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REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO NÚMERO CUATRO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

Causa Nº 4JU-879-04



Juez Unipersonal: ABOG. RICHARD HURTADO CONCHA

Secretaria: ABOG. MARÍA NELIDA ARIAS SANCHEZ


Acusador: FISCALIA DECIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO
Representada por la Abg. Nerza Labrador de Sandoval.


Acusado: DANNY ENRIQUE CRUZ OSTOS.

Delito: DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS.


Victima: EL ESTADO VENEZOLANO.


Defensores: EVELIO CHACÓN y SOLEDAD LANDINEZ.

Con fundamento en los artículos 364 y 365 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a dictar sentencia en la presente causa, visto el Juicio Oral y Público realizado por ante este despacho judicial, en contra del acusado DANNY ENRIQUE CRUZ OSTOS, en los términos que se expresan a continuación:

DEL TRIBUNAL, FECHA EN QUE SE DICTA LA PRESENTE SENTENCIA
E IDENTIFICACION DEL ACUSADO

Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 04, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, constituido en tribunal Unipersonal, integrado por el Juez Abogado Richard Hurtado Concha, en San Cristóbal a los veintiséis (26) días del mes de Junio de 2006, fecha fijada por el Tribunal para la publicación definitiva de la sentencia en la causa penal Nº 4JU-879-04, seguida en contra del acusado:

IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO

DANNY ENRIQUE CRUZ OSTOS, venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido el día 01 de Septiembre de 1985, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.135.223, de profesión u oficio obrero de construcción, de estado civil soltero, hijo de Omar Enrique Cruz (v) y Ludy Esperanza Ostos (c), domiciliado en la calle 4, entre carreras 13 y 14 casa sin número, La Guacara, San Cristóbal, Estado Táchira.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO


Los hechos debatidos en el Juicio, ocurrieron el día 26 de agosto de 2004, siendo las 3:00 p.m. aproximadamente, el funcionario Inspector Jefe Gerson Duarte, se encontraba en la Brigada contra Drogas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Táchira, cuando recibió llamada telefónica de una persona de sexo femenino, quien no quiso aportar sus datos de identidad por temor a represalias, quien informo que un ciudadano de nombre DANNY CRUZ, se dedicaba a la distribución de droga a los menores de edad en el Barrio Las Flores, y sus adyacencias, utilizando para ello una moto, color negro, tipo Joe, y que los jóvenes le piden la droga al teléfono celular 0416-8773439, y él la lleva al sitio que le indican.

De las actuaciones que conforman el presente asunto se observa que:

El 27 de Septiembre de 2004, la Fiscal Décimo del Ministerio Público, abogada Nerza Labrador de Sandoval, presentó por ante este Tribunal, escrito de acusación en contra del imputado DANNY ENRIQUE CRUZ OSTOS.

El día 10 de Mayo de 2006, este Tribunal en funciones de Juicio N° 4, dio inicio al debate de Juicio Oral y Público, contra el acusado DANNY ENRIQUE CRUZ OSTOS, la Fiscal Décimo del Ministerio Público, expuso de una forma sucinta y clara el modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos procediendo a acusar al imputado DANNY ENRIQUE CRUZ OSTOS, por el delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en la derogada ley de drogas en su artículo 34, ahora artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por lo que pidió fuese admitida dicha acusación así como las pruebas tanto testificales, como documentales ofrecidas, tanto las que aparecen en el escrito de acusación, como la experticia química y las expertos NERZA RIVERA y BELSY ARCINIEGAS que la practicaron la cual fue agregada posteriormente por cuanto para el momento no se contaba con las mismas, siendo las expertos NERZA RIVERA y BELSY ARCINIEGAS, por ser este hecho seguido por el procedimiento abreviado, y en definitiva se dictara en contra del mismo una sentencia condenatoria, con la aplicación de la norma prevista en la novísima Ley, por último solicita el decomiso del vehículo motocicleta incautado en el procedimiento, de conformidad con lo previsto en el artículo 66 de la Ley Orgánica contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

El abogado defensor EVELIO CHACON, expuso que iba a ser en el transcurso del debate oral y público donde se demostraría la inocencia de su defendido, pero quiere hacer un señalamiento en cuanto a la acusación fiscal, y esto es que la representante fiscal señaló que formalmente acusa a su defendido por el delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, conforme a la norma prevista en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, derogada, es por lo que considera que su defendido debe ser procesado por la novísima ley, lo que permite entrar a conocer lo que señala el artículo 31, muy especialmente y sin que esto sea entrar a reconocer ningún tipo de culpa por su defendido, la pena establecida en el último aparte de dicha norma, por otra parte considera esta defensa y así lo manifiesta se opone a que se admitan como pruebas documentales las señaladas en el numeral 1, es decir el acta policial, por cuanto la jurisprudencia ha sido reiterativa en señalar que cuando los funcionarios van a estar presentes son ellos los que tienen que dar fe de su procedimiento, al contenido del acta de entrevista identificada como el numeral cuarto, por cuanto esta persona ha sido presentada como testigo; por otra parte, haciendo uso de la comunidad de la prueba hará uso del derecho de repreguntar. Desiste de una prueba que ha sido solicitada por la defensa de que le fuera practicado reconocimiento médico legal psiquiátrico, es por ello que se opone a la admisión de la acusación, máxime que se ha realizado en base a una ley derogada.

