REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
San Cristóbal, miércoles veintiuno (21) de Junio del 2.006
196º y 147º
ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR
JUEZA TITULAR: Abg. Dilia Erundina Daza Ramírez
FISCALÍA 26°: Abg. Teresa de Jesús Rodríguez Villegas
ADOLESCENTE
IMPUTADO: (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA)
DEFENSOR: Abg. Trino José Márquez
SECRETARIO: Abg. Fernando Francisco Laviana Medina
Siendo las 10:55 horas de la mañana de hoy, miércoles veintiuno (21) de Junio del año dos mil seis (2.006), día señalado para que tenga lugar la Audiencia Preliminar prevista en el articulo 571 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscal Vigésima Sexta del Ministerio Público Abogada Teresa de Jesús Rodríguez Villegas, representada en este acto por la Fiscal Decimaséptima Abogada Isol Abimilec Delgado, contra el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA) por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, AGAVILLAMIENTO, DETENTACIÓN y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, previsto en los artículos 277, 218 y 286 todos del Código Penal, y artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de EL ORDEN PÚBLICO y LA COSA PÚBLICA. Presentes en la Sala de Audiencias, la ciudadana Juez, Abogada Dilia Erundina Daza Ramírez; la ciudadana Fiscal Decimoséptima del Ministerio Público Abogada Isol Abimilec Delgado; el adolescente imputado (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), previa notificación por parte del Tribunal; el Defensor Privado Abogado Trino José Márquez; y el Secretario del Juzgado Abogado Fernando Francisco Laviana Medina. La Juez da inicio al acto, procede a concederle el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, quien expone los fundamentos de su acusación, y promovió los siguientes medios de prueba: Primero: TESTIMONIALES: 1.- Del agente Gutiérrez Vivas Wilmer Alexander, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, cuyo testimonio es necesario y pertinente por cuanto practico el reconocimiento 157, de fecha 07-01-2006, a las evidencias incautadas. 2.- De la Dectetive Linda Yasmín Villamizar, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, cuyo testimonio es necesario y pertinente por cuanto practicó la Experticia Química N° 0091. 3.- Del Subinspector Luis Felipe García Rosales, adscrito a la Policía del Estado Táchira, cuyo testimonio es necesario y pertinente, por cuanto practicó la detención del adolescente imputado. 4.- Del agente Edwing Erasmo Mendoza, adscrito a la Policía del Estado Táchira, cuyo testimonio es necesario y pertinente por cuanto practicó la detención del adolescente imputado. Segundo: DOCUMENTALES: 1.- Reconocimiento N° 157, de fecha 07-01-2006, realizada por el Agente Gutiérrez Vivas Wilmer Alexander, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. 2.- Experticia Química N° 0091, practicada en fecha 07-01-2006, por la Experto Linda Yasmín Villamizar, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; de conformidad con lo establecido en los artículos 339 ordinal 2° y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito que la misma sea incorporada al juicio mediante su lectura. Así mismo, solicitó se mantengan las medidas cautelares impuestas por este Tribunal al momento de la Audiencia de Calificación de Flagrancia, en fecha 08-01-2006, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 582, literales “b”, “c”, “d” y “f”. Por otra parte solicitó como sanción definitiva la medida de REGLAS DE CONDUCTA, POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y con el artículo 622 Ejusdem. De la misma manera, solicitó sea admitida la acusación en su totalidad, así como las pruebas ofrecidas, por ser legales, licitas, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos controvertidos y se proceda al enjuiciamiento del adolescente imputado. Seguidamente, la ciudadana Juez impuso al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), del precepto constitucional contenido en el artículo 49 Ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y de los artículos 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como, de las Fórmulas de Solución Anticipada previstas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, vale decir, la Admisión de los Hechos y la Conciliación, quien manifestó que si deseaba declarar. A tal efecto, se le concedió el derecho de palabra al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), quien libre de todo juramento, apremio y coacción expuso: “Asumo mi responsabilidad.”Acto seguido, se le concedió el derecho de palabra al Defensor Privado Abogado Trino José Márquez, quien manifestó: “Oída la admisión de los hechos realizada por mi defendido y la acusación presentada por el Ministerio Público, solicito se proceda de conformidad con lo previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y se le imponga la sanción de manera inmediata, y le informo que mi defendido reside y trabaja en la ciudad de Caracas, para lo cual consigno constancia de residencia y de trabajo”. Este Tribunal acuerda agregar a la causa constante de dos folios útiles las constancias de Trabajo y Residencia. Terminó la presente audiencia siendo las 11:15 horas de la mañana, quedando notificadas las partes presentes en la audiencia.
