REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio Nº 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira
San Cristóbal, 26 de Junio de 2006
196º y 147º
Asunto Principal: 4JU-1136/06
Visto como ha sido la solicitud que hizo el Abog. Raulinson José Reaño Paez, actuando como defensor del imputado: ARGENIS ALEXANDER SERRANO CARREÑO, quien es venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, Indocumentado, nacido el día 20-10-1984, de 21 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio vendedor de frutas, residenciado en Barrio 23 de Enero Sector Las Margaritas, vereda 02, casa N° 0-06, Cuesta Los Colorados, por los lados de la Capilla, San Cristóbal, Estado Táchira, a quien se le imputa la presunta comisión del delito de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el Artículo 456 primer aparte del Código Penal, y Mediante la cual solicita la Revisión de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, que le fuere impuesta a su defendido en fecha 19 de junio de 2006.
Para resolver tal solicitud, quien aquí juzga hace las siguientes observaciones:
PRIMERO: Se evidencia que en fecha 19 de junio de 2006, se le acordó al imputado de autos una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, con las obligaciones de:
1.- Presentaciones cada OCHO (08) días ante este Tribunal y cada vez que sea requeridos por este Despacho, para lo cual debe presentar dos fotos tipo carnet y una copia de la cédula de identidad.
2.- Prohibición de salir del Estado Táchira, sin previa autorización por escrito del mismo.
3.-Presentación de dos (02) fiadores, de reconocida buena conducta moral y solvencia económica, de nacionalidad venezolana, mayores de edad, domiciliados en el Estado Táchira, quienes se obligaran solidariamente y patrimonialmente en caso que el imputado incumpla con las dos condiciones anteriores, a cancelar por vía de multa el equivalente en bolívares a sesenta (60) Unidades Tributarias; debiendo dichos fiadores consignar ante el Tribunal:
a) Constancia de residencia expedida por la Autoridad Civil del lugar donde residen.
b) Balance personal y constancia de ingresos superiores a iguales a sesenta (60) Unidades Tributarias, debidamente soportada y certificada por Profesional Autorizado para ello.
c) constancia de cuentas bancarias con señalamiento del último movimiento de cantidades superiores a las estipuladas en esta fianza.
d) Fotocopia de las cedulas de identidad.
Ahora bien, por cuanto la defensa manifiesta que al imputado ARGENIS ALEXANDER SERRANO CARREÑO, se le hace imposible presentar Caución Personal, y por cuanto riela al folio 49 de la presente causa, Constancia de Pobreza emanada de la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Concordia, es por lo que se revisa la solicitud de la defensa.
Atendiendo a tales circunstancias, en razón de la protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente, mientras no se establezca su culpabilidad, son motivos significantes que estima quien aquí decide, para revisar la medida, decretada en fecha 19 de junio de 2006, en aras del principio de afirmación de la Libertad, y el de inocencia, establecidos en los artículos 44, 49 ordinal 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 8 y 9 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Por estas razones, este Juzgador, REVISA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, por las previstas en el artículo 256 ordinales 3º y 4° en concordancia con el artículo 259, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que con el otorgamiento de la misma se llenan las exigencias de orden procesal para la comparecencia de los imputados a los demás actos del proceso, por ello de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3º y 4° en concordancia con el artículo 259 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, impone al imputado de las siguientes condiciones: 1.- Presentaciones cada OCHO (08) días ante la Oficina de Alguacilazgo, 2.- No salir del Estado Táchira sin autorización del Tribunal, 3.- La presentación de una Caución Juratoria. Y así se decide.
En consecuencia este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Número Cuatro del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira; Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: PRIMERO: SUSTITUYE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD POR UNA MENOS GRAVOSA, de las previstas en el artículo 256 ordinales 3º y 4º en concordancia con el artículo 259, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado, ARGENIS ALEXANDER SERRANO CARREÑO, quien es venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, Indocumentado, nacido el día 20-10-1984, de 21 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio vendedor de frutas, residenciado en Barrio 23 de Enero Sector Las Margaritas, vereda 02, casa N° 0-06, Cuesta Los Colorados, por los lados de la Capilla, San Cristóbal, Estado Táchira, a quien se le imputa la presunta comisión del delito de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 456 primer aparte del Código Penal, esto es con las obligaciones de:
1.- Presentaciones cada OCHO (08) días ante la Oficina de Alguacilazgo.
2.- No salir del Estado Táchira sin autorización del Tribunal.
3.- La presentación de una Caución Juratoria.
Déjese copia para el archivador del Tribunal. Trasládese al imputado y notifíquense. Asimismo a la defensa y Ministerio Público, una vez se cumplan con todos los requisitos exigidos se librará la correspondiente boleta de excarcelación.
ABOG. RICHARD HURTADO CONCHA
JUEZ CUARTO DE JUICIO
ABOG. MARIA NELIDA ARIAS
SECRETARIA
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