Este Tribunal de Juicio N° 04, procedió previa la admisión de la acusación y de las pruebas presentadas tanto por la Representante Fiscal, como por la defensa, se procedió a la recepción de pruebas el día de inicio del juicio 10 de Mayo de 2006, debiéndose suspenderse la Audiencia, por diversas circunstancias, pero que no interrumpió el principio de inmediación, el debate se celebró en cuatro (04) audiencias, incluyendo la Audiencia del inicio del Juicio el día 10 de Mayo de 2006, concluido el debate las partes expusieron las siguientes conclusiones:

LA FISCAL DECIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO: de manera clara y razonada expuso sus conclusiones de cierre, solicitando en base a todo el cúmulo de pruebas, se declarara culpable al ciudadano DANNY ENRIQUE CRUZ OSTOS, en el delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS y en consecuencia se aplicara todo el peso de la ley y se le impusiera la pena correspondiente, y ésta sea la establecida en el tercer aparte del artículo 31 de la Novísima Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, así como las accesorias de Ley, reiterando que no existe los señalamientos de la defensa en cuando a las figuras de entrega controlada o vigilada.

El defensor abogado EVELIO CHACÓN, de manera razonada expuso sus conclusiones, señalando que a su defendido se le imputa que el día 26 de agosto de 2004, un funcionario recibió una llamada anónima, lo cual hizo activar el aparátaje jurisdiccional, el cual actuó a capricho, por el señalamiento que le hizo la persona donde le señaló que una persona llamada Danny vendía droga a adolescentes, para lo cual utilizaba como medio de comunicación con su persona un teléfono celular, es por lo que pide sea considerado este hecho a través de las reglas de la lógica y la sana crítica, tanto es así que señala el funcionario que llamó al ciudadano y le solicitó una porción de droga, que él mismo llegó al lugar donde se citaron y al verlo, éste intentó darse a la fuga, pero que no pudo hacerlo porque había una calle ciega, lo cual queda desvirtuado pues por todos es conocido que esta vía es amplia y tiene varías vías alternas, por otra parte se tiene el dicho del testigo quien manifestó que en primer momento se asustó porqué cuando lo buscaron el funcionario dijo ese de franela amarilla, y cuando lo llevaron al lugar el muchacho lo tenían contra el piso y la sustancia estaba tirada más allá, de allí que no existe ningún elemento que determine la distribución, pues es reiterado por jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal, que debe determinarse que hayan una serie de objetos como balanzas, envases, pabilos, u otros implementos propios de la distribución, ni tan siquiera su defendido fue detenido en su casa, y es allí donde procedió a ponderar la entrega vigilada, siendo este un procedimiento permitido por la derogada Ley de Drogas, y esto era cuando tenían conocimiento que una persona o grupo de personas estaba distribuyendo droga, el funcionario tenía que solicitar el respectivo permiso al Fiscal del Ministerio Público y al Juez de Control, esto para evitar la comisión de hechos punibles, es por ello que el legislador patrio determinó una sanción para el funcionario que actuara bajo esta figura jurídica. En cuanto a la entrega controlada, es cuando el funcionario se inmiscuye en el hecho, en este caso el funcionario señaló haber solicitado al ciudadano con quien se comunicó vía telefónica que le proporcionara una cantidad de droga, por todo ello es que solicita una sentencia absolutoria a favor de su representando, por no estar probada conducta ilícita alguna por parte de su defendido, para lo cual se tome en cuenta los principios de equidad e in dubio pro reo, consignado en diez folios útiles, en copias simples escrito sobre entrega vigilada y controlada en el procedimiento especial de la ley de drogas.

La Representante Fiscal procedió a realizar la replica, señalando que desde el primer momento se cumplió con toda la formalidad del procedimiento, no existe ninguna de las figuras señaladas por la defensa en cuanto a la entrega controlada o vigilada, en cuanto a que no hubo participación del acusado, que el debate solo se basó en suposiciones, lo cual no es cierto, ya que quedo plenamente demostrado en el juicio tanto el hecho punible, como la responsabilidad del ciudadano Danny Enrique Cruz Ostos, reiterando la solicitud del decomiso del vehículo, por lo que reitera su solicitud de aplicación de una sentencia condenatoria.

La defensa hizo uso del derecho de contra replica, señalando que la defensa no trajo pruebas, porque sencillamente la carga de la prueba la tiene el ministerio público, tal como lo establece la norma legal, por lo que al existir la duda razonable, pues no se demostró que su defendido estuviera distribuyendo estupefacientes, es que se debe absolver a su defendido, y el hecho que su defendido no haya declarado en este juicio no quiere decir que vaya a ser ponderado en su contra.


DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS
QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Una vez iniciada la audiencia oral y pública, la fiscal y la defensa expusieron sus respectivos alegatos de apertura.

Seguidamente se declaró abierto el debate, y en la oportunidad de declarar el acusado DANNY ENRIQUE CRUZ OSTOS, se impuso del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las disposiciones contenidas en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como lo prevé el artículo 347 ejusdem, así como se le explicó en forma clara y sencilla el hecho que se le imputa, señalándole que puede abstenerse de declarar sin que su silencio le perjudique, y el debate continuará aunque no declarase, manifestando el acusado libre de prisión y apremio que no declararía, acogiéndose al Precepto Constitucional.

