REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO NÚMERO CUATRO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

Causa Nº 4JM-1121-06


Juez Unipersonal: ABOG. RICHARD HURTADO CONCHA

Secretario de Sala: ABOG. MARÍA NELIDA ARIAS

Acusado: MAURICIO JAVIER CAMARGO OLAVE.

Acusador: FISCALIA SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO.
Representada por el abogado JESÚS ALBERTO SUTHERLAND.

Delito:
Delito: PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA.

Víctima: EL ORDEN PÚBLICO

Defensora: Abog. MARÍA TERESA TORRES



Con fundamento en los artículos 364 y 365 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a dictar sentencia en la presente causa penal, visto el Juicio oral y público realizado en fecha, uno (01) de Junio de 2006, en contra del ciudadano MAURICIO JAVIER CAMARGO OLAVE, incurso en la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, en los términos que se expresan a continuación:



DEL TRIBUNAL, FECHA EN QUE SE DICTA LA PRESENTE SENTENCIA
E IDENTIFICACION DE LOS IMPUTADOS

Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 04, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, constituido en Tribunal Unipersonal, integrado por el Juez abogado Richard Hurtado Concha, en San Cristóbal a los dos (02) días del mes de Junio de 2006, fue fijada su publicación en la primera audiencia en la causa penal Nº 4JM-1121-06, seguida en contra del acusado:


IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO

MAURICIO JAVIER CAMARGO OLAVE, de nacionalidad Colombiana, natural de Calí, Valle, República de Colombia, nacido el día 24-09-1973, de 35 años de edad, titular de la cedula de extranjería N° E-84.000.420, residenciado en frente al Garzón de la Rotaria, en un solar grande abandonado, sin residencia fija en el País.

II

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

El Ministerio Público, representado en este acto por el abogado Jesús Alberto Sutherland, en su condición de Fiscal Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, presentó acto formal de Acusación, contra el ciudadano: MAURICIO JAVIER CAMARGO OLAVE, plenamente identificados en autos, a quien lee imputó la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, acusación que fue admitida por este Tribunal en la audiencia del Juicio Oral y Público.

Los hechos objetos del proceso, y que en consideración del Ministerio Público, son los constitutivos de las infracciones punibles arriba referida, están representados por las siguientes circunstancias:

Acta Policial de fecha 13 de marzo de 2006, emanada de la Policía del Estado Táchira, suscrita por los funcionarios Ingrid Valero, Agente Giovanni Soto, se desprende que el imputado fue aprehendido por los funcionarios adscritos al mencionado Organismo Policial, aproximadamente a las Cinco y Treinta (05:30) de la tarde del día 13 de marzo de 2006, en las inmediaciones de la Urbanización Santa Rosa, Avenida Tito Salas, concretamente a la Iglesia Santa Rosa de Lima donde observan a un ciudadano sentado en una Banca de la iglesia, al que le solicitaron su identificación personal, señalando que no la poseía, sometiéndolo a una revisión de personas, encontrándole en la pretina del pantalón del lado izquierdo, un cuchillo color plateado, sin marca visible, siendo detenido, para luego ser trasladado hasta la central de la DIRSOP, hoy Policía del Estado Táchira, a la orden de la Representación Fiscal.

Precisado lo anterior y expuesta la imputación fiscal en forma oral por el Fiscal Sexto del Ministerio Público, la defensa del ciudadano: MAURICIO JAVIER CAMARGO OLAVE, representada por el Defensor abogado Freddy Chacón, procedió a esgrimir sus argumentos de defensa, manifestando haber sostenido una entrevista con su defendido quien le indico su deseo de acogerse al Procedimiento Especial por Admisión de Hechos.

Seguidamente el ciudadano Juez, procedió a señalar que como la causa se tramitó por el procedimiento abreviado, conforme con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, debe pronunciarse inicialmente, sobre la admisión o no de la acusación, a tales efectos observó: Revisada como ha sido la acusación presentada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, y las actas que conforman el presente expediente penal, observa quien decide que en el presente caso, el Ministerio Público acusó al imputado MAURICIO JAVIER CAMARGO OLAVE, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, y en virtud que la ACUSACIÓN presentada cumple a cabalidad con los requisitos exigidos por el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, SE ADMITE EN SU TOTALIDAD, e igualmente la totalidad de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público.

Acto seguido, el Juez impuso al acusado MAURICIO JAVIER CAMARGO OLAVE, del Precepto Constitucional, previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como le explica en forma clara y sencilla la figura de la Admisión de los Hechos para la imposición de la pena de forma inmediata, el alcance que le puede producir y las otras alternativas a la Prosecución del Proceso, manifestando el acusado MAURICIO JAVIER CAMARGO OLAVE, su deseo de declarar, procediendo a tomarse la misma, en los siguientes términos: “Admito los hechos tal y como los señalo el Fiscal del Ministerio Público, lo cual hago libremente y sin coacción alguna, y pido la imposición inmediata de la pena, es todo”.