ABG. DILIA ERUNDINA DAZA RAMÍREZ
JUEZA TITULAR PRIMERO DE CONTROL
ABG. ISOL ABIMILEC DELGADO
FISCAL DECIMOSEPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO
(IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA)
EL ADOLESCENTE IMPUTADO
PI PD
ABG. TRINO JOSE MARQUEZ
DEFENSOR PRIVADO
ABG. FERNANDO FRANCISCO LAVIANA MEDINA
SECRETARIO DE CONTROL
CAUSA PENAL Nº 1C-1558/2005
DEDR/fflm.-
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
San Cristóbal, miércoles veintiuno (21) de Junio del 2.006
196º y 147º
DECISIÓN DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
JUEZA TITULAR: Abg. Dilia Erundina Daza Ramírez
FISCALÍA 26º: Abg. Teresa de Jesús Rodríguez Villegas
ADOLESCENTE
IMPUTADO: (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA)
DEFENSOR: Abg. Trino José Márquez
SECRETARIO: Abg. Fernando Francisco Laviana Medina
Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en la Causa Penal Nº 1C-1558/2.005, con motivo de la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima Sexta y ratificada en esta audiencia por la ciudadana Fiscal Decimoséptima del Ministerio Público Abogada Isol Abimilec Delgado, mediante escrito de fecha 31 de Marzo del año 2.006, contra el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA); por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, AGAVILLAMIENTO, DETENTACION y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, previstos en los artículos 277, 218 y 286 del Código Penal, y artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de EL ORDEN PÚBLICO y LA COSA PÚBLICA; y después del análisis realizado al escrito acusatorio, concluye esta Juzgadora que el mismo cumple con todos y cada uno de los requisitos de forma contenidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, razón por la cual este Juzgado de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal "a" de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Con relación a la imputación Fiscal por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, AGAVILLAMIENTO, DETENTACION y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, previstos en los artículos 277, 218 y 286 del Código Penal, y artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de EL ORDEN PÚBLICO y LA COSA PÚBLICA, considera quien decide, que no se encuentra configurado el delito de Agavillamiento, ya que del caso bajo examen, no se desprende la comisión de tal delito, por cuanto la conducta desplegada por el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA)no está subsumida dentro de los supuestos que prevé la norma penal sustantiva en cuanto al delito de Agavillamiento; razón por la cual este tribunal Rechaza la acusación Fiscal por el delito de Agavillamiento, en consecuencia, este Tribunal admite en parcialmente la acusación presentada por la Fiscalía Vigésimo Sexta del Ministerio Público; por el hecho ocurrido el día 27 de Enero de 2006, aproximadamente a la 1:30 de la mañana, el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), tenia en sus manos un arma de fuego de las denominadas escopetas, tipo recortada, calibre 16,marca Ruger, serial 552 y se encontraba en las inmediaciones del sector El Tropezón de Bramón, Estado Táchira, conjuntamente con el ciudadano William Omar Anaya Gutiérrez, mayor de edad, quien portaba un puñal, amedrentaban a los transeúntes que transitaban por esa vía, además el citado adolescente tenía en su poder un cartucho del mismo calibre que la escopeta, percutido y en el bolsillo delantero del pantalón, lado derecho tenía un cartucho sin percutir y cuando los funcionarios policiales se trasladaron al lugar de los hechos estos ciudadanos opusieron resistencia amenazando con las armas blancas y de fuego, a los funcionarios.