Una vez abierta la fase de recepción de pruebas testimoniales y documentales, se incorporaron las siguientes:

A.- En la audiencia del día 19 de Mayo del 2006:

1.- Testimonio de la ciudadana BELSY RUDIMIT ARCINIEGAS DUARTE, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, nacida en fecha 14 de abril de 1960, titular de la cédula de identidad N° V-5.644.289, de profesión u oficio funcionario público adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Táchira, experto en toxicología, domiciliada en San Cristóbal, Estado Táchira, previo el juramento de ley expuso, que ratificaba las experticias que se le han puesto de manifiesto y son suyas las firmas que la suscriben, referidas a procedimiento recibido en agosto de 2004, para hacer experticia de orientación y pesaje, tomaron peso bruto y el resultado de la sustancia conforme los reactivos dio resultado positivo para cocaína, y la segunda es una experticia toxicológica la cual dio resultado negativo para el ciudadano a quien se la practico.
A preguntas de la Representante Fiscal contestó, que recibieron diez envoltorios, conforme el reactivo utilizado dio positivo para cocaína, una experticia toxicológica consiste en toma de muestras que son raspado de dedos y orina, en el raspado de dedos para detectar el consumo de cocaína y el de orina para cocaína, en este caso dio negativo para el ciudadano lo que quiere decir que para ese momento no había consumido droga.
A preguntas del Defensor contestó, que es relativo el tiempo para que una prueba de positivo o negativo, de que la persona tenga un hígado bien, una buena función renal, más rápido excreta la sustancia, por lo tanto depende del organismo humano.

2.- Testimonio del ciudadano GERSON DUARTE RAMIREZ, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, nacido en fecha 09 de agosto de 1967, titular de la cédula de identidad N° V-9.249.600, de profesión u oficio funcionario público adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Táchira, con la jerarquía de jefe de la brigada de drogas, domiciliado en San Cristóbal, Estado Táchira, previo el juramento de ley expuso, que ratifica el contenido y firma de las actuaciones que se le ponen de manifiesto, las cuales son referidas al día 26 de agosto de 2004, donde recibió una llamada de una persona del sexo femenino quien no se identificó, indicando que en el barrio Las Flores había un ciudadano de nombre Danny y se encargaba de distribuir droga a domicilio a menores de edad, para lo cual utilizaba un teléfono celular Movilnet, la ciudadana le dio el número de teléfono y con el inspector Freddy Vivas, se fue a verificar la información, alquilo un teléfono celular y realizo llamada telefónica y ciertamente le contestó el ciudadano le dijo que le diera una cantidad de droga, le dijo que lo esperara frente a la iglesia Divino Redentor, ciertamente llegó en una moto, al verlos se torno nervioso le dieron la voz de alto y trató de irse y fue capturado, tirando un envoltorio, por lo que de forma inmediata busco un testigo y delante de este abrió el mismo, el cual contenía a la vez diez envoltorios más, que al abrirlo tenía una sustancia presuntamente de la denominada cocaína, igualmente le fue retenido el teléfono celular, al ciudadano le leyeron sus derechos y luego fue llevado detenido y puesto a disposición del Ministerio Público.
A preguntas de la Representante Fiscal contestó, que cuando recibió la llamada se encontraba en la brigada de droga, el cual es su sitio de trabajo, la cual era de una persona femenina, quien le manifestó que no le daba sus datos por peligro a su integridad, y le indicó que en el barrio Las Flores había un ciudadano de nombre Danny que se encargaba de vender droga a domicilio, la mayoría de la gente que sabe estos hechos no la denuncia por miedo, y el hecho que una persona llame por teléfono es un tipo de denuncia, con lo cual se puede combatir este tipo de hechos, su función es procesar este tipo de llamadas ya que la colectividad es la que está denunciando, procesar la denuncia es realizar las investigaciones, para determinar si es verdad o mentira, en el sector del Barrio Las Flores, se conoce que hay un ciudadano que apodan “Boris”, que se encarga de contactar este tipo de jóvenes para la distribución de droga, y no es el primer procedimiento que realizan de esta forma, y cuando salen a dar cumplimiento a un procedimiento de esta naturaleza no saben cual va a ser su resultado, si va a ser positivo o negativo. Cuando realizo llamada a la persona y dio positivo procedieron a montar la vigilancia, el ciudadano de nombre Danny le dijo que esperara cinco minutos y llegaba, cuando fue capturado se identificó con su nombre completo, cédula y portaba el celular con el mismo número al que fue realizada la llamada, el ciudadano intentó darse a la fuga, cerca de una cancha botó un envoltorio, lo capturan y llamaron a un testigo quien presenció el procedimiento. Se dejó constancia a solicitud del Ministerio Público de pregunta y respuesta: La cual fue la siguiente: ¿Diga usted si la persona a la que se refiere en esta declaración se encuentra en esta sala? Contestó: “Si no me equivoco es el que esta sentado a mi frente al lado de los defensores”. El Defensor procedió a preguntar, solicitando que se dejara constancia de pregunta y respuesta siendo las siguientes: 1.-¿Diga usted cuando se comunicó con la persona como se le identificó? Contestó: “Le dije mire Danny necesito esto y el me dijo esta bien”. 2.-¿Diga usted, que cantidad de droga le requirió? Contestó: “Cinco envoltorios”. 3.- ¿Diga usted porque no participo en primer momento de este hecho al Ministerio Público? Contestó: “Primero que nada tenía que averiguar si era positivo o negativo el procedimiento, siendo positivo se le informó de forma inmediata al Ministerio Público”. A otras preguntas que realizó el defensor contestó el funcionario: “Yo personalmente recogí los envoltorios de droga que lanzó el ciudadano, la cadena de custodia se verifica ya que yo mismo como funcionario llevó la evidencia al laboratorio y luego ellos me la entregan para depositarla en resguardo a la sala de evidencias”.
A preguntas del Tribunal contestó, que no es el primer procedimiento que realiza de esta forma, siendo este aprehendido en consecuencia en flagrancia, y notifican al Fiscal del Ministerio Público, con el estaba el funcionario Freddy Vivas, y el procedimiento lo presenció un testigo que consiguieron en el lugar, el ciudadano aprehendido trató de huir, en cuanto al ciudadano Boris ha tenido conocimiento que se encarga de la distribución de drogas y busca a menores para que se la vendan. El ciudadano aprehendido manifestó que esa droga era de Boris, que él trabajaba para esta persona. En la casa del ciudadano Boris han realizado varias inspecciones”. La ciudadana Fiscal, solicitó se le pusiera de manifiesto acta de inspección N° 4165, a fin de preguntar al funcionario por cuanto no ha sido referida en su declaración; a lo que la defensa no tuvo objeción, por lo que el testigo expuso, que la inspección fue practicada sobre un sitio de suceso abierto, cerca de la iglesia Divino Redentor, hay una farmacia, ventas de comida ligera, existe libre acceso al paso de los vehículos.
A preguntas del Ministerio Público responde, que como dijo es un sitio de suceso abierto y ello es porque es de libre acceso al público, no necesitan ningún tipo de autorización para transitar por la calle.

