REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO NÚMERO CUATRO

San Cristóbal, 01 de Junio de 2006
196° y 147°




Visto el escrito presentado en fecha 30 de mayo de 2006, por el abogado Luis José Mora Jurado, defensor del imputado JONATHAN ARGUELLO JIMENEZ, plenamente identificado en la presente causa, a quien se le acordó una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, y el mismo manifestó que dicha Medida es de imposible cumplimiento, este tribunal previamente observa:

En fecha 21 de febrero de 2006, se le acordó al imputado JONATHAN ARGUELLO JIMENEZ, una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad con las siguientes condiciones:

1.- Presentaciones ante este Tribunal o a través de la Oficina de Alguacilazgo una vez cada ocho (08) días, así como cuando sea citado o notificado para la Celebración de la Audiencia Oral y Pública.
2.- Prohibición de salir del Estado Táchira y del territorio de la República Bolivariana de Venezuela sin autorización del Tribunal.
3.- La obligación de someterse al cuidado vigilancia de un familiar determinado la que informara regularmente al tribunal.
4.- Presentación de dos (02) fiadores, de reconocida buena conducta moral y solvencia económica, de nacionalidad venezolana, mayores de edad, domiciliados en el Estado Táchira, quienes se obligaran solidariamente y patrimonialmente en caso que el imputado incumpla con las dos condiciones anteriores, a cancelar por vía de multa el equivalente en bolívares a CIEN (100) Unidades Tributarias; debiendo dichos fiadores consignar ante el Tribunal:
a) Constancia de residencia expedida por la Autoridad Civil del lugar donde residen.
b) Balance personal y constancia de ingresos superiores o iguales a CIEN (100) Unidades Tributarias, debidamente soportada y certificada por Profesional Autorizado para ello.
c) constancia de cuentas bancarias con señalamiento del último movimiento de cantidades superiores a las estipuladas en esta fianza.
d) Fotocopia de las cedulas de identidad.

Ahora bien, por cuanto la defensa presentó Carta de Pobreza del imputado JONATHAN ARGUELLO JIMENEZ, expedida por la Autoridad Civil del Municipio Junín, donde consta que dicho ciudadano carece de Medios Económicos para sufragar los gastos, es por que este Tribunal acuerda revisar la Medida acordada y procede otorgarle al imputado de autos la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad con las siguientes condiciones:
1.- Presentaciones ante este Tribunal o a través de la Oficina de Alguacilazgo una vez cada ocho (08) días, así como cuando sea citado o notificado para la Celebración de la Audiencia Oral y Pública.
2.- Prohibición de salir del Estado Táchira y del territorio de la República Bolivariana de Venezuela sin autorización del Tribunal.
3.- La obligación de someterse al cuidado vigilancia de un familiar determinado la que informara regularmente al tribunal.
4.- La presentación de una Caución Juratoria.

Todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 264, 4, 5, 6, 244, 256 numerales 2, 3 y 4 en concordancia con el artículo 259 todos del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.

Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO NÚMERO CUATRO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: PRIMERO: SE REVISA la medida de Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad del imputado JHONATHAN ARGUELLO JIMENEZ, colombiano, natural de Cúcuta, Norte de Santander, nacido en fecha 10-06-1979, de 26 años de edad, indocumentado, soltero, de profesión u oficio comerciante, hijo de Jonathan Arguello (v) y María Jiménez (v) residenciado en la Avenida Principal de Rubio, casa sin número, Estado Táchira, esto es, con las obligaciones de:
1.- Presentaciones ante este Tribunal o a través de la Oficina de Alguacilazgo una vez cada ocho (08) días, así como cuando sea citado o notificado para la Celebración de la Audiencia Oral y Pública.
2.- Prohibición de salir del Estado Táchira y del territorio de la República Bolivariana de Venezuela sin autorización del Tribunal.
3.- La obligación de someterse al cuidado vigilancia de un familiar determinado la que informara regularmente al tribunal,
4.- Presentación de una Caución Juratoria.
Todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 264, y numerales 2° 3° y 4° del artículo 256 concordancia con el artículo 259 todos del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.
Cumplida las obligaciones impuestas, de conformidad con la ley, líbrese la correspondiente Boleta de Libertad. Notifíquese a las partes de la presente decisión y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal. Cúmplase.





ABG. RICHARD HURTADO CONCHA.
JUEZ CUARTO DE JUICIO


ABG. MARIA NELIDA ARIAS SANCHEZ
SECRETARIA

CAUSA Nº 4JU-596/02