Asimismo, se le concedió la palabra al defensor del acusado, quien manifestó haber explicado suficientemente a su defendido la situación jurídica que conlleva la admisión de los hechos y solicitó a favor de su defendido la aplicación del Procedimiento especial por admisión de los hechos, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

III

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
DE LA ADMISION DE LOS HECHOS

El día uno (01) de Junio de 2006, fecha ésta fijada para el Debate, el Acusado MAURICIO JAVIER CAMARGO OLAVE, en los términos planteados en la acusación fiscal, ADMITIO LOS HECHOS, a los cuales, se adhirió su defensora, solicitando al Juez proceder a dictar sentencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
Vista la Admisión de los hechos presentada por el acusado, realizada libremente, sin coacción, ni apremio, sin juramento y teniendo en cuenta el conocimiento que tiene el mismo de las consecuencias jurídicas que tal manifestación le produce y la adhesión que hizo la defensa, este Juzgado de Juicio, al examinar las actas procesales, encuentra que ciertamente el acusado incurrió en la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, lo cual está corroborado con las probanzas de las cuales emerge la culpabilidad del acusado, quien en este juicio admitió su responsabilidad y consiguiente culpabilidad en la comisión de ese hecho punible; por lo que, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 1, 6, 10, 12, 13, 367 y 376, todos del Código Orgánico Procesal Penal, considera procedente tal pedimento, debiéndose declarar culpable al acusado y por lo tanto la sentencia es Condenatoria, permitiendo a este Tribunal de Juicio, de orientación garantista, proceder a continuación a dictar la penalidad que corresponde, haciéndolo en los siguientes términos:

DE LA PENA A IMPONER

A los efectos de determinar la pena que se debe imponer al acusado MAURICIO JAVIER CAMARGO OLAVE, se procede de la siguiente manera:
La pena a imponer por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, es de UNO (01) a DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, siendo su término medio a tenor de lo pautado en el artículo 37 del Código Penal de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISION. Ahora bien, por disposición del artículo 376 Código Orgánico Procesal Penal, procede este Tribunal, a rebajar la pena a imponer en un tercio, por lo cual la pena en definitiva imponer en un todo a MAURICIO JAVIER CAMARGO OLAVE, es la de: UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISION.

Es por lo que este Tribunal CONDENA al ciudadano MAURICIO JAVIER CAMARGO OLAVE, de nacionalidad Colombiana, natural de Calí, Valle, República de Colombia, nacido el día 24-09-1973, de 35 años de edad, titular de la cedula de extranjería N° E-84.000.420, residenciado en frente al Garzón de la Rotaria, en un solar grande abandonado, sin residencia fija en el País, a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal. Y así se decide.

IV

DISPOSITIVO

Este TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO EN CONDICIÓN DE UNIPERSONAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, resuelve de la siguiente manera:
PRIMERO: CONDENA al ciudadano MAURICIO JAVIER CAMARGO OLAVE, de nacionalidad Colombiana, natural de Calí, Valle, República de Colombia, nacido el día 24-09-1973, de 35 años de edad, titular de la cedula de extranjería N° E-84.000.420, residenciado en frente al Garzón de la Rotaria, en un solar grande abandonado, sin residencia fija en el País, a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en el lugar que designe el Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, correspondiente, condenando igualmente al Acusado, a las penas accesorias de Ley, previstas en el artículo 16 del Código Penal.
SEGUNDO: Se condena igualmente al acusado LUIS ARMANDO ROZO GELVEZ, a las penas accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal.
TERCERO: EXONERA AL ACUSADO DEL PAGO DE COSTAS PROCESALES, tanto como pena accesoria contenida en el artículo 34 del Código Penal, como a las causadas durante el proceso a las que se refiere el artículo 266 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y tomando en consideración que en el presente proceso no se ocasionaron gastos para el estado reflejados en la utilización de expertos privados, consultores técnicos, traductores e interpretes que ameriten ser pagados.
CUARTO: MANTIENE CON TODOS SUS EFECTOS LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, que le decretó en Juzgado en funciones de Control en su oportunidad.

Regístrese, publíquese, déjese copia, y remítase las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, para que se haga llegar hasta el Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, donde se le asignará al Juez correspondiente.
En San Cristóbal a los dos (02) días del mes de Junio de Dos Mil Seis. Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.-







ABOG. RICHARD HURTADO CONCHA
JUEZ CUARTO DE JUICIO




ABOG. MARIA NELIDA ARIAS
SECRETARIA DE JUICIO












CAUSA PENAL Nº 4JM-1121-06.