REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
San Cristóbal, martes trece (13) de Junio del 2.006
196º y 147º
AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA
LA JUEZA: Abg. Dilia Erundina Daza Ramírez
FISCAL 17º (A): Abg. Carlos José Carrero Pulido
ADOLESCENTE
IMPUTADO: (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA)
DEFENSOR: Abg. Pedro Rafael Mújica
VÍCTIMAS: J.A.P.R.
y J.C.B.O.
SECRETARIO: Abg. Fernando Francisco Laviana Medina
En horas de audiencia del día de hoy martes trece (13) de Junio del año dos mil seis, siendo las 4:00 de la tarde, del día señalado por este Juzgado para que tenga lugar la Audiencia de Calificación de Flagrancia solicitada por el ciudadano Fiscal Auxiliar Decimoséptimo del Ministerio Público, Abogado Carlos José Carrero Pulido, contra el adolescente imputado (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA). Presentes la ciudadana Juez, Abogada Dilia Erundina Daza Ramírez, el ciudadano Fiscal Decimoséptimo del Ministerio Público, Abogado Carlos José Carrero Pulido, el adolescente imputado (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), previo traslado por el órgano legal correspondiente, el Defensor Publico Abogado Pedro Rafael Mújica, y el Secretario del Tribunal, Abogado Fernando Francisco Laviana Medina. Verificada la presencia de las partes, la Juez declaró abierto el acto y le concedió el derecho de palabra al representante del Ministerio Público, quien expuso las circunstancias de tiempo, lugar y modo, como se produjo la aprehensión del adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), a quien le imputa la comisión del delito de ROBO AGRAVADO de conformidad con lo establecido en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos J.A.P.R. y J.C.B.O. Solicita igualmente se califique su aprehensión como flagrante de conformidad lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y sea tramitada la causa por el Procedimiento Abreviado. Así mismo, solicitó como medida cautelar la Prisión Preventiva de la Libertad de conformidad con el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Seguidamente, la ciudadana Juez impuso al adolescente imputado (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA) del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5º del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y de los artículos 541 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, preguntándole si deseaba declarar, quien manifestó libre de coacción y apremio, que no deseaba hacerlo. Seguidamente, le concedió el derecho de palabra al Defensor Público Abogado Pedro Rafael Mújica, quien expuso en forma oral los alegatos de la defensa, solicitó se determine si efectivamente se encuentran los extremos legales para justificar la detención del adolescente, que se siga la presente causa por el procedimiento ordinario, ya que participaron otros ciudadanos, asimismo se opuso a la medida solicitada por el Ministerio Público ya que su defendido es venezolano, con residencia fija en el Estado y se le aplique una medida menos gravosa que la solicitada. Terminó la exposición de las partes siendo la 4:15 de la tarde. De inmediato la ciudadana Juez procede a dictar el dispositivo de la decisión por auto separado.
ABG. DILIA ERUNDINA DAZA RAMIREZ
JUEZ TITULAR PRIMERO DE CONTROL
ABG. CARLOS JOSE CARRERO PULIDO
FISCAL AUXILIAR DECIMOSEPTIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO
(IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA)
EL ADOLESCENTE IMPUTADO
PI PD
ABG. PEDRO RAFAL MUJICA
DEFENSOR PUBLICO
ABG. FERNANDO FRANCISCO LAVIANA MEDINA
SECRETARIO DE CONTROL
CAUSA PENAL Nº 1C-1625/2006
DEDR/fflm.-
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
San Cristóbal, martes trece (13) de Junio del 2.006
196º y 147º
DECISIÓN AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA
LA JUEZA: Abg. Dilia Erundina Daza Ramírez
FISCAL 17º (A): Abg. Carlos José Carrero Pulido
ADOLESCENTE
IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA
DEFENSOR: Abg. Pedro Rafael Mújica
VÍCTIMAS: J.A.P.R. y J.C.B.O.
