mental, esta la declaración de la doctora Betty Lorena, consideramos la defensa, el Tribunal apreció que podía cambiar, yo creo que con la reconstrucción del acervo probatorio, y del cambio de calificación el Tribunal puede estar convenido de que la alevosía no fueron los nortes, el triángulo de escarpa existe, es un triángulo pequeño, solicito para mi defendido, amén de que aprecie la legítima defensa una sentencia con la menor pena, la Juez de Control hizo su cambio, León está mentalmente sano, el artículo 62 lo establece como atenuante, no hubiéramos llegado al Juicio, esas personas se hicieron eco, por la venganza somos seres humanos, por ese motivo le ruego aprecie nos centremos a Luis Antonio Romero, que no se justifica que Humberto hubiera lesionado a mi defendido, el Tribunal apreció que es zona aislada, hay zona poco transitada, el día de los hechos Léon fue ofendido, rogamos que estime al momento de dictar su decisión de preterintencional, con las atenuantes que establece la Ley, es todo”.----------------------------
En ese estado, la Representación Fiscal, hace uso de la réplica en los siguientes términos: “el abogado incurrió en confusión, de ese libro prevé dos situaciones, Romero actuó sobre seguro no a traición, pienso que el abogado tiene confusión de términos, alevosía haya actuado sobre seguro, Romero león aprovechó de que Humberto estaba caído en el piso, considero que la defensa trata de confundir la terminología con el número de lesiones, así mismo, gracias a Dios existe como principio del Juicio Oral y Público, la inmediación, las apreciaciones del defensor, señaló que Humberto se bajó con la leva entre las herramientas que estaban en el piso estaba la leva, la tenia con la intención de lesionar a Romero, quedo plenamente demostrado de que Humberto no utilizó esa leva, Humberto no tenia la intensión de lesionar, lo que hizo fue bajarse para recoger las herramientas, dice que tenia a Humberto por la fuerza, será que ese temor que fue suficiente para decirle en la ventanita vamos a matarnos, que el Ministerio Público, quedó demostrado cuales fueron las lesiones, no alcanzó el Ministerio Público terminar la investigación, no justifica las lesiones, ni el hecho de Humberto le quitara la vida a Humberto, pareciera que él que trata de justificar la muerte de Humberto, por eso se ocasionó la muerte, por último el abogado defensor quiso dejar como que Humberto le dió un levazo a Romero León, gracias a la inmediación ese levazo es falso, es todo”.--------------------------------- Seguidamente la defensa hace uso de la réplica en los siguientes términos: “corrijo un 1.73 centímetros, efectivamente la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, al inicio de la investigación la declaración de León había recibido cuatro declaraciones que pueden ser las personas afectas, León y José Humberto Pinto Sánchez, la leva efectivamente existió, en la declaración de los hechos para que observe cuando dice que le salió con la leva a León mas la agresividad de Humberto era razón suficiente de León para defenderse, el temor y la necesidad de defenderse, y golpes en el cuerpo, y haberle rayado la cara con una navaja, si existía temor fundado de las lesiones, la persona fallecida se bajó a enfrentar a León hizo uso de ese chuto de sembrar pasto, aprecio para el homicidio preterintencional lo manifestado por el doctor Cuauhetmoc, cuando explica el triángulo de escarpa, estamos ante la presencia de homicidio preterintencional, observe el video, solicito sea admitido el homicidio preterintencional con las atenuantes que el Tribunal tenga a bien tomar en cuenta, como la capacidad mental disminuida en la presente causa, es todo”.------------------------------------------- Seguidamente el acusado manifestó no querer declarar.------
