REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
TRIBUNAL CUARTO DE JUICIO
San Cristóbal, 26 de junio del 2006
196° y 147°
Visto el escrito presentado por la Abogada CARMEN GISELA DE VALONGO, en su carácter de Defensora del ciudadano JOSÉ ALTAGRACIA AVENDAÑO SANCHEZ, en el que solicita de este Tribunal, dicte en la presente causa el SOBRESEIMIENTO alegando el artículo 318 en su numeral primero, el cual establece “el hecho objeto del proceso no se realizó o no puede o no puede atribuírsele al imputado…” dado lo cual este Tribunal, de conformidad con el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, considera que no es necesario fijar una Audiencia para resolver el pedimento explanado y observa:
PRIMERO: En fecha 03 de Junio de 2004, en audiencia de Calificación de Flagrancia de Aprehensión e Imposición de Medida de Coerción Personal, se le impuso al imputado JOSÉ ALTAGRACIA AVENDAÑO SANCHEZ, se le impuso una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en los numerales 2 y 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y se acordó la aplicación del Procedimiento Abreviado. (Folio 15 y 16)
SEGUNDO: En fecha 05 de agosto de 2004, es recibida la causa por este Tribunal y se fijo juicio Oral y Público, para la fecha 18 de agosto de 2004. (FOLIO 22).
TERCERO: En fecha 17 de agosto de 2004, la Fiscalia Sexta del Ministerio Público, presento la Acusación Fiscal, en contra del ciudadano JOSÉ ALTAGRACIA AVENDAÑO SANCHEZ, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 419 del Código Penal.
CUARTO: En fecha 18 de agosto de 2004, se encontraba fijada la celebración de la Audiencia Oral y Pública, la cual no se realizo motivado a que el escrito de acusación llegó un día antes de la celebración del juicio oral y público, y no se libraron las correspondientes Boleta de Notificación se acordó fijarlo nuevamente para el día 14 de febrero de 2005. (Folio 29).
QUINTO: En auto de fecha 15 de febrero de 2005, se observa que para el día 14 de febrero de 2005, fecha en la cual se encontraba fijada la Audiencia Oral y Pública no hubo despacho en virtud de que al juez abogado José Tibulo Sánchez Mora, le fue concedido permiso por la Presidencia del Circuito Judicial Penal, razón por la que se acordó fijar la celebración del Juicio para el día 12 de mayo de 2005. (Folio 37).
SEXTO: En auto de fecha 12 de mayo de 2005, no se presento a la Audiencia Oral y Pública el ciudadano JOSÉ ALTAGRACIA AVENDAÑO SANCHEZ, y de las resultas de la citación se evidencia que no lo conocen en el sector donde esta ubicado el domicilio que aportó, por auto separado se resolvió sobre la situación jurídica del imputado. (Folio 56)
SEPTIMO: En auto de fecha 12 de mayo de 2005 el cual corre inserto al folio 57 de la presente causa, se revoco de oficio la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, que fuere otorgada al imputado JOSÉ ALTAGRACIA AVENDAÑO SANCHEZ, se decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.
OCTAVO: En fecha 24 de mayo de 2006, se celebro ante este despacho Audiencia Especial en la cual se acordó mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, acordando mantener al imputado recluido en el Comando Policial del Estado Táchira.
NOVENO: En fecha 01 de Junio de 2006, se sustituyo la Medida de Privación de Libertad por una menos gravosa de las previstas en el artículo 256 ordinales 3°, 4° y 9° en concordancia con el artículo 259 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
Precisado de una vez que el delito por el cual se le sigue juicio al prenombrado acusado JOSÉ ALTAGRACIA AVENDAÑO SANCHEZ, es el de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, el cual establece una pena de Prisión de Tres (03) a doce (12) meses.
Ahora bien, de la relación antes referida, observa este Juzgador que tal y como lo señala la abogada defensora, en la presente causa no se encuentra inserta a la Acusación Fiscal el examen medico forense que determine la existencia de las lesiones, las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal son las siguientes:
- Acta Policial de fecha 02-06-2004, emanada de la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira, (DIRSOP).
- Testimonio de los Agentes de Policía José Gregorio Meneses Barón placa 695 y Pedro Richard Vivas placa 1608.
- Denuncia formulada por el ciudadano Samuel Vásquez Calderón.
- Testimonio del nombrado Samuel Vásquez Calderón.
De conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal Primero, del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“El sobreseimiento procede cuando:
1. El hecho objeto del proceso no se realizó…”
En este mismo sentido, el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “Si durante la etapa de juicio se produce una causa extintiva de la acción penal o resulta acreditada la cosa juzgada, y no es necesaria la celebración del debate para comprobarla, el tribunal de juicio podrá dictar el sobreseimiento…”
Se procede entonces a decretar el Sobreseimiento de la Causa, tal como lo señala el artículo 318 ordinal 1° en relación con el artículo 322, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia decretar la libertad plena del imputado JOSÉ ALTAGRACIA AVENDAÑO SANCHEZ. Y así se decide.
En consecuencia este TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY:
ÚNICO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA al acusado JOSÉ ALTAGRACIA AVENDAÑO SANCHEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Coloncito, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° V-5.732.764, nacido el día 14 de agosto de 1960, de 45 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio carpintero, hijo de Samuel Avendaño (f) y Victoria Sánchez (f), domiciliado en Copa de Oro, vía Panamericana a 200 metros de la Alcabala frente a la Familia Becerra N° 75, Sector La Montañita, parte Baja, Estado Táchira, a quien se le imputa la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 318 ordinal 1° en relación con el artículo 322, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, notifíquese, publíquese, déjese copia para el archivador del Tribunal. Cúmplase.
ABG. RICHARD ENRIQUE HURTADO CONCHA
EL JUEZ CUARTO DE JUICIO
ABG. MARIA NELIDA ARIAS SANCHEZ
LA SECRETARIA
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