SECRETARIO: Abg. Fernando Francisco Laviana Medina
Oída la solicitud de Calificación de Flagrancia realizada por el ciudadano Abogado Carlos José Carrero Pulido, en su carácter de Fiscal Auxiliar Decimoséptimo del Ministerio Público, lo manifestado por los adolescentes imputados, lo solicitado por el Defensor del adolescente, así como de la revisión de las actas que conforman la presente causa, este Juzgado para decidir observa:
Que la causa no se encuentra prescrita y que el hecho investigado mediante la presente causa es de acción pública.
De igual manera se deja constancia, de que el adolescente fue presentado al Tribunal dentro del término de veinticuatro horas siguientes a su detención, de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Así mismo, del acta policial que aparece inserta a los folios cinco (05), seis (06) y siete (07) de las actuaciones, se desprende que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA , fue aprehendido en fecha 12 de Junio del año 2006, siendo aproximadamente las 3:20 horas de la tarde, por funcionarios adscritos al Comando Regional N° 1, Destacamento de Seguridad Ciudadana de la Guardia Nacional de Venezuela, quienes se encontraban en labores de patrullaje, por el sector de Barrio Obrero, específicamente por la calle 11 con carrera 14, Sector San Carlos, Barrio Obrero, cuando fueron alertados por un ciudadano, quien les manifestó que había sido objeto de un robo por parte de tres ciudadanos y que uno de ellos estaba armado, señalando a una unidad de trasporte público donde presuntamente había ingresado uno de ellos, por lo cual uno de los funcionarios detuvo el vehículo, abordando la unidad de Transporte perteneciente a la Línea Barrio Sucre Libertador N° 15, manifestándole a los pasajeros que se bajaran todos con las manos arriba, los pasajeros realizaron señas y advirtieron a la persona que había perpetrado el robo, por lo que fue tomado por las manos, efectuándole un cacheo, encontrándole en forma oculta a la altura de la cintura, un arma de fuego tipo revólver, calibre 38, sin marca, ni serial niquelado, con empuñadura de madera y seis cartuchos sin percutir, quien quedó identificado como D.L.V.R. Simultáneamente los funcionarios que se encontraban estacionados en la parte trasera de la referida unidad, notaron que dos ciudadanos se habían dado a la fuga con destino desde la carrera 14, hacia la calle 12, donde fueron interceptados, siendo sometidos a cacheo quedando identificados como D.G.C.E., encontrando en forma oculta en el bolsillo delantero izquierdo de su pantalón, un anillo de color dorado, presuntamente oro, con una piedra de color negro, y otro anillo de color plateado presuntamente plata, con una piedra astillada y una cadena de color dorado presuntamente oro, con un dije en forma de casa, y el adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA , a quien se le encontró en forma oculta en el bolsillo delantero derecho dos billetes en papel moneda venezolano de la denominación de diez mil bolívares, un celular marca Nokia 6255, serial 0522160AN20G3, con batería y forro, de la misma manera en el bolsillo derecho, un celular marca Huawei, serial C27PAE1581200692 con su batería, posteriormente se le realizó entrevista a las víctimas quienes quedaron identificadas como J.C.B.O., y el ciudadano J.A.P.R., quienes reconocieron y señalaron a los ciudadanos D.G.C.E., D.L. V. R., y el adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA , como los sujetos que perpetraron el robo. Igualmente se trasladaron al lugar donde ocurrió el hecho, en la bodega denominada La Dalia Azul, siendo atendidos por la ciudadana B. A. P. quien corroboró la versión manifestada por las víctimas del robo; asimismo, el conductor de la unidad pública quedó identificado como C.R.L.A., a quien le fue solicitada su colaboración como testigo.
Al folio ocho (08) de la causa consta Oficio 628, de fecha 12 de Junio del año 2006, dirigido al Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a los fines de solicitarle los Datos Filiatorios y Reseña Policial a los ciudadanos D.L.V.R., y D. G.C.E.
Al folio nueve (09) de la causa consta Oficio 622, de fecha 12 de Junio del año 2006, dirigido al Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a los fines de solicitarle Los Datos Filiatorios y Reseña Policial al adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA .
Igualmente al folio diez (10) de la causa consta Oficio N° 631 de fecha 12 de junio del año 2006, dirigido al Jefe de Poli Táchira a los fines de remitirle a los ciudadanos D.L.V.R., y D.G.C.E.