A continuación el Tribunal pasa a pronunciarse sobre los fundamentos de hecho y de derecho, en los cuales fundamenta su decisión, de conformidad al artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos: en el presente Juicio, se oyeron la declaraciones de Obdulio Contreras, quien señaló que León le tocó la puerta, a Humberto y le dijo ahora si nos vamos a matarnos, que Humberto cayó en una cuneta, se paró y a la tercera lo apuñaló, que León cuando tomaba decía que lo iba a matar, y que ellos siempre tenía problemas; María Elena Carreño, señaló el problema anterior que había tenido León con Humberto, lo cual es coincidente con la declaración de Obdulio Conteras, por que dice que León le tiró tres veces a Humberto, que él se cayó, y que cuando se iba a levantar, León le metió la cuchilla, que lo hirió en el piso; así mismo, se oyó la declaración de Luis Antonio Romero, quien señaló que le dijo bájese que vamos a matarnos, que lo atacó con un cuchillo, que se cayó, y cuando iba a pararse le cayó la puñalada, que era costumbre que León amenazara de muerte a Humberto, que tenían riñas tiempo atrás y decía que eso no se quedaba así; Ingrid Carreño, señaló que Humberto se paró del piso mientras el señor lo esquivaba, y que León siempre decía que lo iba a matar; Epifanio Santander, señaló que el compañero le dijo que León dijo ahora si nos vamos a matar, que tenían problemas y que decía que tenía que matarlo, y ve cuando el compadre pegó el grito. En cuanto a los testigos referenciales, escuchamos las declaraciones de los ciudadanos: Belkis Carreño, quien manifestó que León había apuñaleado a Humberto, que cuando tomaba decía que lo iba a matar; Marisol Pinto, señaló que le dijeron que León mató a Humberto, que él lo esquivó hasta que cayó en la cuneta, que León amenazaba a su hermano, que decía que lo iba a matar; así mismo, Luz Marina Carreño, manifestó que su hermano le dijo que León había apuñaleado a Humberto, que León lo amenazaba de que lo iba a matar, que eso no se quedaba así, que Humberto salió corriendo, se cayó al piso, y León le dio la puñalada; Epolito Pinto López, manifestó que León lo amenazaba, y que decía que lo iba a matar; María Elena Sánchez, señaló que le dijeron que León había apuñaleado a Humberto, que León le dijo que le dijera a Humberto, que se cuidara, que tenía que matarlo, por que el no quedaba con lo que le había hecho, que habían problemas entre ellos; el testigo Jaime Orangel Pinto, señaló que le dijeron que Humberto estaba muerto, que tuvo conocimiento de un percance ente León y Humberto, que León decía que él no se quedaba con esa, que lo iba a matar; Carlos Eduardo Moreno Pinto, señaló que le dijeron que león le dijo que le dijera a Humberto que no se quedaba en esa; Clemente Carreño Santander, señala que le dijeron que León había apuñaleado a Humberto, que León cuando tomaba amenazaba a Humberto, y habló del problema anterior; Luis Pinto, señaló que León había jurado matar a Humberto, y que habían tenido un problema, Romero Orozco Juan, quien manifestó que Humberto le partió la quijada a León y que decían que lo iba a matar, que eran enemigos. -------------
Así mismo, en cuanto a las pruebas documentales, se encuentran la inspección Nº 4332, de fecha 05-09-2004, localizada al folio 17 de la presente causa, la cual demuestra la existencia real del lugar donde ocurrieron los hechos, unas sandalias de color marrón y unos zapatos; la Inspección Nº 4331, corriente al folio 18 de la presente causa, practicada al cadáver de Humberto Pinto, en donde se demuestra la ubicación y el tipo de herida; Necropsia Nº 825, al folio 96 de la presente causa, mediante la cual se demuestra que la causa de la muerte fue por un schok hemorrágico, y herida punzo penetrante, Acta de Defunción Nº 1293, mediante la cual se deja constancia de la muerte de Humberto Pinto; Reconocimiento sobre el arma blanca, a través de la cual señala que se trata de manchas de naturaleza hematica,, y que se trataba de sangre tipo A, localizada al folio 111 de la presente causa; Reconocimiento practicado a las sandalias y el zapato, mediante la cual se concluye que se trata de manchas de naturaleza hematica, tipo A, la cual riela al folio 112 de la presente causa; Reconocimiento de Hematología practicado al pantalón jeans el cual se encontraba perforado, con manchas de naturaleza hematica, al folio 113 de la presente causa; certificado médico, mediante el cual se señala que se trata del grupo sanguíneo A, las experticias números 002395, de fecha 14-05-2003, y 003147, suscritos por la doctora Nancy Vera Lagos, y Carlos Camargo Méndez, respectivamente, el informe psiquiátrico Nº 0518, quien señala que para el momento León estaba sano mentalmente, también de los Informes Neurológicos, suscritos por el doctor Alfonso Espitia, quien practicó varios exámenes, señalando que no presentaba alteraciones de tipo neurológico.-----------------------------------------------
