REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
TRIBUNAL UNIPERSONAL DE JUICIO Nº IV
San Cristóbal, 26 de junio de 2006
194º y 147º
JUEZ DE JUICIO UNIPERSONAL:
ABG. RICHARD HURTADO CONCHA
ACUSADOS:
BARBOSA LIZCANO SANDRA
SANCHEZ AGARITA DANNY
DEFENSOR:
ABG. GEOVANNY CORZO ORTIZ
FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO:
ABG. JESUS ALBERTO SUTHERLAND
VICTIMA:
ZULAY NATHALIE CRUZ CAMARGO
SECRETARIA DE SALA:
ABG. MARIA NELIDA ARIAS S.
Con fundamento en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal procede a dictar la siguiente sentencia:
I
IDENTIFICACIÓN DE LOS ACUSADOS
SANCHEZ ANGARITA DANNY, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, nacido en fecha 11 de septiembre de 1968, de 38 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-21.441.404, de profesión u oficio comerciante, casado, residenciado en la calle 01, casa N° 744, Puente Real, Estado Táchira y
BARBOSA LIZCANO SANDRA, de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta, nacida en fecha 26 de noviembre de 1968, de 38 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía N° 60.329.514, de profesión u oficio comerciante, soltera, residenciada en la Concordia, calle 4 bis, casa N° 9-67, San Cristóbal, Estado Táchira.
II
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
Vista en la audiencia pública la causa signada con el Nº 4JU-1139-06 y realizada en fecha veintiuno (21) de junio del presente año, en la que el tribunal admitió la acusación presentada por el Representante Fiscal e incoada contra los ciudadanos DANNY SANCHEZ ANGARITA y SANDRA BARBOSA LIZCANO, ya identificados, como autores del delito de HURTO CALIFIADO, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 4° del Código Penal, en agravio de la ciudadana ZULAY NATHALIE CRUZ CAMARGO.
La defensa señala que en vista de la acusación presentada por el Ministerio Público, la cual recae sobre bienes disponibles de carácter patrimonial, pide sea escuchados sus defendidos quienes van a proponer a la víctima acuerdo reparatorio, previa admisión de los hechos, por lo que es llamado a la sala la víctima ciudadana Zulay Natalie Cruz Camargo, a quien se impuso de la solicitud de la defensa. Pasando el Tribunal a admititir totalmente la acusación presentada, así como las pruebas presentadas, pasando a imponer a los acusados del precepto constitucional, las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como el procedimiento especial por admisión de los hechos, manifestando los mismos que admitían los hechos y proponía acuerdo reparatorio con la víctima, consistente en el pago de la cantidad de Dos Millones de Bolívares cada uno, y el compromiso de no volverla a tratar, ni tener contacto con la misma, e igualmente ofrecieron una disculpa a la misma, lo cual fue aceptado por la ciudadana Zulay Natalie Cruz Camargo.
Es por lo que este Juzgador en virtud de la función garantísta que tiene y de conformidad con lo previsto en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal y respecto a la procedencia del Acuerdo Reparatorio, tratándose de un procedimiento abreviado y admitida como fue la acusación y las pruebas promovidas, e informados los acusados de las alternativas del proceso, por ser este uno de los momentos procesales para concretar esta posibilidad y por ello dado como fue el derecho de palabra de los acusados.
En consecuencia, oída la proposición de Acuerdo Reparatorio y por cuanto admitieron los hechos contenidos en la acusación presentada por el representante de la vindicta pública dio cumplimiento al requerimiento del referido artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, que exige que sí se ha admitido acusación deberá el acusado admitir los hechos y oír luego a la victima respecto a la proposición de acuerdo y estando la víctima ciudadana ZULAY NATHALIE CRUZ CAMARGO de acuerdo con tal ofrecimiento, recibiendo la cantidad de dinero ofrecida en la audiencia oral y pública y no teniendo objeción alguna la fiscalía al considerar que se trata de bienes patrimoniales disponibles y que tal ofrecimiento y aceptación se ha efectuado de manera libre y con conocimiento de sus derechos.
Este acontecimiento fue considerado por el órgano judicial ajustado a derecho ya que este tipo de auto composición procesal puede darse en cualquier estado del proceso conforme al artículo 40 ejusdem indicando que puede el Juez aprobar Acuerdos Reparatorios desde la fase preparatoria y por la naturaleza de esta institución debe considerarse que es hasta antes de que se pronuncie la sentencia definitiva.
