REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
TRIBUNAL UNIPERSONAL DE JUICIO Nº IV
San Cristóbal, 28 de junio de 2006
196º y 147º
JUEZ DE JUICIO UNIPERSONAL:
ABG. RICHARD HURTADO CONCHA
ACUSADOS:
DURAN ROSALES CARLOS JULIO
DEPABLOS YEFERSON LISANDRO
DEFENSORA:
ABG. CAROLINA ROJO
FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO:
ABG. FABIANA RINCON DE ARAUJO
VICTIMA:
MARIA ALTAGRACIA MONTILLA DE VELANDRIA
SECRETARIA DE SALA:
ABG. MARIA NELIDA ARIAS
Con fundamento en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal procede a dictar la siguiente sentencia:
I
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO
YEFERSON DURAN DEPABLOS, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 01 de marzo de 1987, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.133.002, de profesión u oficio obrero, soltero, residenciado en el Barrio 23 de Enero, parte alta, calle principal, casa N° 08-22, San Cristóbal, Estado Táchira; y
DURAN ROSALES CARLOS JULIO, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 22 de agosto de 1961, de 45 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.953.258, de profesión u oficio mecánico, soltero, residenciado en la Urbanización Luisa Teresa de Pacheco, calle 06 casa N° 15, San Josecito, Estado Táchira.
II
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
Vista en la audiencia pública la causa signada con el Nº 4JU-1126-06 y realizada en fecha veintiséis (26) de junio del presente año, en la que la Representante Fiscal presenta acusación en forma verbal contra de los ciudadanos CARLOS JULIO DURAN ROSALES y YEFERSON LISANDRO DURAN DEPABLOS, ya identificados, como autores del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 6° del Código Penal en concordancia con los artículos 80 y 82 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana MANTILLA DE VELANDIA MARIA ALTAGRACIA, así como las pruebas presentadas.
La abogado defensora vista la calificación fiscal solicitó sean escuchados sus defendidos a fin de que manifieste su voluntad de admitir los hechos y quienes va a proponer a la víctima un acuerdo reparatorio, en vista del hecho imputado.
Vistos tales señalamientos el Tribunal, revisa la acusación y cumplido los extremos de Ley la admite totalmente, así como las pruebas promovidas e impone a los acusados del precepto constitucional y de las alternativas a la prosecución del proceso, manifestando los mismos libre de presión y apremio admitir los hechos y proponen a la víctima como acuerdo reparatorio una disculpa publica y el compromiso de no volver a comunicarse con la misma.
A lo que el Tribunal seguidamente procede a cederle el derecho de palabra a la víctima ciudadana MARIA ALTAGRACIA MANTILLA DE VELANDIA, quien aceptó como acuerdo reparatorio, dado que no le ocasionaron daños a sus bienes, la disculpa pública y el compromiso de los acusados de no volver a tener ningún trato hacia su persona.
Es por lo que este Juzgador en virtud de la función garantísta que tiene y de conformidad con lo previsto en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal y respecto a la procedencia del Acuerdo Reparatorio, tratándose de un procedimiento abreviado y admitida la acusación fiscal, e informado el acusado de las alternativas del proceso, por ser este uno de los momentos procesales para concretar esta posibilidad y por ello dado como fue el derecho de palabra de los acusados.
En consecuencia, oída la proposición de Acuerdo Reparatorio y por cuanto admitió los hechos contenidos en la acusación presentada por la Representante de la Vindicta Pública dio cumplimiento al requerimiento del referido artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, que exige que sí se ha admitido acusación deberá el acusado admitir los hechos y oír luego a la victima respecto a la proposición de acuerdo y estando la víctima ciudadana MARIA ALTAGRACIA MANTILLA DE VELANDIA de acuerdo con tal ofrecimiento, recibiendo la disculpa pública y el compromiso del acusado de no volverlo a tratar en la audiencia oral y pública y no teniendo objeción alguna la fiscalía al considerar que se trata de bienes patrimoniales disponibles y que tal ofrecimiento y aceptación se ha efectuado de manera libre y con conocimiento de sus derechos.
Este acontecimiento fue considerado por el órgano judicial ajustado a derecho ya que este tipo de auto composición procesal puede darse en cualquier estado del proceso conforme al artículo 40 ejusdem indicando que puede el Juez aprobar Acuerdos Reparatorios desde la fase preparatoria y por la naturaleza de esta institución debe considerarse que es hasta antes de que se pronuncie la sentencia definitiva.