3.- Testimonio del ciudadano FREDDY ALFONSO VIVAS, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, nacido en fecha 14 de julio de 1970, titular de la cédula de identidad N° V-10.156.050, de profesión u oficio funcionario público adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación San Cristóbal, con la jerarquía de inspector, domiciliado en San Cristóbal, Estado Táchira, previo el juramento de ley expuso, que ratifica el contenido y firma del acta de inspección que se le pone de manifiesto, y la misma es referida a una información aportada por el Inspector Jefe Gerson Duarte, donde le señala que recibió llamada telefónica por una persona que no se identificó quien le señaló que una persona en el barrio Las Flores se dedicaba a vender droga, aportando un número telefónico para su ubicación, por lo que el Inspector lo llamó, señaló donde podía ser ubicado, el sitio era en la vía pública, cuando los vio trató de darse a la fuga, fue capturado en el estacionamiento de una cancha, botó un envoltorio.
A preguntas de la Representante Fiscal contestó, que el Inspector Gerson Duarte le señaló que lo acompañara para verificar una información que le habían aportado vía telefónica, les señalaron los lados de la Iglesia de Divino Redentor, realizo la llamada y a los diez a quince minutos llego el joven en un motocicleta, por lo cual hicieron el operativo policial, a ciencia cierta no sabía si el ciudadano se iba a presentar, y por esa razón fue que cuando avistaron al ciudadano el los mira, trató de darse a la fuga, lo que pasa es que lo mete por un lugar donde no tenía salida, el ciudadano dijo que iba en una moto tipo Joe, la cual es una moto pequeña, de poco cilindraje, le dieron la voz de alto y la persona trato de darse a la fuga, hizo caso omiso a la advertencia de detenerse, procedieron a perseguirlo y lo capturaron, esta persona lanzo un envoltorio, como el lugar es un sitio abierto de inmediato buscaron al testigo, en su presencia le realizaron cacheo al ciudadano y revisaron el envoltorio, la persona que resultó detenida es la misma que se encuentra en esta sala, cuando fue detenida la persona es llevado al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, llaman al fiscal de guardia y la droga es llevada al laboratorio, luego que practican la experticia de orientación es llevada a la sala de evidencia, la moto es remitida para que se le practique experticia, acata la orden del Inspector Gerson Duarte porque esta por encima de su jerarquía, es su subalterno.
A preguntas del Defensor contestó, que se encontraba de guardia en la brigada de capturas, el Inspector Gerson Duarte, le solicito que lo acompañara dada una llamada telefónica que recibió por parte de una persona que le indicó que en el barrio Las Flores había un ciudadano vendiendo droga a domicilio, el inspector Gerson Duarte fue el que habló con la persona, no supo que le dijo porque estaba distante del lugar donde el estaba, tiene conocimiento que el Inspector Gerson Duarte le pidió que le llevara droga, porque esa fue la forma para que el ciudadano se trasladara al sitio, desconoce la cantidad que le solicito, la persona les dijo que no lo perjudicaran, que esa droga pertenecía a una persona de nombre “Boris”, que es una materia controlada de droga, la fiscal objeta que mal puede tener conocimiento el funcionario de lo preguntado, cuando el funcionario ha manifestado ser el jefe de captura, siendo una pregunta muy puntual. El Tribunal la declara sin lugar y el testigo responde, que no tiene conocimiento ya que en su labor no se ha desempeñado en este tipo de materia. Señaló igualmente que el inspector Gerson Duarte es quien recoge la sustancia.

