REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
TRIBUNAL CUARTO DE JUICIO


San Cristóbal, 20 de junio del 2006
194° y 146°


Este Tribunal, al revisar la presente causa evidencia, que en fecha 16 de Marzo de 2005, se había fijado como fecha para que tuviera lugar la Audiencia de Juicio Oral y Público en la presente causa, sin embargo no se llevo a cabo por cuanto hubo cambio de Abogados Defensores, y fueron nombrados defensores públicos, por lo que se fijo nuevamente fecha para la celebración del Juicio Oral y Público para el día 04-07-2005, dado lo cual se observa:

PRIMERO: En fecha 05 de agosto de 1996, se inicia con respectiva Denuncia de las partes afectadas tal como consta en el folio ocho (08) primera pieza.
SEGUNDO: En fecha 14 de Julio de 1999, folio mil cuatrocientos cincuenta y tres (1453), le dio entrada el Tribunal de Transición.
TERCERO: En fecha 15 de septiembre de 1999, folio mil cuatrocientos cincuenta y cuatro (1454), se remitió al Despacho de La Oficina de Alguacilazgo a los efectos de su distribución al Tribunal de Juicio.
CUARTO: En fecha 23 de septiembre de 1999, folio mil cuatrocientos cincuenta y seis (1456), fue recibido por el Tribunal de Juicio N° 3, en esta misma fecha es remitido al Tribunal Primero de Transición.
QUINTO: En fecha 25 de octubre del 1999, folio mil cuatrocientos cincuenta y siete (1457), se fijo la SEXTA AUDIENCIA a fin de llevarse a efecto el ACTO DE INFORMES.
SEXTO: En fecha 03 de noviembre de 1999, folio mil cuatrocientos cincuenta y ocho (1458) sexta pieza, el Tribunal de Transición dijo “Vistos” entrando la causa en términos de dictar Sentencia.
SEPTIMO: En fecha 06 mayo de 2002, folio mil cuatrocientos sesenta y uno (1461), es remitido al Tribunal Tercero de Juicio.
OCTAVO: En fecha 06 de enero de 2003, folio mil cuatrocientos sesenta y cuatro (1464), por cambio de jueces el Titular del Tercero de Juicio remite por inhibición nuevamente al Cuarto de Juicio.
NOVENO: En fecha 14 de enero de 2003, folio mil cuatrocientos sesenta y seis (1466), es recibido por este despacho.
DECIMO: En fecha 09 de junio 2004, folio mil cuatrocientos ochenta y uno (1481), se libro oficio a la Fiscalia Superior, solicitando designación de Fiscal.

Ahora bien, se observa que en la presente causa se encuentra prescrita la Acción Penal, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 108 ordinal 4° y 110 del Código Penal.
El señalado artículo 108 ordinal 4° del Código Penal establece:
Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así:
4. Por cinco años si el delito mereciere pena de prisión de mas de tres años.

Asimismo, señala la norma que se entiende que la pena que haya de cumplirse, a que se refieren los números 1 y 2 de este artículo, es la que resulte según el cómputo practicado por el Juez de la causa, comenzando a correr el tiempo de la prescripción de la condena desde el día en que quedó firme la sentencia, entonces que tenemos:
Que el Extinto Juzgado Sexto Penal, en fecha En fecha 19 de febrero de 1998, procedió a la practica del cómputo de Ley, observando que el penado para la fecha antes señalada le faltaba por cumplir DIEZ MESES Y VEINTISEIS DIAS DE PRISION, por una parte y por la otra, en esta misma fecha procedió al ejecútese, con lo que se entiende que a partir de esta fecha quedó firme la sentencia confirmada por el Juzgado Superior.
Es así que al realizarse el cómputo se evidencia que ha transcurrido más del tiempo requerido, es decir, más de diez meses y veintiséis días, pues la sentencia se dictó en fecha 16 de septiembre de 1997, por lo cual la pena que le falta por cumplir a PIMIENTA GOMEZ JHON MARIO, se encuentra evidentemente prescrita de conformidad con lo establecido en el artículo 112 ordinal 1 del Código Penal, debiendo decretarse el sobreseimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3 ejusdem. Y así se decide.

En consecuencia este TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY:
PRIMERO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA al acusado JHON MARIO PIMIENTA GOMEZ, de nacionalidad colombiana, natural de San Cayetano, Departamento Norte de Santander, soltero, de 23 años de edad, obrero, con cédula de ciudadanía N° CC-88.206.595, residenciado en la calle 6, esquina de carrera 6 N° 2, Aguas Calientes, Ureña, Estado Táchira, por PRESCRIPCION DE LA PENA, que le faltaba por cumplir, al resultar condenado por el delito de HURTO AGRAVADO, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 112 ordinal 1 del Código Penal y artículo 318 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: ORDENA DEJAR SIN EFECTO REQUISITORIA LIBRADA EN SU CONTRA.
Regístrese, notifíquese, publíquese, déjese copia, y remítase las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, para que se haga llegar hasta la Oficina del Archivo Judicial.


ABG. RICHARD ENRIQUE HURTADO CONCHA
EL JUEZ CUARTO DE JUICIO



ABG. MARIA NELIDA ARIAS SANCHEZ
LA SECRETARIA

Causa N° 4JU-478-2002