III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Con vista al Acuerdo Reparatorio propuesto por los acusados CARLOS JULIO DURAN ROSALES y YEFERSON LISANDRO DURAN DEPABLOS, el Tribunal observa que el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal establece esta figura del Acuerdo Reparatorio entre el imputado y la víctima, señalando que cuando el hecho punible recaiga exclusivamente sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial el Juez podrá desde la fase preparatoria aprobarlos, verificando que quienes concurran al acuerdo hayan prestado su consentimiento en forma libre y con pleno conocimiento de sus derechos y en el presente caso se cumplieron estos presupuestos, ya que el hecho imputado es el delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 6° del Código Penal en concordancia con los artículos 80 y 82 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana MANTILLA DE VELANDIA MARIA ALTAGRACIA, el cual se demuestra del hecho de haber sido capturado in fraganti cuando trataban de introducirse al inmueble signado con el N° 5-242, ubicado en la avenida Lucio Oquendo, propiedad de la ciudadana María Mantilla, por lo que el tribunal procede a aprobar el acuerdo reparatorio el cual quedó cumplido en esa misma audiencia cuando los acusados señalaron como acuerdo una disculpa pública y el compromiso de no volverlo a tratar a la víctima, ni acercarse donde la misma se encuentre.
Por lo que cumplido el acuerdo a cabalidad, es que este tribunal APRUEBA EL ACUERDO REPARATORIO celebrado entre los acusados CARLOS JULIO DURAN ROSALES y YEFERSON LISANDRO DURAN DEPABLOS, ya identificado y la víctima MANTILLA DE VELANDIA MARIA ALTAGRACIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 48 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal se declara extinguida la acción penal para perseguir y castigarlos como AUTORES DEL DELITO DE HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 6° del Código Penal en concordancia con los artículos 80 y 82 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana MANTILLA DE VELANDIA MARIA ALTAGRACIA, y en consecuencia, decreta el sobreseimiento de la causa a favor de los ya mencionados acusados por el delito que se les imputó. Y así decide.
Con vista a estos pronunciamientos, una vez definitivamente firme esta decisión, se remitirán las actuaciones a la Oficina de Archivo Judicial. Así se declara.
IV
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO Nº IV DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, pasa a hacer los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: APRUEBA EL ACUERDO REPARATORIO planteado por los acusados YEFERSON DURAN DEPABLOS, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 01 de marzo de 1987, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.133.002, de profesión u oficio obrero, soltero, residenciado en el Barrio 23 de Enero, parte alta, calle principal, casa N° 08-22, San Cristóbal, Estado Táchira y DURAN ROSALES CARLOS JULIO, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 22 de agosto de 1961, de 45 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.953.258, de profesión u oficio mecánico, soltero, residenciado en la Urbanización Luisa Teresa de Pacheco, calle 06 casa N° 15, San Josecito, Estado Táchira, a quienes 0se le imputa el delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 6° del Código Penal en concordancia con los artículos 80 y 82 ejusdem, con la víctima ciudadana MANTILLA DE VELANDIA MARIA ALTAGRACIA.
SEGUNDO: SE DECRETA LA EXTINCION LA ACCION PENAL y consecuencialmente SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor de los ciudadanos CARLOS JULIO DURAN ROSALES y YEFERSON LISANDRO DURAN DEPABLOS, en el delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 6° del Código Penal en concordancia con los artículos 80 y 82 ejusdem, en agravio de la ciudadana MANTILLA DE VELANDIA MARIA ALTAGRACIA, de conformidad con lo establecido en los artículos 40, 48 numeral 6, y 318 numeral 3, todos del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: ACUERDA EL CESE DE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, que pesa en contra de los acusados CARLOS JULIO DURAN ROSALES y YEFERSON LISANDRO DURAN DEPABLOS, que les dictó el Juzgado Séptimo de Control en fecha 17 de abril de 2006, y por consiguiente decreta su libertad plena.
CUARTO: Ordena remitir las actuaciones al archivo judicial, una vez firme la presente decisión.
Contra la presente sentencia procede recurso de apelación para ante la Corte de Apelación correspondiente de este Circuito Judicial Penal, en los términos y requisitos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 322 del mismo cuerpo legal.
La parte dispositiva y los fundamentos de está interlocutoria con fuerza de definitiva fueron leídos en audiencia pública celebrada en la Sala de audiencia el día 26 de junio de 2006, quedando debidamente notificadas las partes de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 179 y 369 ejusdem.
Dada, firmada y sellada en la sede de este Juzgado 4º de Juicio de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, a los veintiocho (28) días del mes de junio del dos mil seis (2006) siendo las 11:40 horas de la mañana. Año 196 de la Independencia y 147 de la Federación.
ABG. RICHARD HURTADO CONCHA
JUEZ DE JUICIO IV
ABG. MARIA NELIDA ARIAS SANCHEZ
SECRETARIA
CAUSA PENAL Nº 4JU-1126-06
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