REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.- EN SU NOMBRE. JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL Nº 3.- SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE.- CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA.
SAN CRISTÓBAL, 13 de JUNIO de 2.006
196º Y 147º
Revisadas como han sido las actuaciones que conforman el presente expediente, y por cuanto se evidencia: 1.- En relación al adolescente IDENTIDAD OMITIDA ART.65 LOPNA, se observa que a los folios ciento ochenta y ocho(188) al ciento noventa y uno(191) corre agregado informe remitido por la Unidad de Servicios Auxiliares suscrito por la Lic.ODALYS AVILA, Psicólogo adscrita al mismo, en el que se evidencia que el mismo cumplió con las charlas de orientación de conducta a las que se obligo en audiencia preliminar en la que llego a conciliación con la victima, lo cual constituye motivo para que se proceda conforme a lo establecido en el artículo 568 de las Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. 2.-: En relación al adolescente IDENTIDAD OMITIDA ART.65 LOPNA, se encuentra consignado en autos acta de defunción del mencionado adolescente al cual se le sigue causa por ante este Tribunal, por la presunta comisión del delito de ROBO ARREBATON previsto en el artículo 458 del Código Penal Venezolano vigente para el momento del hecho, en perjuicio del ciudadano JOSE ARMANDO VITERI USECHE, por los hechos presuntamente ocurridos en fecha 08/10/2002, la cual constituye causal por extinción de la acción penal, de conformidad con lo señalado en el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 48 ordinal 1º ejusdem, normas estas aplicables por supletoriedad conforme a lo establecido en el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Juzgado para decidir observa:
PRIMERO: Que en fecha 09 de Octubre de 2.002 se dio entrada a las actuaciones remitidas por la Fiscalia Décimo Séptima del Ministerio Público mediante las cuales presentaba a los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS ART.65 LOPNA a los fines de que se celebrara la respectiva Audiencia de Calificación de Flagrancia, la cual se fijó para el día 10-10-2002, a las 10:00 de la mañana. Celebrada la respectiva Audiencia, este Tribunal declaro con lugar la Calificación de Flagrancia respecto a los mencionados adolescentes por la presunta comisión del delito de ROBO ARREBATON, previsto en el artículo 458 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, en perjuicio del ciudadano JOSE ARMANDO VITERI USECHE, aplicándose las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad previstas en el artículo 582 literales “b”, “c” y “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
SEGUNDO: En fecha 17 de diciembre de 2002 se recibió escrito, en donde la Fiscalia XVII del Ministerio Público formula acusación contra el adolescente IDENTIDAD OMITIDA ART.65 LOPNA por la presunta comisión del delito de ROBO ARREBATON previsto para el momento de la ocurrencia de los hechos en el encabezamiento del único aparte del artículo 458 del Código Penal, y contra los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS ART.65 LOPNA, por COOPERADORES INMEDIATOS EN EL DELITO DE ROBO ARREBATON previsto para el momento de la ocurrencia del hecho en el encabezamiento del artículo 458 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSE ARMANDO VITTERI USECHE, por la que pide como sanción definitiva la imposición SERVICIOS A LA COMUNIDAD, por el lapso de seis(06) meses de conformidad con lo previsto en los artículos 625 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 622 ejusdem, librándose las respectivas boletas de notificación de las partes, y una vez vencido el lapso correspondiente, se fijo oportunidad para la celebración de audiencia preliminar. TERCERO: En fecha DIECINUEVE (19) de Febrero de 2003, se celebro audiencia preliminar en la que las partes llegaron a una conciliación en el que los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS ART.65 LOPNA se comprometieron a ofrecer disculpas sinceras a la victima, lo cual realizaron en la audiencia y a someterse a Charlas de Orientación por parte de los Psicólogos y Psiquiatras adscritos a este Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes, a lo que la victima manifestó en formas voluntaria estar de acuerdo, se aprobó y homologo la conciliación, suspendiéndose el proceso a pruebas por el lapso de CUATRO (04) MESES, con la advertencia de que el no cumplimiento de la cláusula ocasionara la continuación de la causa.