4.- Testimonio del ciudadano EDUARD ALFONSO CHAVEZ CORTES, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, nacido en fecha 19 de junio de 1969, titular de la cédula de identidad N° V-10.145.820, de profesión u oficio carpintero, domiciliado en la Avenida Principal Barrio Las Flores, San Cristóbal, Estado Táchira, previo el juramento de ley expuso, que eso fue en una tarde como a las cinco, por las adyacencias de la Unidad Vecinal, se dirigía a buscar a sus hijos, vieron que un señor lo señala a él y le dice el de camisa amarilla, y lo lleva a donde tenían un ciudadano esposado, le dice que tiene que ir a buscar a sus hijos, lo que vio es que el muchacho tenía un celular, una moto, y luego le muestran un envoltorio, no sabía que era.
A preguntas de la Representante Fiscal contestó, que no recuerda la fecha, eso fue hace tiempo, él va poco para allá, solo cuando va a buscar a sus hijos a la escuela que queda por allí, estaba conversando con unos amigos, que son unas personas ya mayores, cuando de repente fue que hablaban el de camisa amarilla, era un señor alto acuerpado, como estaba armado se asusto, lo agarró y lo llevó a donde tenían un muchacho esposado, ahí fue donde se identificaron, al muchacho le sacaron un celular, estaba una moto Joe negra, al rato el funcionario lo llevó a cierta distancia donde estaba una vaina enrollada, era como una paquita envuelta, el funcionario se agacho, la abrió y vio un polvo blanco, luego llamaron a otros funcionarios y se llevaron al muchacho y le dice que vaya con ellos para la petejota, estaba asustado, llegaron allá, empezaron a tomar la declaración, le preguntaron que había visto, leyó decía lo de la moto, el envoltorio y el celular, vio donde estaba el muchacho la moto, el celular se lo sacaron del bolsillo y más allá estaba el envoltorio, todo fue rápido.
A preguntas del Defensor contestó, que cuando vio a la persona ya la tenían en el piso esposado, donde estaba la moto era una calle normal, estaba la cancha. ¿Diga usted si vio o escuchó que al detenido le estuvieren leyendo sus derechos? Contestó: “No”. El Muchacho estaba como a treinta o cuarenta metros de donde yo estaba.
A preguntas del Tribunal respondió, que estaba buscando a su hijo que estudia en el grupo Escolar Ruiz Pineda, se sentó hablar con unos amigos esperando que pasara la hora de irlo a buscar, el muchacho estaba ahí al lado de la moto, sabe que es marca Joe, pequeña, de color negro.

B) En la Audiencia del día 26 de Mayo de 2006, se agregaron las siguientes testificales:

5.- Testimonio del ciudadano LUIS ORLANDO SANCHEZ, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, nacido en fecha 11 de septiembre de 1967, titular de la cédula de identidad N° V-9.231.537, de profesión u oficio funcionario público adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Táchira, con la jerarquía de Sub-Inspector, domiciliado en San Cristóbal, Estado Táchira, previo el juramento de ley expuso, que ratifica en todas y cada una de sus partes la experticia que se le ha puesto de manifiesto y la misma la practicaron sobre una motocicleta, sus seriales se encontraron en su estado original. A preguntas de la Representante Fiscal contestó, que la experticia que practicó es de conocimiento diario de vehículos que ingresan al cuerpo policial que preside por diferentes delitos, la matricula corresponde a una placa de metal que va atrás en la moto, la cual sirve para individualizarla, la mayoría de motocicleta Joe no porta matricula.

6.- Testimonio del ciudadano GERSON FRANCISCO MARTINEZ DÍAZ, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, nacido en fecha 19 de mayo de 1969, titular de la cédula de identidad N° V-9.465.907, de profesión u oficio funcionario público adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Táchira, con la jerarquía de Sub-Inspector, laborando en el Laboratorio, Jefe del Área Física, domiciliado en San Cristóbal, Estado Táchira, previo el juramento de ley expuso, que ratifica el contenido y firma del reconocimiento legal que le ha sido puesta de manifiesto, practicado a un teléfono celular, marca Nokia.
A preguntas de la Representante Fiscal contestó, que fue practicado reconocimiento al celular marca Nokia, azul y negro, no recuerda su serial, en la experticia aparece el serial del teléfono y batería, de la cual reconoce su firma y contenido.
A preguntas del Tribunal contestó, que en este caso hicieron solo el reconocimiento legal que es la descripción microscópica, para hacer esta experticia debe provenir la solicitud del Ministerio Público.

7.- Testimonio de la ciudadana NERSA SOCORRO RIVERA DE CONTRERAS, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, nacida en fecha 28 de mayo de 1960, titular de la cédula de identidad N° V- 5.668.905, de profesión u oficio experta adscrita al Laboratorio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación San Cristóbal, específicamente en el área de toxicología, domiciliada en San Cristóbal, Estado Táchira, previo el juramento de ley expuso, que ratifica el contenido y firma de la experticia que se le ha puesto de manifiesto, la cual trata de una experticia practicada a una sustancia suministrada, y trata de diez envoltorios confeccionados a manera de cebollita, contentivo de un polvo de color blanco, la cual al ser analizada dio clorhidrato de cocaína.
A preguntas de la Representante Fiscal contestó, que a la muestra suministrada le aplican los reactivos y en ese caso dio positivo para clorhidrato de cocaína, estas son pruebas exactas.
A preguntas del Defensor contestó, que el peso neto que arrojo la sustancia fue de cinco gramos con setecientos miligramos, con una pureza de 56,55 por ciento.