Ahora bien, considera quien aquí decide que la muerte de Humberto por el delito de homicidio ha quedado demostrado con la inspección practicada al cadáver, del acta de defunción, de las experticias practicadas a las sandalias, el pantalón blue jeans, y por la Necropsia Nº 825, así mismo, la existencia del arma blanca, y que evidencia la participación de León, y las declaraciones de los testigos Obdulio Conteras, María Elena Carreño, Luis Antonio Romero Pernía, Ingrid Carreño, Epifanio Santander, quienes son contestes en afirmar que León le dio una puñalada a Humberto Pinto, y que le dijo ahora si vamos a matarnos, lo cual de da certeza a las declaraciones de los testigos referenciales, lo cual demuestra la participación de León en la comisión del hecho, como lo es la muerte de Humberto Pinto, y el porte ilícito de arma blanca. -----------------
Ahora bien, el Tribunal no estima las declaraciones de los testigos presentados por la defensa: Belkis Romero, quien señala que le dijeron que su tío estaba preso, que había matado a Humberto, siendo que la misma ya estuvo en sala, y oyó algunos testigos; Elba Orozco Romero, señaló que le había pegado en la cara, y por la espalda, que se le pasa burlándolo, que no había cuchilla, que estaba debajo del carro, lo cual no coincide con el resto del acervo probatorio, con lo que quedó evidenciado que si hubo cuchilla; no se estima la declaración de Marisol Romero Pernía, señaló que su tío había apuñaleado a Humberto, que tuvo conocimiento, habla del problema entre ellos, que Humberto se dijo ahora si nos vamos a matar, que Humberto se bajó y lo cometió, que sintió que había rabia, resentimiento, por lo que se observa que la misma, no es objetiva e imparcial; igualmente tampoco se estima la declaración de Remigio Colmenares, el cual señala al ser impuesto de las generalidades de Ley, el mismo, manifestó no tener ningún tipo de parentesco, luego dice que es su tío, que no vió quien mató a Humberto, luego dice que lo mató León, que no vió cuando lo mató, que estaba lejos, dice que medio alcanzó a ver, luego que vió cuando León mató a Humberto con una cuchilla, dice que Humberto se bajó con una leva, que la leva estaba en la caja de herramientas, y que la caja estaba en el piso, que Humberto se bajó, y la agarró, luego dice que solo vio cuando Humberto se bajó, ya que la misma es contradictoria.-------
Ahora bien, el Tribunal se detiene a analizar una de las tesis sostenidas por la defensa, como lo es la legitima defensa, a lo cual el artículo 65 ordinal 3 del Código Penal, establece los siguientes requisitos: 1.- Agresión Ilegitima por parte del que resulta ofendido por el hecho; 2.-Necesidad del medio empleado para impedirla o repelerla; 3.-falta de provocación suficiente de parte del que pretenda haber obrado en defensa propia; los cuales son requisitos esenciales, en el caso de autos, en cuanto a la agresión ilegítima la defensa ofrecido pruebas en las que se deja ver que Humberto hubiese atacado a León, en el caso que nos ocupa la defensa logró demostrar un ataque para lo cual se dio lectura a la investigación de las actuaciones correspondientes a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, donde se demuestra que León fue lesionado por Humberto, sin embargo, para que se logre evidenciar el primero de los requisitos mencionados, es necesario que la agresión sea actual o inminente, y en este caso la agresión se efectuó en el año 2003, por lo que no está dado el primero de los requisitos mencionados, por lo que por lo que este Tribunal considera que no es necesario abordar los requisitos restantes, ya que los mismos, deben ser concurrentes, quedando descartada la tesis de la defensa.--
