REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.- EN SU NOMBRE.- JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL Nº 3.- SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE. CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA.-
196º Y 147º
AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DEL DETENIDO EN FLAGRANCIA
Juez de Control Nº 3: HELEN NEFFERTY GARCÍA RAMÍREZ
Adolescente Imputado: IDENTIDAD OMITIDA ART.65 LOPNA
Fiscal XVII: CARLOS JOSE CARRERO PULIDO
Defensor Público: ISLEY COROMOTO MORALES BECERRA
Victima: JAIRO TARAZONA BAEZ
Delito: ROBO ARREBATON
Secretaria: MARIA ALEJANDRA NOGUERA GAMEZ
En el día de hoy, Martes trece (13) de Junio del año 2.006, siendo las 4:15 minutos de la tarde, comparece por ante este Tribunal, previo traslado del órgano legal, el adolescente imputado: IDENTIDAD OMITIDA ART.65 LOPNA; con el objeto de celebrarse la Audiencia de PRESENTACIÓN DE DETENIDO EN FLAGRANCIA, solicitada por la Fiscalia Décimo Séptima del Ministerio Público. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, a los fines de dar inicio a la presente audiencia, estando el adolescente IDENTIDAD OMITIDA ART.65 LOPNA ya identificado, junto con su Defensora Pública Abogada: ISLEY COROMOTO MORALES BECERRA el Fiscal Décimo Séptimo (a) del Ministerio Público Abogada CARLOS JOSE CARRERO, la Juez Abogada: HELEN NEFFERTY GARCIA RAMIREZ, y el Secretario del Tribunal Abogado: MARIA ALEJANDRA NOGUERA GAMEZ, seguidamente la Juez declara abierto el acto concediéndole el derecho de palabra al representante Fiscal, CARLOS JOSE CARRERO PULIDO, quien expuso como se produjo la aprehensión del adolescente imputado, así como, una breve exposición de los hechos, por los cuales solicita a la Juez y por cuanto, se encuentran llenos los requisitos exigidos por el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia, con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se decrete la Calificación de Flagrancia, así mismo solicitó se continué por el procedimiento ordinario y solcito la Medida Cautelar Sustitutiva de la Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literales “b”,”c” y ”f” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por la presunta comisión del delito calificado como APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO , previsto en el artículo 458 en su único aparte, del Código Penal, en perjuicio de JAIRO TARAZONA BAEZ. Acto seguido la Juez impuso al adolescente IDENTIDAD OMITIDA ART.65 LOPNA, del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5º en concordancia con los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal y artículos 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Preguntándole a los adolescentes imputados si desean declarar, a lo cual respondieron que “SI”, el cual sin juramento ni coacción ante la presencia de su defensor expuso: “ Yo estaba en el colegio y un compañero de estudio cuando salimos de clase me convido para la casa de él y otro compañero que era de otro año quiso ir con nosotros, llegamos a la casa de él en el Tambo, comimos y luego de almorzar nos llevo para una casa, llegamos a la casa y el tenia las copias de la llave de la casa y nos dijo lo que íbamos hacer, el metió la llave de la cerradura y entraba la llave pero no daba vueltas ,entonces, planearon entrar por detrás, tumbaron la puerta y entramos a la casa y uno de ellos se llevo un pote de gelatina y una ropa, el otro salio de la casa y se metió en la casa del vecino tratando de llevar unas cornetas, yo igualmente estaba con ellos y nos descubrieron, luego nos persiguieron por el monte, llegando así a la casa de cada uno y ayer me agarraron, uno de ellos me dio las bota y unos tickets es todo”. En este estado el Representante Fiscal del Ministerio Público de conformidad con el artículo 136 del Código Orgánico Procesal Penal solicita el derecho de palabra a fin de realizar algunas preguntas al adolescente imputado y concedido como lo fue pregunto: 1.- ¿A que casa entraron? RESPUESTA: “ A donde fue el robo” 2.-PREGUNTA: ¿ Cual es el nombre de la persona que le entrego el ticket y las botas? RESPUESTA: IDENTIDAD OMITIDA ART.65 LOPNA 3.- IDENTIDAD OMITIDA ART.65 LOPNA estaba con usted? RESPUESTA: Si el estaba con nosotros. En este estado le fue cedido el derecho de palabra a la defensora publica Abg. ISLEY COROMOTO MORALES BECERRA, quien expuso: Visto las actas del proceso esta defensa, deja a criterio de este Tribunal la calificación de Flagrancia, se adhiere a la solicitud fiscal en cuanto al procedimiento a seguir así como a las Medidas Cautelares Sustitutivas de Privación de Libertad solicitadas. Es todo. Termino La exposición de las partes siendo las 4:35 de la tarde.