Al folio once (11) de la causa consta Oficio N° 627 de fecha 12 de junio del año 2006, dirigido al Director del Centro de Diagnostico y Tratamiento “San Cristóbal” a los fines de remitirle al adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA.
Asimismo al folio catorce (14) de la presente causa consta Oficio N° 632 de fecha 12 de junio del año 2006, dirigido al Director del Laboratorio del Comando Regional N° 1 de la Guardia Nacional de Venezuela, mediante el cual se le solicita la práctica de una Experticia de Autenticidad y Falsedad, de los siguientes documentos: 1.- Una cédula de identidad laminada a nombre del ciudadano D.L.V.R. 2.- Una cédula de identidad laminada a nombre del ciudadano D.G.C.E.; y 3.- Una cédula de identidad, laminada a nombre del adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA .
Consta igualmente al folio quince (15) de la presente causa, Oficio N° 634 de fecha 12 de junio del año 2006, dirigido al Director del Laboratorio del Comando Regional N° 1 de la Guardia Nacional de Venezuela, en el cual se le solicita Experticia Grafotecnica a dos piezas de papel moneda venezolano de la denominación de diez mil bolívares, signados con los seriales N° C826557186 y D63777801.
Al folio dieciséis (16) consta Oficio N° 635 de fecha 12 de junio del año 2006, dirigido al Director del Laboratorio del Comando Regional N° 1 de la Guardia Nacional de Venezuela, en el que se le solicita la Experticia de Reconocimiento Técnico a los siguientes objetos: 1.- Un anillo de color dorado, presuntamente oro, con una piedra de color negro. 2.- un anillo de color plateado presuntamente plata, con una piedra astillada. 3.- una cadena de color dorado presuntamente oro, con un dije de forma de casa. 4.- Un celular marca Nokia 6255, serial 0522160AN20G3, con su batería y su forro; y 5.- Un celular marca Huawei, serial C27PAE1581200692, con su batería.
Igualmente al folio diecisiete (17) de la causa consta Oficio N° 633 de fecha 12 de junio del año 2006, dirigido al Director del Laboratorio del Comando Regional N° 1 de la Guardia Nacional de Venezuela, en donde solicitan la Experticia de Balística Generalizada al arma de fuego tipo revólver, calibre 38, sin marca, ni serial visible, niquelado, con empuñadura de madera y seis cartuchos sin percutir.
Asimismo, al folio veintiuno (21) de la causa riela Denuncia de fecha 12 de Junio del año 2006, formulada por la víctima, ciudadano J.A.P.R., por ante el Comando Regional N° 1 la Guardia Nacional, en la que manifestó, entre otras cosas, que se encontraba en la Bodega Dalia Azul, ubicada en el Pasaje Acueducto con carrera 14, Barrio Obrero, San Cristóbal, Estado Táchira, cuando una persona de sexo masculino lo amenazó con un arma, quien le dijo que le entregara todo lo que tenía, le entregó el celular Nokia 6255, y veinte mil bolívares en dos billetes de diez mil bolívares, que cerraron las puertas del negocio y les gritaron que no los siguieran; que él le dijo a la propietaria del negocio que abriera las puertas para perseguirlos, al salir vio que ellos iban en la esquina y abordaron una unidad de transporte publico de la Línea Barrio Sucre Libertador, momento en el cual pasaban efectivos de la Guardia Nacional y les manifestó que lo acababan de de robar, que los atracadores ingresaron en una unidad de transporte publico, y los guardias ingresaron en la unidad capturando a los tres ciudadanos.
Consta al folio veintidós (22), Denuncia de fecha 12 de Junio del año 2006, formulada por la víctima ciudadano J.C.B.O., realizada en el Comando Regional N° 1 la Guardia Nacional, en la que manifestó, entre otras cosas, que se encontraba en la puerta de la Bodega Dalia Azul, acompañando a la joven María Victoria Aparicio, cuando llegaron tres sujetos apuntando a su amiga y los metieron en la bodega, estando dentro les quitaron dos anillos de oro, una cadena de oro y le quitaron las pertenencia a otras personas que se encontraban allí, también a un señor que entró le quitaron las cosas y luego se fueron del sitio.
