REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
TRIBUNAL CUARTO DE JUICIO
San Cristóbal, 14 de junio del 2006
195° y 147°
Visto el escrito presentado por la Abogada LUISA SANCHEZ GUERRERO, obrante al folio Un mil ochocientos veintiocho (1828), en su carácter de Defensora del ciudadano CARLOS EDUARDO APOLINAR URIBE en el que solicita de este Tribunal, dicte en la presente causa el SOBRESEIMIENTO por prescripción de la acción penal, dado lo cual este Tribunal, de conformidad con el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, considera que no es necesario fijar una Audiencia para resolver el pedimento explanado y observa:
PRIMERO: En fecha 22 de septiembre de 1997, se inicia esta averiguación en virtud de oficio 3879, donde funcionarios adscrito a la Dirección de Seguridad y Orden Público, hoy Policía del Estado Táchira, pusieron a disposición del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a los ciudadanos José Luis Rivas, Carlos Eduardo Uribe Apolinar y Pool Alexander Teluxon Vera, (folio 619).
SEGUNDO: En fecha 02 de octubre de 1997, el extinto Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal, le dio entrada a la causa asignándole el N° 18.822. (FOLIO 655).
TERCERO: En fecha 10 de octubre de 1997, el Juzgado antes referido decretó la detención judicial a los ciudadanos CARLOS EDUARDO URIBE APOLINAR, OSE LUIS RIVAS y pool Alexander Teluxon Vera, por el delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 4 en concordancia con el artículo 80 en su segundo aparte del Código Penal, en agravio de la Comercial Representaciones Marvan S.R.L.
CUARTO: Al folio 857 corre inserto auto en el que le acordó la libertad bajo fianza mediante caución personal, al ciudadano CARLOS EDUARDO URIBE APOLINAR.
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QUINTO: A los folios 1057 al 1109, corre inserta acusación fiscal en contra de los imputados POOL ALEXANDER TELUXON VERA, por los delitos de ROBO AGRAVADO, HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, LESIONES PERSONALES GRAVES, JOSE AGUSTIN LOPEZ PEREZ, por los delitos de ROBO AGRAVADO, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO y FUGA DE DETENIDO; PEDRO FELIPE CALDERON FLORES, por el delito de FACILITADOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO; JOSE LUIS RIVAS, por el delito de ROBO AGRAVADO, HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION y a CARLOS EDUARDO URIBE APOLINAR, por el delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION.
SEXTO: En fecha 19 de enero de 2000, este Tribunal le dio entrada a la causa, y fijó selección de escabinos (folio 1306).
SEPTIMO: En fecha 11 de febrero de 2000, se constituyó el Tribunal Mixto.
OCTAVO: En fecha 29 de febrero de 2000, el Fiscal Quinto del Ministerio Público interpone escrito solicitando que este Tribunal se declare incompetente para conocer esta causa (folios 1351 al 1353).
NOVENO: En fecha 08 de marzo de 2000, (folios 1366 y 1367), este Tribunal negó la solicitud fiscal y en consecuencia se declaró competente para conocer la causa.
DECIMO: En fecha 11 de octubre 2004, folio doscientos veintitrés (223), no se realizo la Audiencia, por cuanto la Fiscal para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público, Abg. Fabiana Rincón de Araujo, se encontraba en Reposo Post- Natal, y se acordó fijar fecha como fecha para la realización de Juicio Oral y Público para el día 04 de Marzo de 2005.
DECIMO PRIMERO: En fecha 12 de noviembre de 2002, la Corte de Apelaciones confirmó la decisión de este Tribunal en la que se declaró competente para seguir conociendo de la presente causa (folios 1611 al 1627).
DECIMO SEGUNDO: En fecha 19 de mayo de 2005, la abogada LUISA SANCHEZ GUERRERO, aceptó el nombramiento recaído como defensora del acusado LOPEZ PEREZ JOSE AGUSTIN.
DECIMO TERCERO: En fecha 16 de febrero de 2006, el acusado CALDERON FLOREZ PEDRO FELIPE, nombró como defensor al abogado HUMBERTO SANCHEZ, quien aceptó la defensa y prestó el juramento de Ley. (folio 1817).
Precisado de una vez que el delito por el cual se les sigue juicio al prenombrado acusado CARLOS EDUARDO APOLINAR URIBE, es el de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinales 4 y 9 y único aparte del Código Penal, en agravio de la empresa Representaciones Morvan delito este que establece una pena de PRISION DE SEIS A DIEZ AÑOS.
Ahora bien, de la relación antes referida, observa este Juzgador que tal y como lo señala la abogada defensor, en la presente causa se encuentra prescrita la Acción Penal, ello de conformidad con lo establecido en los artículos 108 ordinal 4° y 110, ambos del Código Penal.
El señalado artículo 108 ordinal 4° del Código Penal establece:
“Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así:
4. Por cinco años si el delito mereciere pena de prisión de más de tres años”.
Y es así que tenemos que la investigación se inicia en fecha 22 de septiembre de 1997, y para la presente fecha ha transcurrido un lapso de OCHO (08) AÑOS, OCHO (08) MESES y DIECIOCHO (18) DIAS; por una parte, por la otra el término medio de la pena que podría llegarse a imponer es la de OCHO AÑOS DE PRISION.
Y como es en grado de frustración se rebaja una tercera parte de la pena a imponer.
En este mismo sentido, el artículo 110 del Código Penal, establece que si el juicio, sin culpa del reo, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable, más la mitad del mismo, se declarará prescrita la acción penal, es decir que la prescripción aplicable es la de CINCO AÑOS, conforme la norma del artículo 108 numeral 4, y la mitad de este tiempo sería DOS AÑOS Y SEIS MESES, que al hacerse la sumatoria correspondiente nos da un total de SIETE AÑOS Y SEIS MESES, y como se desprende hasta el día de hoy ha transcurrido un tiempo de OCHO (08) AÑOS, OCHO (08) MESES y DIECIOCHO (18) DIAS.
Al haberse extinguido la acción penal, lo procedentes entonces es decretar el Sobreseimiento de la Causa, tal como lo señala el artículo 318 ordinal 3° en relación con el artículo 48 ordinal 8, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia decretar la libertad plena del imputado CARLOS EDUARDO APOLINAR URIBE. Y así se decide.
En consecuencia este TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY:
PRIMERO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA al acusado CARLOS EDUARDO URIBE APOLINAR, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-10.159.394, natural den San Simón, Estado Táchira, nacido el día 28 de diciembre de 1970, de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, domiciliado en Riveras del Torbes, calle 3, casa sin número, San Cristóbal, Estado Táchira, por encontrarse prescrita la acción penal en el delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinales 4 y 9 aparte único del Código Penal, en agravio de la empresa Representaciones Morvan, todo de conformidad con lo previsto en el artículos 108 ordinal 4 y 110, ambos del Código Penal y artículo 318 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, notifíquese, publíquese, déjese copia, y prosígase la causa por lo que respecta a los co-imputados POOL ALEXANDER TELUXON VERA, JOSE AGUSTIN LOPEZ PEREZ, PEDRO FELIPE CALDERON FLORES y JOSE LUIS RIVAS.
ABG. RICHARD ENRIQUE HURTADO CONCHA
EL JUEZ CUARTO DE JUICIO
ABG. MARIA NELIDA ARIAS SANCHEZ
LA SECRETARIA
Causa N° 4JM-66-99
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