REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.- EN SU NOMBRE.- JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 3.- SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE. CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA.- SAN CRISTÓBAL, MARTES, TRECE (13) DE JUNIO DE DOS MIL SEIS.

196º y 147º
Visto el contenido del escrito presentado por el Abogada PEDRO RAFAEL MUJICA, en su carácter de Defensor Público del adolescente IDENTIDAD OMITIDA ART.65 LOPNA, de fecha 09 de junio de 2006, en donde solicita LA REVISION DE LA MEDIDA impuestas en fecha 20-05-2006 específicamente la del literal “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal acuerda pronunciarse sobre lo solicitado y en consecuencia para decidir observa:
PRIMERO: Que en fecha VEINTE (20) DE MAYO DE 2006, este Tribunal celebro audiencia de presentación de detenido en flagrancia, solicitada por la Fiscalia XVII del Ministerio Público, en relación a la aprehensión de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA ART.65 LOPNA en la presunta comisión del delito LESIONES PERSONALES INTENCIONALES, previsto en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana CASTAÑO MAZO SONIA PATRICIA, la cual se declaro con lugar, por cuanto se encontraban llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para calificar su aprehensión como flagrante, se ordeno continuar por el procedimiento ordinario y dado al hecho a investigar, se le impuso a la adolescente imputada, las medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad de las contenidas en los literales “c”, “f” y “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
SEGUNDO: En cuanto a la revisión de la medida esta Juzgadora observa que el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal establece la posibilidad de que el Juzgador examine el mantenimiento de las medidas cautelares, o en todo caso sustituirlas por una medida menos gravosa. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación ( SUBRAYADO NUESTRO). Norma esta aplicable por supletoriedad del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
TERCERO: El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala que el único órgano del Estado competente para intervenir en la esfera jurídica de cada individuo es el Juez, con arreglos al estado de Derecho, en otra palabras se debe concluir que la admisibilidad o no de una medida de privación de libertad corresponde únicamente al Juez, sin embargo, este poder conferido a los jueces penales de la República Bolivariana de Venezuela, en modo alguno es absoluto sino que se encuentra limitado, por una protección jurídica contra la injerencia procesal penal en los derechos fundamentales de cada individuo, estos límites están establecidos tanto en el principio de juzgamiento en libertad de las personas, como en el principio de inocencia, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el Código Orgánico Procesal Penal y en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, estableciendo que estos dos últimos instrumentos legales, un régimen de medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad, esto es en razón de que el legislador venezolano, se orientó en el camino de la sustitución de la pena privativa de libertad. Así el legislador venezolano, en nuestra especial jurisdicción, enumero siete medidas que puede el Juez imponer al imputado previa solicitud de parte y aún de oficio, según como lo establece el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, convirtiéndose estas medidas además de hacer cesar la detención si fuese el caso, es decir, una vez ejecutada la detención preventiva del adolescente imputado, este puede obtener a través de cualquiera de ellas el beneficio de la libertad, también lograr la manera de asegurar su comparecencia a los demás actos procesales.
En el presente caso podemos observar que nos encontramos ante la investigación de un hecho que no se encuentra dentro de los establecidos en el parágrafo segundo del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, como uno de los que puede llegar a imponérsele como sanción la privación de libertad, como es el de, LESIONES PERSONALES INTENCIONALES previsto en el artículo 415 del Código Penal, y por cuanto el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente acoge principios reguladores contenidos en la Convención sobre los Derechos del niño y agrega otros provenientes de los demás instrumentos jurídicos que integran la doctrina de protección integral, en los que se encuentra el principio de inocencia y del juzgamiento de personas en libertad, es por lo que este Tribunal en aras de los principios que rigen nuestro Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, observando las circunstancias que rodean al hecho, es por lo que esta Juzgadora considera PROCEDENTE la solicitud formulada por la Defensa pero solo en relación a la sustitución de la medida cautelar del literal “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual le sustituye por la del literal”d” manteniéndose la de los literales “c” y “f” ejusdem, Y ASÍ FORMALMENTE SE DECIDE.
En consecuencia, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL Nº 3 DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, atendiendo a los principios universales consagrados en nuestra legislación venezolana, tales como el Derecho a la Defensa, Derecho a la Libertad y el de la Excepcionalidad de la Privación de Libertad DECIDE: PRIMERO: Sustituye la medida cautelar sustitutiva de privación de libertad la del literal “g” impuesta en decisión de fecha 20 de mayo de 2006, a favor de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA ART.65 LOPNA y en su lugar se le impone la medida cautelar sustitutiva de privación de libertad de la contenida en el literal “d” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: Se mantiene las de los literales “c” y “f” del artículo 582 ejusdem impuesta en fecha 20 de mayo de 2006 En consecuencia, queda obligada a : 1.- Presentarse cada veinte días ante este Tribunal y cada vez que sea citada o requerida por el mismo. 2.- Prohibición de cambiar de domicilio y/o salir de la jurisdicción del Estado Táchira, sin autorización del Tribunal. 3.. Prohibición de agredir física y verbalmente a la víctima ciudadana CASTAÑO MAZO SONIA PATRICIA, sin menoscabo el derecho a la Defensa. Notifíquese a las partes. A los fines de levantar la correspondiente acta de compromiso se ordena el traslado de la mencionada adolescente para el día de mañana, a las 10:30 de la mañana. Librese boletas de notificación y de traslado correspondientes.

AB. HELEN NEFFERTY GARCÍA RAMÍREZ.
JUEZ PROVISORIO DE CONTROL No. 3



AB. MARÍA ALEJANDRA NOGUERA GÁMEZ
SECRETARIA