De igual manera, riela al folio veintitrés (23) Entrevista de fecha 12 de Junio del año 2006, realizada por la ciudadana M.V.A.G., tomada en el Comando Regional N° 1 la Guardia Nacional, en la que manifestó, que se encontraba en la puerta de la Bodega Dalia Azul cuando llegaron tres ciudadanos, uno de ellos se le acercó, le apuntó con un arma en el cuello y la arrastró junto con su novio J.C.B. hacia el interior de la bodega, manifestando que eso era un atraco, que les dieran todos los objetos de valor; a su novio le sustrajeron dos anillos de oro, una cadena de oro con un dije en forma de casa, y a ella no le quitaron nada de valor porque no tenia nada; posteriormente ingresó un ciudadano a preguntar por una dirección y también fue objeto de un robo, le quitaron el celular y veinte mil bolívares; seguidamente se retiraron del lugar cerrando las puertas y luego salieron a perseguirlos, observando que se montaban en una buseta de transporte público de la Línea Barrio Sucre Libertador, en ese momento iban pasando unos funcionarios de la Guardia Nacional, manifestándoles lo que había ocurrido, por lo cual los funcionarios ingresaron en la unidad de transporte público, logrando la captura de los tres ciudadanos.
Al folio veinticuatro (24) de la causa, consta Acta de Entrevista de fecha 12 de junio del año 2006, realizada a la ciudadana B.A.P.T. en el Comando Regional N° 1 la Guardia Nacional, en la que manifestó, que se encontraba en una bodega, que es su casa, y entraron tres muchachos a robar a los clientes y había un señor que lo forzaron los atracadores, le apuntaron, querían quitarle un anillo pero previo a esto en la puerta del negocio se encontraba una señora de nombre M.V. con un amigo y los atracadores la empujaron para adentro del negocio, le quitaron el celular y las prendas con anillo y cadenas, posteriormente entró un muchacho al negocio y también lo robaron quitándole la cartera y el celular, luego los atracadores les dijeron que no salieran del negocio y se fueron, trancaron la puerta, luego abrieron la puerta y vieron que ellos iban bajando, y en ese momento vieron a los funcionarios de la Guardia Nacional y los alertaron de lo que había pasado.
Por último, consta al folio veinticinco (25) de la causa Acta de Entrevista de fecha 12 de junio del año 2006, realizada al ciudadano L.A.C.R., realizada en el Comando Regional N° 1 la Guardia Nacional, en la que manifestó, que iba conduciendo un vehículo de Transporte Público, Control N° 15 de la Línea Barrio Sucre Libertador, estaba estacionado en la calle 11, con esquina carrera 14, dejando unos pasajeros, cuando venían corriendo tres ciudadanos uno de los cuales se subió y se sentó, mientras los otros siguieron corriendo, en ese momento llegó uno de los motorizados y venia un sujeto que habían sido robado, se subió un efectivo de la Guardia Nacional y mando a bajar a los pasajeros, la persona a la que habían robado señaló al ciudadano que lo robó, el guardia lo revisó y le sacó un arma de la cintura, le colocó las esposas y lo trasladaron al Comando de la Guardia Nacional.
Ahora bien, la detención en flagrancia comporta dos elementos que deben estar completamente satisfechos, para que el Juez pueda declarar como flagrante un hecho punible. Estas condiciones son: 1°) La actualidad del hecho que se pretende declarar como delito flagrante, es decir, que quien es sorprendido en esta situación, debe serlo en el momento de cometerlo, o a poco de cometerlo, o que se vea perseguido por el clamor público, la autoridad competente o la víctima, o que se detenga cerca del lugar con armas, objetos o instrumentos que demuestren la participación del detenido en el hecho que se le imputa. 2°) La correspondencia entre la persona detenida y la que ha participado en el hecho, es decir, que debe existir certeza de identidad entre quien ha sido detenido y quien participó en el hecho investigado.