C) En la Audiencia del día 01 de Junio de 2006, previo convenimiento entre las partes se procedieron a incorporar las siguientes pruebas documentales:

1.- Contenido del acta de investigación penal de fecha 26 de marzo de 2004, practicada por los funcionarios GERSON DUARTE y FREDDY VIVAS, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
2.-Resultado de la Inspección N° 4165 de fecha 26 de agosto de 2004, practicada en la calle 3, Unidad Vecinal, al lado de la cancha deportiva, Parroquia San Cristóbal, Distrito San Cristóbal, Estado Táchira. Con esta inspección se comprobó que el sitio del suceso es abierto y que por el hecho de ser expuesto a la vista pública de la intemperie fácilmente el testigo empleado para observar el procedimiento tuvo accesibilidad al mismo instado por los cuerpos policiales; sin obstáculo alguno observó el conjunto de elementos compuestos por: el encausado, la moto utilizada como vehículo, el teléfono celular a través del cual recibía llamada, la moto que utilizaba como vehículo automotor, así como la materia incautada, la cual se aprecio en un envoltorio elaborado en plástico de color amarillo y que a su vez en su interior se encontraron otros envoltorios en número de diez, en cuyo interior un polvo de color blanco que fue colectado.
3.-Resultado de la prueba de ensayo, orientación y pesaje de droga N° 9700134-LCT-135, de fecha 26 de agosto de 2004, practicada a la sustancia incautada con un peso bruto de siete gramos con ochocientos dos miligramos de clorhidrato de cocaína. Esta prueba adminiculada con la anterior es conteste a la vez y donde además de ello se comprueba el peso bruto de la droga en su totalidad de siete gramos con ochocientos miligramos y que fue la misma droga encontrada al encausado con la cual se disponía a realizar su comercialización con supuestos clientes que le habían llamado solicitándole; siendo pues esta sustancia Cocaína, en el momento a realizar la prueba de certeza. Se comprobó que la muestra dio como resultado: Positivo para Clorhidrato de Cocaína.
4.-Contenido del acta de entrevista rendida por el ciudadano Eduar Alfonso Chávez Cortes. De esta prueba se desprende que el testigo fue inalterable tanto en su argumentación tanto en el momento de rendirla como en el acto en que declaro en el Juicio Oral y Público con la misma cualidad, es decir, la de testigo, cuando sin lugar inequívoco narró el procedimiento y señalo como encausado a DANNY ENRIQUE CRUZ OSTOS, conjuntamente con su envoltorio, el teléfono celular y la moto utilizada como vehículo; instrumentos que fueron los mismos incautados al encausado.
5.-Resultado de experticia de identificación de vehículo N° 706. Con esta experticia se clarificó que el vehículo automotor denominado moto es el mismo donde se trasladaba DANNY ENRIQUE CRUZ OSTOS, donde se resalta sus características y sobre todo su color negro.
6.-Resultado de experticia toxicológica N° 3391. con esta prueba se descartó una vez por todas que las características del encausado en este hecho punible como lo es, el de DISTRIBUCION DE SUTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, no es consumidor; y es lo que lleva a acentuar a este Tribunal que dicho ciudadano se dedicaba a ello, es decir, a distribuir la droga. Su tenencia no era para el consumo sino para distribuirla.
7.-Reconocimiento legal N° 3393, practicado a un celular marca Nokia, modelo 5125, signado con el serial N° 07400375779, presentando su respectiva antena y batería signada con el serial N° DG 14/10293. Con esta experticia se comprobó que el teléfono celular es el mismo con que el ciudadano DANNY ENRIQUE CRUZ OSTOS, recibía las llamadas a través de las cuales se le solicitaba la porción requerida por los interesados.
8.-Resultado de práctica de verificación de droga. Con esta verificación se constató una vez más que la sustancia encontrada al encausado no es otra sino que Clorhidrato de Cocaína que no se puede confundir con otra sustancia que tenga semejante apariencia.
9.-Resultado de la experticia química donde la experta deja constancia que la muestra suministrada resultó ser CLORHIDRATO DE COCAINA, con un peso neto de CINCO GRAMOS CON SETECIENTOS MILIGRAMOS, conforme lo señalado por el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal. Esta prueba es conteste a la anterior donde una vez más sometida la sustancia a reactivo dio como resultado Positivo para Alcaloides.

El Tribunal, le cedió el derecho de palabra a la defensa quien manifestó tener un planteamiento previo que hacer antes de entrar a las conclusiones, cedido el derecho de palabra expuso, “Ciudadano Juez quiero solicitar un cambio de calificación, sin que ello sea una aceptación de hecho por parte de mi defendido, pues a lo largo del debate se ha determinado el delito de POSESION DE ESTUPEFACIENTES, es por ello que de conformidad con la norma legal, solicito antes de las conclusiones haga usted, conforme lo dispone la norma legal el anuncio de tal cambio de calificación, es todo”
El Ministerio Público, expuso: “Me opongo a que tal cambio de calificación se de ya que la novísima ley de droga se establece claramente la cantidad de droga y el encuadramiento dentro de la norma, aunado a ello en la forma que le fue incautada, por lo tanto solicito se mantenga la calificación inferida a los hechos realizada por esta representación fiscal, es todo”.
El Tribunal, señaló que existe el principio de inmediación que permite estar en contacto con todo lo acontecido en el debate oral y público, y es precisamente por todo lo acontecido a lo largo de estas audiencias en donde se había respetado el debido proceso, es por lo que considera que no existe elemento alguno que haga posible el cambio de calificación solicitado por la defensa, lo que hace procedente mantener con todos sus efectos la calificación fiscal por la cual fue admitida la acusación como lo es el delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS.
Se le informa al acusado DANNY ENRIQUE CRUZ OSTOS, si desea declarar, manifestando en forma libre y sin presión que: “Si”, por lo que manifiesta: “Soy inocente, es todo”.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Es importante y fundamental interpretar las circunstancias de los hechos, aplicando las reglas de la lógica y las máximas de experiencia, en atención al artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, para establecer con objetividad la responsabilidad y consecuente culpabilidad del acusado en tales hechos; para ello este Tribunal abordó las siguientes consideraciones:

1.- Con las declaraciones de los ciudadanos Gerson Duarte Ramirez y Freddy Alfonso Vivas, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, que fueron contestes, se pudo comprobar, que efectivamente el ciudadano DANNY ENRIQUE CRUZ OSTOS, operaba a través de una llamada telefónica que le hiciere cualquier persona que necesitara droga y la cual distribuía utilizando como vehículo de transporte una moto marca Joe, color negro; pues, al momento en que el Jefe de Brigada Gerson Duarte Ramirez lo llamo al teléfono que le habían indicado no acudió otra persona al sitio acordado (Iglesia el Divino Redentor) sino el mismo DANNY ENRIQUE CRUZ OSTOS, que coincide con el nombre aportado a este Cuerpo Policial; y que al verse descubierto y darse cuenta que los supuestos clientes no eran personas comunes sino, funcionarios policiales trató de irse, siendo capturado, sin antes tirar un envoltorio, el cual tenia diez envoltorios más, que al ser revisado tenia la presunta cocaína, reteniéndosele el teléfono celular existiendo testigo.
2.- Con la declaración de la ciudadana Belsy Rudumit Arciniegas Duarte y Nerza Socorro Rivera de Contreras, se pudo constatar que la sustancia incautada al ciudadano DANNY ENRIQUE CRUZ OSTOS, no era otra que Cocaína, en el momento de practicar la experticia de orientación y pesaje conforme a los reactivos y que fueron los mismos diez envoltorios encontrados a esta persona cuando con su intento de venderlos al supuesto cliente fue sorprendido por los cuerpos policiales.
Además de ello se descarto la posibilidad que el encausado fuese consumidor, cuando para ello se realizó una experticia Toxicológica dando un resultado negativo.
3.- De la declaración del ciudadano Luis Orlando Sánchez, funcionario perteneciente al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, se desprende que el vehículo utilizado por el encausado no era otro que una moto que fue la misma en que apareció por las inmediaciones de la Iglesia “El Divino Redentor” de la Unidad Vecinal de esta ciudad de San Cristóbal.
4.- De lo declarado por el ciudadano Gerson Francisco Martínez Díaz, se obtuvo como resultado la existencia del teléfono celular marca Nokia, que era el mismo con que operaba el ciudadano DANNY ENRIQUE CRUZ OSTOS, en su sitio ilícito de distribución, a través del cual recibía la llamada de los usuarios de la mercancía dañosa.
5.- Del testimonio del ciudadano Eduardo Alfonso Chávez Cortez, se logro una concatenación con los argumentos aportados por los Cuerpos Policiales cuando dice, que siendo llamado como testigo del procedimiento que se realizaba vio a un muchacho y a la vez tenia un celular y una moto, y luego pudo ver un envoltorio que le mostraron los Cuerpos Policiales; lo que a la vez es coincidente con lo que de manera inicial se había denunciado sobre este hecho punible como lo es el de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y donde el encausado DANNY ENRIQUE CRUZ OSTOS, en correspondencia con un teléfono celular y una moto materializaba su venta de estupefacientes.
Al estar demostrado la existencia de dicho supuestos, ha quedado comprobada plenamente la autoría, responsabilidad y consiguiente culpabilidad por parte del ciudadano DANNY ENRIQUE CRUZ OSTOS, en el delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, (derogada), ahora contenida dicha conducta punible en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en agravio del Estado Venezolano, todo emanado como ya se dijo de la aplicación de la Sana Critica donde se encontró fuerte convicción que dicho ciudadano es el mismo que con la utilización de un vehículo automotor denominado moto se dedicaba a la distribución de esta sustancia lo cual fue comprobado cuando el funcionario Gerson Duarte le hace una llamada haciéndose pasar por una persona que tenia la necesidad de hacer la compra-venta de la Sustancia Estupefaciente y Psicotrópica en un operativo donde fue acompañado por otro funcionario de igual adscripción a un Cuerpo Policial como lo fue Freddy Alfonso Vivas y que al verse descubierto trató de lanzar la mercancía prohibida que llevaba consigo tratándose de dar a la fuga, no por ello fue detenido en el momento en que siendo sometido se llamo al testigo del procedimiento Eduar Alfonso Chávez Cortez, quien coincidió con los Cuerpos Policiales al señalar además del encausado los elementos involucrados en el despliegue de la conducta del encausado como lo fueron la bolsa color gris que contenía diez (10) envoltorios tipo cebollita, la moto color negro y un celular, elementos estos con que operaba el culpable. Aunado a lo anterior se fortalece y toma mayor contundencia la convicción de este juzgador en el momento de valorar las experticias conjuntamente con las pruebas documentales donde existe la certeza que la materia incautada no es una sustancia cualquiera, sino que sometido a su trato científico se corresponde a Clorhidrato de Cocaína, sustancia esta pues que se distribuía y que es contemplado por la ley como un hecho punible de alta responsabilidad penal y que es tratado por el ordenamiento internacional como de lesa humanidad que lo acoge así el sistema venezolano por correspondencia de la positivizacion del derecho internacional a esta legislación patria, situación que es aludida por la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia entre otras jurisprudencias de la misma sala la de fecha 05 de agosto de 2005, en Sentencia N° 2502, la cual señala y define a la lesa humanidad como acto de cualquier especie que se cometa por parte de un ataque generalizado o sistemático contra un población civil y con conocimiento por parte del autor y de conformidad con la política de un estado o bien de una organización, se quiere decir que son actos inhumanos que intencionalmente causen grandes sufrimientos o atenten contra la integridad física o la salud mental o física de los que lo sufran.
Con todos estos elementos en contra del encausado mal podría entonces premiársele con una sentencia absolutoria después de habérsele comprobado su culpabilidad y la preponderancia del daño que venia causando a cada momento que lograba materializar este mercado despreciable, y como consecuencia de ello la sentencia que ha de dictarse en contra del mismo es condenatoria. Y así se decide.
P E N A L I D A D

