REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO NÚMERO CUATRO
San Cristóbal, 14 de Junio de 2006
196° y 147°
Visto el escrito presentado en fecha siete (07) de Junio de dos mil seis (2006), contentivo de solicitud de revisión de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, interpuesta por el Abogado Ramón Fernández Vega, en su carácter de DEFENSOR PRIVADO del ciudadano JORGE ANDRESLI WALDRON ALARCON, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, fecha de nacimiento 14-02-1987, de 19 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-17.811.741, de profesión u oficio obrero, de estado civil soltero, hijo de María Celina Alarcón (v) y Padre Desconocido, domiciliado en Puente Real, pasaje Barcelona, calle 14, casa N° 14-69, San Cristóbal, Estado Táchira, a quien se le imputa la presunta comisión del delito de ASALTO A MEDIO DE TRANSPORTE PÚBLICO, previsto y sancionado en el Artículo 357 del Código Penal, y a quien se le decretó MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en fecha 02 de Agosto de 2005, que hiciere el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01, por ello, este Juzgado para decidir observa:
Es meritorio mencionar, que este tribunal siempre ha tenido el norte de darle ineludible cumplimiento de los preceptos constitucionales, como lo es, el contemplado en el artículo 26 en concordancia con los artículos 2 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concatenación con el artículo 341 en su encabezamiento y 102 del Código Orgánico Procesal Penal; así como también será respetuoso el Debido Proceso en general y lo que sea concerniente el Principio de Presunción de Inocencia de acuerdo al artículo 49.2 de nuestra ley Suprema en correlación con el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir; ante el conflicto de intereses en que se presenta entre las partes (Encausado-Víctima) el juzgador como director del proceso debe mantener el equilibrio en cuanto a su igualdad esto es, invocando la equidad de lo cual señaló Jiménez de Asúa “para el trato de los iguales debe dársele trato igual y de excepción para los desiguales”.
Ahora bien, siendo la comisión del delito que nos ocupa, un hecho punible grave y donde se le puede sumar en forma experiencial, que con frecuencia se producen estos delitos en el ámbito geográfico del Estado Táchira; también habrá que tomar en cuenta, que aunque se mantenga la Presunción de Inocencia, no se puede obviar el hecho, que estos delitos se cometen con violencia o amenaza a través de la cual el agente activo busca apoderarse de la cosa ajena; que es lo mismo que refiere la Sala de Casación Penal de fecha 05-04-2005, Expediente 2004-0118, cuya ponente fue la Magistrada Blanca Rosa Mármol “…Dichos elementos específica (violencia y amenaza) aluden a la clásica distinción entre vis absoluta (violencia física) o vis compulsiva (violencia psíquica)”. Así también tenemos, Jurisprudencia de la misma sala de fecha 09-06-2005, cuyo ponente fue el Magistrado Eladio Aponte Aponte, Expediente 2005-0025, donde reitera Sentencia de fecha 17 de mayo de 2005 (Ponencia del Dr Angulo Fontiveros) “…Es verdad que los intereses y derechos de los procesados o acusados, deben ser máximamente amparados; pero no en holocausto de la justicia y en contra de la seguridad ciudadana…” .Seguridad que es un derecho de rango constitucional.
En otro orden, ante la invariabilidad de las circunstancias fácticas y jurídicas que motivaron la medida de coerción personal decretada, es por lo que, necesariamente debe mantenerse la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada al imputado JORGE ANDRESLI WALDRON ALARCON, ya identificado, en fecha 29 de Julio de 2005, por la presunta comisión del delito de ASALTO A MEDIO DE TRANSPORTE PÚBLICO, previsto y sancionado en el Artículo 357. Así se declara.
En consecuencia, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO NÚMERO CUATRO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: UNICO: NEGAR la solicitud de la Defensa de Revisión de la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por la sustitución de otra menos gravosa, decretada al imputado JORGE ANDRESLI WALDRON ALARCON, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, fecha de nacimiento 14-02-1987, de 19 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-17.811.741, de profesión u oficio obrero, de estado civil soltero, hijo de María Celina Alarcón (v) y Padre Desconocido, domiciliado en Puente Real, pasaje Barcelona, calle 14, casa N° 14-69, San Cristóbal, Estado Táchira, a quien se le imputa la presunta comisión del delito de ASALTO A MEDIO DE TRANSPORTE PÚBLICO, previsto y sancionado en el Artículo 357 del Código Penal, y en consecuencia; MANTIENE CON TODOS SUS EFECTOS LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD EXISTENTE ACTUALMENTE CONTRA EL MENCIONADO IMPUTADO, de conformidad con lo señalado en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. Cúmplase.
ABG. RICHARD HURTADO CONCHA.
JUEZ CUARTO DE JUICIO
ABG. MARIA NELIDA ARIAS SANCHEZ
SECRETARIA
CAUSA N° 4JM-1071-05
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