Celebrada como ha sido la presente Audiencia de PRESENTACIÓN DE DETENIDO EN FLAGRANCIA, y vista la solicitud de Calificación de Flagrancia formulada por la Fiscal Decimoséptima del Ministerio Público, oído el pedimento hecho por la Defensa, y revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, quien Juzga aquí debe hacer las siguientes consideraciones: Establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 44, que la libertad personal es inviolable, por lo que de esta previsión se deduce la libertad como regla y la detención como excepción, en razón de lo señalado toda persona imputada de la comisión de un delito se le presume inocente hasta tanto una sentencia condenatoria declare su culpabilidad por lo que es obvio que la privación de libertad solo puede acordarse por excepción y por fines únicamente procésales. Establece el mismo constituyente en su ordinal 1º del ya mencionado artículo 44 que ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, al menos que sea sorprendida INFRAGANTI. De manera que, se debe empezar por definir lo que es delito FLAGRANTE. Define el legislador, en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, el delito flagrante en los siguientes términos: “Para los efectos de este capítulo se tendrá como delito flagrante el que se este cometiendo o acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima, o por el clamor publico, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor”. Con base al contenido de la disposición antes transcrita, podemos deducir que la FLAGRANCIA no es más que la evidencia procesal de un hecho punible, la cual se puede definir como una medida cautelar de carácter limitativa de la libertad personal, que se puede acordar como excepción y por fines únicamente procésales, que obligatoriamente debe adoptar la autoridad y facultativamente puede ejecutar el particular, si se sorprendiere a un sospechoso, en las condiciones señaladas en la norma antes transcrita. Son requisitos para que ésta proceda: a) La actualidad en la ejecución del hecho que motiva la detención, pues, se permite levantar la garantía constitucional de libertad individual sin que medie orden judicial que lo autorice, es el hecho de que el sujeto es sorprendido in fraganti, y b) La individualización que permita establecer con certeza que fue la persona que participó en el hecho y que es ella quien fue sorprendida in fraganti. En consecuencia, en el caso de Flagrancia es factible que no solo la autoridad, sino que también la propia víctima y hasta los particulares puedan efectuar la aprensión y, ésta debe considerarse, como la mayor excepción o limitación al derecho a la libertad personal, por lo que, para la autoridad constituye una obligación, y para los particulares una facultad, que tiene su fundamento en el deber de solidaridad social de estos para con el Estado en su anhelo de mantener el orden social. Esta detención no puede tener otro objeto que el imputado sea puesto a ordenes de la autoridad competente, en este caso al Ministerio Público, y es el que debe realizar la calificación del delito y debe ser capaz de determinar si este merece o no pena privativa de libertad y deberá informárselo al Juez de Control en el momento de presentar la solicitud, quien decidirá si se mantiene o no tal situación, con arreglo la Ley, y con vista de las circunstancias particulares de cada caso. En este sentido, debe advertirse que la privación de libertad tiene un fin procesal, el cual es asegurar la comparecencia del imputado al juicio, por lo tanto, si no existe otra forma suficiente para asegurar la comparecencia del imputado a todas las etapas del proceso debe mantenérsele privado de su libertad.