A los fines de determinar la pena a imponer al acusado DANNY ENRIQUE CRUZ OSTOS, se hace necesario señalar que es la que resulta de las previstas en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por ser la que más le favorece, la cual prevé una pena de Prisión de CAUTRO (04) a SEIS (06) años, aplicándose en su término medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad, con base en el contenido del artículo 37 del Código Penal, por lo que se ubicaría en CINCO (05) años de Prisión. Al aplicarle el artículo 74 ordinales 1° y 4° como lo son el de no tener antecedentes penales, ser primario en la comisión de hecho punible y para el momento de los hechos contaba con dieciocho años de edad, resultando en definitiva como pena a imponer a DANNY ENRIQUE CRUZ OSTOS, la de CUATRO AÑOS DE PRISION. Así se decide.
Asimismo, se condena a las penas accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal y las costas del proceso, de conformidad con lo previsto en el artículo 34 del Código Penal, y artículos 267 y 266 ordinales 1 y 2, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

D I S P O S I T I V A

Por todo lo anteriormente expuesto, este TRIBUNALDE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO NÚMERO 04, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY,
Primero: DECLARA SIN LUGAR LAS EXCEPCIONES PLANTEADAS POR LA DEFENSA, que realizó en este juicio invocando el artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la prohibición legal de intentar la acción propuesta, ya que jamás los funcionarios policiales se apropiaron de droga alguna, la tenencia de la misma estaba en manos de quien se señaló desde el primer momento la distribuía, no siendo otro que el hoy acusado DANNY ENRIQUE CRUZ OSTOS.
Segundo: CONDENA al acusado DANNY ENRIQUE CRUZ OSTOS, quien es de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha primero de septiembre de 1985, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.135.223, de profesión u oficio obre de construcción, soltero, hijo de Omar Enrique Cruz (v) y Ludy Esperanza Ostos (v), residenciado en la calle 4, entre carreras 13 y 14 casa sin número, La Guacara, San Cristóbal, Estado Táchira, en el delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, pero con la pena establecida en el tercer aparte ahora artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en agravio del Estado Venezolano, es decir a la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, para lo cual se tomó en cuenta las atenuantes establecidas en los ordinales 1 y 4 del artículo 74 del Código Penal, como lo son el no tener antecedentes penales, ser primario en la comisión de hecho punible y que para el momento de los hechos contaba con dieciocho años de edad.
Tercero: CONDENA igualmente al ciudadano DANNY ENRIQUE CRUZ OSTOS, a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, igualmente a las costas de proceso.
Cuarto: Ratifica la destrucción de la droga incautada, referida en la experticia química N° 3958, de fecha 29 de septiembre de 2004.
Quinto: Decreta el decomiso de los siguientes bienes: 1.-Vehículo, Clase: Motocicleta; marca: Yamaha; modelo: NEXTZONE; año: 1997; color: negro; uso: particular; no porta matricula; tipo: paseo; serial de cuadro 3YJ2621480, serial de motor 3YJ; y, 2.-Un teléfono celular, elaborado en material sintético de color negro y gris, marca Nokia, modelo 5125, signado con el serial 07400375779, el cual presenta su respectiva antena y batería de la misma marca y color, signada con el serial DG 14/10293, de conformidad con el contenido del artículo 66 del Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Dada, firmada y sellada en la sede de este Juzgado Cuarto de Juicio de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, constituido como Tribunal Unipersonal, a los veintiséis (26) días del mes de Junio de 2006, siendo la 02:30 horas de la tarde. 196º de la Independencia y 147º de la Federación.-
Regístrese, publíquese, déjese copia, y remítase las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, para que se haga llegar hasta el Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, donde se le asignará al Juez correspondiente.



ABOG. RICHARD HURTADO CONCHA
JUEZ CUARTO DE JUICIO




ABOG. MARIA NELIDA ARIAS
SECRETARIA DE JUICIO
CAUSA PENAL Nº 4JU-879-04.