REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
TRIBUNAL EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD Nº 1

San Cristóbal, 29 de Junio de 2006.
196º y 147º.

CAUSA Nº: E1-1386

Ref.: Auto que decide solicitud de “Revocatoria del Beneficio de Destacamento de Trabajo”

I
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO
Procede este Tribunal previo estudio individualizado de las actuaciones y en cumplimiento de la obligación de decidir por parte de los Jueces, según voces del artículo 6 de Código Orgánico Procesal Penal aunado a la competencia contenida en el artículo 479 ejusdem, a resolver la solicitud de Revocatoria del Beneficio de Destacamento de Trabajo acordado al penado PERNÍA FRANCO HENRY JESÚS, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V.-15.912.156, soltero, de profesión u oficio estudiante; en consecuencia este Tribual para decidir observa:

II
RESUMEN FÁCTICO
En fecha 26 de Junio del año 2003, este Tribunal visto que el penado cumplía con todos los requisitos necesarios para otorgarle el Beneficio de Destacamento de Trabajo, lo otorgó imponiendo las siguientes condiciones:
1. Regresar a pernoctar al Internado Judicial de los Teques, todos los días, con hora de llegada máxima a las 08:00 p.m.,
2. Presentarse por ante la Unidad Técnica de Apoyo No 6, ubicada en los Teques, Estado Miranda y Cumplir con las indicaciones que le imparta su Delegado de Prueba.
3. No salir de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, sin permiso previo y por escrito del Tribunal.
4. No cambiar de residencia sin permiso previo del Tribunal;
5. No frecuentar sitio donde expendan bebidas alcohólicas.
6. Incorporarse de inmediato ÚNICA Y EXCLUSIVAMENTE a la actividad laboral, para lo cual se le concede ele beneficio.
7. Observar buena conducta.
8. No deambular a altas horas de la noche, sin causa que lo justifique.

En fecha 26 de Junio de 2003, el penado PERNÍA FRANCO HENRY JESÚS fue notificado del beneficio otorgado, así como de las condiciones impuestas por el Tribunal.
En calenda 09 de febrero de 2006, se recibe ante este despacho, oficio No. 00471 de fecha 03 de febrero de 2006, procedente de la Unidad Técnica 3 de Apoyo al Sistema Penitenciario, San Cristóbal, Estado Táchira, en la que informa que el penado PERNÍA FRANCO HENRY JESÚS¸ inasistió a las citaciones efectuadas, desde fecha 02-08-2005 en la que se le otorgó la transferencia a este Estado.
Igualmente, en fecha 13 de Febrero de 2006, se recibió oficio No. 128 de esa misma fecha procedente de la Fiscalía del Ministerio Público, en el que señala entre otras cosas que el penado PERNÍA FRANCO HENRY JESÚS incumplió con las condiciones impuestas en el beneficio de Destacamento de Trabajo, toda vez que dejó de pernoctar en el Centro Penitenciario de Occidente, desde que se le otorgó la transferencia a este Estado.
En fecha 20-06-2006, se recibe ante este Despacho, oficio No. 686-06, procedente de la Fiscalía 12° del Ministerio Público, en el que solicita nuevamente le sea revocado el Beneficio de Destacamento de Trabajo al Penado PERNÍA FRANCO HENRY JESÚS, pues, según oficios recibidos ante este Despacho y según información suministrada por la delegado de prueba del penado T.S.U. Norma Altamiranda, el mismo incumplió con las condiciones impuestas, no asistiendo a las citas fijadas, desde fecha 30-08-2005, sin causa justificada alguna, por lo que se presume hubo quebrantamiento de condena.

III
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
En el caso sub examine, se constata de las actuaciones que del penado PERNÍA FRANCO HENRY JESÚS, se recibe ante este despacho, sendos oficios procedente de la Unidad Técnica 3 de Apoyo al Sistema Penitenciario, San Cristóbal, Estado Táchira y de la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público, en la que informa que el penado PERNÍA FRANCO HENRY JESÚS¸ incumplió efectivamente con las condiciones impuestas por este Tribunal para la conservación del beneficio de Destacamento de Trabajo otorgado. De esta manera considera esta Juzgadora que efectivamente el penado PERNÍA FRANCO HENRY JESÚS, incumplió con las Condiciones establecidas en el auto de fecha 26 de Junio del año 2003, por lo cual se hace procedente la solicitud de Revocatoria del Beneficio de Destacamento de Trabajo solicitada por la Fiscal Décimo Segunda del Ministerio Público, abogada Ana Gamboa, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 512 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

En mérito de lo expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

PRIMERO: REVOCA el Beneficio de DESTACAMENTO DE TRABAJO otorgado en fecha 26 de junio del año 2005, al penado PERNÍA FRANCO HENRY JESÚS, de condiciones civiles y personales constantes en la providencia.

SEGUNDO: Se ORDENA la captura del ciudadano PERNÍA FRANCO HENRY JESÚS, de condiciones civiles y personales constantes en la providencia, en consecuencia líbrense las correspondientes ordenes de captura.

En San Cristóbal, a los veintinueve (29) días del mes de junio del año dos mil seis.

Cópiese, notifíquese y cúmplase,




Abg. LUPE FERRER ALCEDO
Juez Primero de Ejecución.




Abg. MARLENY MAYLET CÁRDENAS CORREA
La Secretaria.