En el presente caso, se observa que la aprehensión de los adolescentes ocurrió el día 12 de junio de 2006 aproximadamente a las 10:20 horas de la noche, el Funcionario Distinguido 189 YOHAN NICACIO RUIZ NIETO, adscrito a la Sub-comisaría policial Córdoba, se encontraba efectuando O.P.S en la unidad P-688 por el sector los Galpones , calle principal del Barrio La quebradita, Santa Ana, Municipio Córdoba, en compañía del Agente 1029 JHON JAIRO GAMBOA, visualizamos a un adolescente quien a notar la presencia policial se torno nervioso procediendo a intervenirlo policialmente y a solicitarle la documentación personal quien se identifico como José Gregorio Duarte Torres, percatándose que se trataba de el adolescente que horas antes había sido denunciado en la sede de la Sub-comisaría como uno de los presuntos autores de un hurto cometido en la residencia ubicada en el Palmar Ramireño, sector Sol y Sombra; notificándole al mismo que se le realizaría una inspección personal hallándole en el bolsillo delantero del lado izquierdo de la bermuda de color azul oscuro con franjas de color gris, unos tiques estudiantiles que coincidían con el apellido del denunciante, además dicho adolescente calzaba un par de botas con la misma descripción que las hurtadas en la Residencia( botas de color blanco con rayas de color rojo) preguntándole por la procedencia de las mismas manifestando que las había obtenido de una vuelta que había realizado en el palmar con un compañero de estudio de nombre IDENTIDAD OMITIDA ART.65 LOPNA. Procediendo a manifestarle la causa de la detención y a leerle los derechos establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente , posteriormente fue trasladado a la sede de la Sub-comisaría donde quedo identificado como: IDENTIDAD OMITIDA ART.65 LOPNA, quien vestía para el momento una bermuda de color azul oscuro con franjas de color gris, franela de color rojo con franjas de colores azul y amarillo, y botas deportivas de color blanco con rayas de color rojo, marca BIG STAR, procedieron a ubicar al ciudadano JAIRO TARAZONA BAEZ, denunciante y dueño de la residencia hurtada para confirmar las sospechas; manifestando el mismo que efectivamente las botas eran propiedad de su hijo IDENTIDAD OMITIDA ART.65 LOPNA y los tickets también pertenecían a sus tres hijos, siendo posteriormente trasladado a la sede de la entidad ; Vistas todas estas circunstancias de lugar, modo y tiempo como sucedió la aprehensión de los adolescentes, considera esta Juzgadora que se encuentran llenos los extremos exigidos, por el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto su aprehensión fue a poco de haber sucedido los hechos, y fueron perseguidos por la victima y por las autoridades, y le fue incautado las botas deportivos y los tiketcs estudiantiles denunciados como hurtados por la victima, objetos que hacen presumir su participación en el hecho punible, en el momento de su aprehensión y en consecuencia se califica como FLAGRANTE la aprehensión del adolescente IDENTIDAD OMITIDA ART.65 LOPNA, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO , previsto en el artículo 470 del Código Penal y se acuerda la prosecución del presente proceso por vía ORDINARIA y ASÍ SE DECIDE. En cuanto a las medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad solicitadas por la representante del Ministerio Público, y por ser los jueces de control los que deben determinar la medida mas idónea para garantizar su comparecencia a los demás actos del proceso, considera procedente aplicar la de los literales “b”, “c” y “f” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Expídase copia simple de la presente acta a la defensora pública. Y ASÍ FORMALMENTE SE DECIDE.
Por las razones antes expuestas, éste JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL No. 3 DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, acuerda: PRIMERO: Declara con lugar, la solicitud Fiscal de Calificación de Flagrancia, en cuanto a la aprehensión del adolescente IDENTIDAD OMITIDA ART.65 LOPNA, en fecha 12 de Junio de 2.006, calificado dicho hecho por el Ministerio Público, como APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO , previsto en el artículo 470 del Código Penal; por cuanto, se encuentran llenos los extremos exigidos por el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y se ordena la prosecución del proceso por procedimiento ordinario en aras a lo establecido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal . SEGUNDO: Se le impone al adolescente IDENTIDAD OMITIDA ART.65 LOPNA, Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad de las contenidas en los literales “b”, “c” y “f” del artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, y en consecuencia queda obligada a: 1.- Someterse a la custodia y vigilancia de sus representante legal; 2.- Presentarse por ante este Tribunal una vez cada quince (15) días y cada vez que sea requerido por este Tribunal; y 3.- Prohibición de comunicarse con la victima sin menoscabo al derecho de la defensa. TERCERO: Remítase las actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalia XVII en su oportunidad legal correspondiente. Expídase copia simple para la Defensora Pública. Con la lectura de la presente acta quedan notificadas las partes aquí presentes. Siendo las 4:50 minutos de la tarde. Terminó, se leyó y conformes firman.
ABG. HELEN NEFFERTY GARCIA RAMIREZ
JUEZ PROVISORIO CONTROL Nº 3
ABG. CARLOS JOSE CARRERO PULIDO
FISCAL DECIMO SEPTIMO (A) DEL MINISTERIO PUBLICO
IDENTIDAD OMITIDA ART.65 LOPNA
ADOLESCENTE IMPUTADO
ABG. ISLEY COROMOTO MORALES BECERRA
DEFENSOR PUBLICO
ABG. MARIA ALEJANDRA NOGUERA GAMEZ
SECRETARIA DE CONTROL
CAUSA: 3C-1643-06
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