En cuanto a la segunda tesis sostenida por la defensa referente al trastorno mental, el artículo 62 del Código Penal, el cual señala que una persona enferma mentalmente no tiene capacidad de discernir; por otro lado ¿qué significa enfermedad mental?, en efecto el concepto nosotros que somos abogados, no estamos en capacidad de definirlo, son los expertos con conocimientos en el área, los deben orientar al Juzgador, en el caso de autos, cuando la defensa ofreció la declaración de la doctora Betty Lorena Novoa, y su informe médico, los cuales fueron evacuados en la Audiencia, quien manifestó que el acusado se encontraba sano, y lo ratificó en su informe, también se ordenó la realización de una prueba nueva, como era el examen neurológico que realizó el doctor Alfonso Espitia, y que manifestó en la Audiencia que el acusado, no presentaba ningún tipo de alteración neurológica, por lo que quedó demostrado que el mismo no padece de enfermedad mental alguna, por lo que queda descartada la segunda tesis de la defensa.----------------------------------------------------En cuanto a la tercera tesis de la defensa, referente al Homicidio Preterintencional, el Tribunal se detiene a analizar de este tipo penal pues el mismo señala que con actos dirigidos a ocasionar la lesión personal, causare la muerte; es decir, que el acusado no debe tener la intención de matar, solo de lesionar, el Tribunal para determinar el dolo, o la intención, observa que existen varios indicativos señalados por la doctrina, como lo es: -la ubicación de la herida, en el caso de autos, quedó demostrado que la misma afectó el triángulo de escarpa, la arteria horta, la cual es vital; -las manifestaciones del agente, en el caso de autos, quedó demostrado que León amenaza que iba a matar a Humberto, así mismo, existían problemas entre estos, además Humberto golpeó a León por lo que entre ellos no había buena relación, un testigo, señaló que eran amigos, y luego que eran enemigos, que le tocó la ventana de la buseta, manifestándole que ahora si nos vamos a matar; por último, el instrumento empleado en el hecho punible, como lo es el arma blanca, por lo que concluye el Tribunal que Romero Orozco José León, tenía la intensión de matar a Humberto, y en consecuencia, se excluye el homicidio preterintencional, y en efecto queda demostrado el HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º del Código Penal, obrar a traición o sobre seguro, dado que no le dio a la victima la posibilidad de defenderse, pus lo apuñaleó cuando se cayo en el piso, con la agravante de la premeditación, previsto en el ordinal 5º del artículo 77, tal y como quedó demostrado, razones por las cuales este Tribunal declara culpable al acusado de autos. Y así se decide.- -----------
Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO NUMERO DOS DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: ---------------------------------------------
PRIMERO: CULPABLE AL ACUSADO JOSÉ LEÓN ROMERO OROZCO, venezolano, cédula de identidad N° 5.665.402, nacido en fecha 01-04-1957, residenciado en Loma de Pío, cerca del Comando de la Guardia Nacional, San Cristóbal, Estado Táchira, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º del Código Penal, con la agravante de la premeditación establecida en el artículo 77 ordinal 5to ejusdem, en perjuicio de Humberto Pinto, y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del orden público.---------------------------------------------------
SEGUNDO: IMPONE AL ACUSADO JOSÉ LEÓN ROMERO OROZCO, a cumplir la pena de VEINTIDOS (22) AÑOS DE PRISIÓN, y a las accesorias de Ley.-----------------------------------------
TERCERO: CONDENA en costas, de conformidad al artículo 265 del Código Orgánico Procesal Penal.-----------------------
CUARTO: ORDENA la remisión de la presente causa, al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, una vez vencido el lapso de Ley.-------------------------------------------------------
Las partes quedaron debidamente notificadas del dispositivo de la presente decisión. El integro de la sentencia será publicado al décimo día hábil, al de hoy, para lo cual las partes quedaron debidamente notificadas. Se terminó, se leyó conformes firman:-------------------------------------
DRA. BELKIS ALVAREZ ARAUJO
JUEZ SEGUNDO DE JUICIO
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