III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Con vista al Acuerdo Reparatorio propuesto por los acusados SANCRA BARBOSA LIZCANO y DANNY SANCHEZ ANGARITA, el Tribunal observa que el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal establece esta figura del Acuerdo Reparatorio entre el imputado y la víctima, señalando que cuando el hecho punible recaiga exclusivamente sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial el Juez podrá desde la fase preparatoria aprobarlos, verificando que quienes concurran al acuerdo hayan prestado su consentimiento en forma libre y con pleno conocimiento de sus derechos y en el presente caso se cumplieron estos presupuestos, por lo que el tribunal procede a aprobar el acuerdo reparatorio el cual quedó cumplido en esa misma audiencia al haberle entregado a la victima Zulay Nathalie Cruz Camargo, la cantidad de Dos Millones de Bolívares (Bs. 2.000.000,oo) cada uno y la disculpa pública de los acusados y el compromiso de no tener ningún trato hacia la víctima.
Por lo que cumplido el acuerdo a cabalidad, es que este tribunal APRUEBA EL ACUERDO REPARATORIO celebrado entre los acusados SANDRA BARBOSA LIZCANO y DANNY SANCHEZ ANGARITA, ya identificados y la víctima ciudadana ZULAY NATHALIE CRUZ CAMARGO, de conformidad con lo establecido en el artículo 48 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal se declara extinguida la acción penal para perseguir y castigarlos como AUTORES DEL DELITO DE HURTO CALIFIADO, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 4° del Código Penal, en agravio de la ciudadana ZULAY NATHALIE CRUZ CAMARGO, y en consecuencia, decreta el sobreseimiento de la causa a favor del ya mencionado acusado por el delito que se le imputó. Y así decide.
Con vista a estos pronunciamientos, una vez definitivamente firme esta decisión, se remitirán las actuaciones a la Oficina de Archivo Judicial. Así se declara.
IV
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO Nº IV DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, pasa a hacer los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: APRUEBA EL ACUERDO REPARATORIO planteado por los acusados SANCHEZ ANGARITA DANNY, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, nacido en fecha 11 de septiembre de 1968, de 38 años de edad, titular de la cédula de identidad N°V-21.441.404, de profesión u oficio comerciante, casado, residenciado en la calle 01, casa N° 744, Puente Real, Estado Táchira y BARBOSA LIZCANO SANDRA, de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta, nacida en fecha 26 de noviembre de 1968, de 38 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía N° 60.329.514, de profesión u oficio comerciante, soltera, residenciada en la Concordia, calle 4 bis, casa N° 9-67, San Cristóbal, Estado Táchira, a quienes se le imputa el delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 4° del Código Penal, en agravio de la ciudadana ZULAY gNATHALIE CRUZ CAMARGO.
SEGUNDO: SE DECRETA LA EXTINCION LA ACCION PENAL y consecuencialmente SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor de los ciudadanos SANCHEZ ANGARITA DANNY y BARBOSA LIZCANO SANDRA, en el delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 4° del Código Penal, en agravio de ZULAY NATHALIE CRUZ CAMARGO, de conformidad con lo establecido en los artículos 40, 48 numeral 6, y 318 numeral 3, todos del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: ACUERDA EL CESE DE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL DE LIBERTAD, que pesa en contra de los acusados SANCHEZ ANGARITA DANNY y BARBOSA LIZCANO SANDRA, y por consiguiente decreta su libertad plena.
CUARTO: Ordena remitir las actuaciones al archivo judicial, una vez firme la presente decisión.
Contra la presente sentencia procede recurso de apelación para ante la Corte de Apelación correspondiente de este Circuito Judicial Penal, en los términos y requisitos del artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 322 del mismo cuerpo legal.
La parte dispositiva y los fundamentos de está sentencia fueron leídos en audiencia pública celebrada en la Sala de audiencia el día 21 de junio de 2006, quedando debidamente notificadas las partes de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 179 y 369 ejusdem.
Dada, firmada y sellada en la sede de este Juzgado 4º de Juicio de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, a los veintiséis (26) días del mes de junio del dos mil seis (2006) siendo las 11:40 horas de la mañana. Año 195 de la Independencia y 147 de la Federación.
ABG. RICHARD HURTADO CONCHA
JUEZ DE JUICIO IV
ABG. MARIA NELIDA ARIAS SANCHEZ
SECRETARIA
CAUSA PENAL Nº 4JU-1139-06
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