En el presente caso se observa, que el adolescente investigado IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA , fue aprehendido por funcionarios adscritos al Destacamento de Seguridad Urbana, Comando Regional N° 1 de la Guardia Nacional de Venezuela, pocos momentos de que presuntamente, junto a dos ciudadanos adultos depojaran de sus objetos personales a las víctimas, bajo amenaza con arma de fuego, y que al ser detenidos por funcionarios de la Guardia Nacional, fueron encontrados en poder del adolescente, en forma oculta en el bolsillo delantero derecho, dos billetes en papel moneda venezolano de la denominación de diez mil bolívares, un celular marca Nokia 6255, serial 0522160AN20G3, con batería y forro; de la misma manera, en el bolsillo derecho le fue encontrado un celular marca Huawei, serial C27PAE1581200692, con batería; hechos éstos que hacen presumir que el adolescente antes mencionado participó en el hecho tipificado en nuestra Ley Penal Sustantiva como ROBO AGRAVADO previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos J.A.P.R. y J.C.B.O., razones por las cuales considera quien decide que se encuentran satisfechos los requerimientos que exige la ley, para decretar flagrante la detención solicitada por el ciudadano Fiscal Decimoséptimo del Ministerio Público; se ordena continuar la causa por la vía del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, en razón que existen en las actas elementos tales como los objetos incautados, experticias solicitadas y testigos, suficientes para debatir en juicio oral y reservado, conforme a lo establecido en el segundo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual se ordena remitir la causa al Tribunal de Juicio de la Sección de Adolescentes del tribunal Penal, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira. Así se decide.
Con relación a la solicitud Fiscal, de que le sea impuesta al adolescente imputados como medida cautelar la Prisión Judicial Preventiva de la Libertad de conformidad con el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, esta operadora de justicia la declara con lugar, a los fines de asegurar la comparecencia del adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA al Juicio Oral y Reservado, ya que el hecho que se le atribuye es grave, cometidos con violencia hacia las víctimas bajo amenaza con un arma de fuego; aunado al hecho de que los hechos imputados merecen la privación de libertad como sanción en la definitiva; en consecuencia, se declara sin lugar la solicitud de imposición de medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad propuesta por la Defensa. Así se decide.
Con relación a la solicitud de la defensa, de que se le expida copia simple de las actuaciones insertas a la presente causa para los fines de su defensa, se declara con lugar y ordena expedir la referida copia simple, a su costa. Así se decide.
En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, realizada por el ciudadano Fiscal Auxiliar Decimoséptimo del Ministerio Público, por hecho ocurrido el día 12-06-2.006, en las circunstancias de tiempo, lugar y modo, que ya han sido mencionadas en la presente acta y en el que figura como imputado el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA); por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano J.A.P.R. y J.C.B.O.
SEGUNDO: ORDENA la continuación de la causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad con lo previsto en el segundo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: DECRETA LA PRISIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA); por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos J.A.P.R. y ,J.C.B.O.; de conformidad con lo establecido en los literales “a” y “c” del artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
CUARTO: DECLARA SIN LUGAR la petición de imposición de medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad de las contenidas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, realizada por la Defensa.
QUINTO: DECLARA CON LUGAR la solicitud de la Defensa, de que se le expida copia simple de las presentes actuaciones, en el entendido de que serán expedidas a su costa.
SEXTO: ORDENA LIBRAR Boleta de Prisión Judicial Preventiva de la Libertad del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), al Centro de Diagnóstico y Tratamiento “San Cristóbal”.
SEPTIMO: ORDENA remitir la causa al Tribunal de Juicio de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, a los fines legales consiguientes.
OCTAVO: NOTIFÍQUESE a las partes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el Archivo del Tribunal.
ABG. DILIA ERUNDINA DAZA RAMÍREZ
JUEZA TITULAR PRIMERO DE CONTROL
ABG. FERNANDO FRANCISCO LAVIANA MEDINA
SECRETARIO DE CONTROL
En la misma fecha se publicó la anterior decisión en la Sala de Audiencias del Juzgado, siendo las 4:30 horas de la tarde y se notificó a las partes presentes en la audiencia.
Causa Penal Nº 1C-1.625/2.006
DEDR./fflm.-