Ahora bien, oída la Admisión de los Hechos realizada de manera libre y sin coacción alguna por parte del adolescente imputado (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), ratificado por su Defensor Abogado Trino José Márquez, este Juzgado a tenor de lo previsto en el artículo 528 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo declara responsable penalmente por la comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, y DETENTACIÓN y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, previstos en los artículos 277, 218 del Código Penal, y el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de EL ORDEN PÚBLICO y LA COSA PÚBLICA; y procede de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y a tal efecto observa:
La Fiscalía actuante solicita en este acto como sanción definitiva para el adolescente acusado REGLAS DE CONDUCTA, POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y con el artículo 622 Ejusdem; en tal sentido, esta Juzgadora considera que la sanción solicitada en este acto es idónea para el caso que nos ocupa; ello con el fin de contribuir con la concienciación del adolescente y que entienda que su conducta transgredió la ley penal. Ahora bien, difiere en cuanto al lapso de cumplimiento solicitado por la Fiscalía, tomando en consideración el principio de la proporcionalidad establecido en el artículo 539 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ya que las consecuencias de su comisión no resultaron tan graves, aunado al hecho de que el adolescente se encuentra trabajando en la ciudad de Caracas con su tía; en consecuencia, dado que el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), admitió los hechos objeto de la acusación, ésta Juzgadora le impone como sanción definitiva y lapso de cumplimiento la sanción de REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO, tiempo durante el cual deberá cumplir con las siguientes Reglas de Conducta: 1.- Realizar un curso de capacitación de acuerdo con su habilidades. 2.- Prohibición de portar, detentar, manipular u ocultar armas de cualquier tipo; a tenor de lo establecido en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 622 ejusdem; con la finalidad de regular el modo de vida del adolescente, así como para promover y asegurar su formación. Así se decide.
El cumplimiento de la sanción deberá iniciarse a más tardar, un mes después de impuesta, por parte del Juzgado de Ejecución de la Sección de Adolescentes del tribunal Penal del Circuito Judicial Penal del estado Táchira. Así se decide.
En virtud de los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el literal “f”, del artículo 578 Ibídem, decide:
PRIMERO: ADMITE PARCIALMENTE LA ACUSACIÓN, presentada por la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público, contra el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA); por la comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y DETENCION y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, previsto en los artículos 277, 218 todos del Código Penal y el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de EL ORDEN PÚBLICO y LA COSA PÚBLICA; a tenor de lo previsto en el literal “a”, del artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
SEGUNDO: RECHAZA LA ACUSACIÓN FISCAL en cuanto al delito de Agavillamiento por cuanto la conducta desplegada por el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA) no está subsumida dentro de los supuestos que prevé la norma penal sustantiva en cuanto al referido delito.
TERCERO: DECLARA RESPONSABLE PENALMENTE al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA) por la comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, y DETENTACIÓN y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES previstos en los artículos 277, 218 del Código Penal, y artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de EL ORDEN PÚBLICO y LA COSA PÚBLICA, a tenor de lo establecido en el artículo 528 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
CUARTO: IMPONE COMO SANCIÓN DEFINITIVA al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), identificado supra, la medida de REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO, tiempo durante el cual deberá cumplir con las siguientes Reglas de Conducta: 1.- Realizar un curso de capacitación de acuerdo con su habilidades. 2.- Prohibición de portar, detentar, manipular u ocultar armas de cualquier tipo; por la comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, y DETENTACIÓN y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES previstos en los artículos 277, 218 del Código Penal, y artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de EL ORDEN PÚBLICO y LA COSA PÚBLICA, a tenor de lo establecido en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, en concordancia con el artículo 622 ejusdem.
QUINTO: ORDENA remitir la presente causa al Juzgado de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, a los fines de la ejecución de la sanción.
SEXTO: NOTIFÍQUESE a las partes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el Archivo del Tribunal.
ABG. DILIA ERUNDINA DAZA RAMÍREZ
JUEZA PRIMERO DE CONTROL
ABG. FERNANDO FRANCISCO LAVIANA MEDINA
SECRETARIO DE CONTROL
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, en la Sala de Audiencias del Juzgado, siendo las 11:15 horas de la mañana del día de hoy miércoles veintiuno (21) de Junio del año dos mil seis (2.006), quedando notificadas las partes presentes en la audiencia.
Causa Penal Nº 1C-1.558/2.005
DEDR/fflm.-