CUARTO: Posteriormente en fecha 21 de mayo de 2004, se recibió constante de cuatro(04) folios útiles, informe remitido por la Unidad de Servicios Auxiliares suscrito por la Lic.ODALYS AVILA, Psicólogo adscrita al mismo, en el que se evidencia que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA ART.65 LOPNA, cumplió con las charlas de orientación de conducta, dando cumplimiento el mencionado adolescente a la cláusula establecida en la conciliación celebrada entre las partes, el cual fue realizado de manera libre y voluntaria, y el cual fue aprobado en dicha oportunidad por el Tribunal en virtud de que el delito que se imputa al adolescente, no esta contemplado dentro del catálogo de delitos, señalados en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, como merecedor de sanción definitiva de Privación de Libertad, y por cuanto, nuestra jurisdicción permite fórmulas de solución anticipada, que devuelven el conflicto penal a quienes son sus protagonistas, para que de forma voluntaria se repare el daño causado, y de igual manera, el adolescente imputado experimenta un crecimiento personal, en términos menos graves, lo que podría representar un juicio y, la eventual sanción que podría imponerse, visto que fue cumplido lo pactado, visto que igualmente en la fecha en que se realizo la conciliación, es decir, 19-02-2003, se dejo establecido que una vez verificado el cumplimiento de la obligación se procedería a sobreseer definitivamente la acción penal de conformidad con lo establecido en el artículo 568 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es por lo que es PROCEDENTE DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA a favor del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA ART.65 LOPNA y ASÍ FORMALMENTE SE DECIDE..
QUINTO: En fecha 07 de noviembre de 2005, se acotado continuar el proceso con respecto al adolescente IDENTIDAD OMITIDA ART.65 LOPNA, por cuanto no ha incumplido con las charlas de conducta, y con respecto a IDENTIDAD OMITIDA ART.65 LOPNA, en virtud de que el Alguacil encargado de practicar la citación del mismo, informo al Tribunal que dicho adolescente se encuentra muerto y consigno por la respectiva lágrima expedida por la Funeraria San Isidro, de donde se lee que el sepelio se efectuara el día 29 de agosto de 2005, razón por la cual se ordeno oficiar a los Despachos correspondientes para que remitieran a la brevedad posible la correspondiente acta de defunción, ratificándose en varias oportunidades y fue hasta el día 09 de junio de 2006 que se recibió acta de defunción Nº 72 perteneciente a IDENTIDAD OMITIDA ART.65 LOPNA en donde se lee que falleció el día 27 DE AGOSTO DE 2005 a consecuencia de SHOCK NEUROGENICO. LESION CRANEOENCEFALICA, HERIDAS POR ARMA DE FUEGO, suscrita por el Registrador Civil del Municipio Córdoba (folio 258) prueba fehaciente para determinar la muerte de un individuo, y de la cual se consigno copia certificada de la misma, ya que el original corre agregada al expediente Nº 3C-1332/1005, constituyéndose así una causal de extinción de la de la acción penal, de conformidad con lo señalado en el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 48 ordinal 1º ejusdem, normas estas aplicables por supletoriedad conforme a lo establecido en el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y siendo el acta de defunción la prueba fehaciente de la muerte de una persona, es por lo que se considera PROCEDENTE decretar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA, a favor de IDENTIDAD OMITIDA ART.65 LOPNA, ya que el sobreseimiento procede, cuando el hecho que motivo la apertura de la averiguación, resulta ser inexistente, no aparezca suficientemente probado o resulte no ser constitutivo de delito, o cuando no conste la participación del imputado en ninguno de los supuestos de autoría, complicidad o encubrimiento previstos en la Ley Penal sustantiva, así como, cuando se comprueba la existencia de causa que impiden sancionar, tales como, excusas absolutorias, causales de justificación o eximentes de la responsabilidad penal. Así mismo, procede el sobreseimiento cuando se han acreditado circunstancias que hagan inútil la continuación del procedimiento por extinción de la acción penal, tales como la muerte del acusado, el perdón de la víctima (cuando procede) la amnistía, el indulto, la cosa juzgada, la prescripción de la acción penal, la enajenación mental comprobada o sobrevenida y la despenalización de la conducta perseguida, Y ASI FORMALMENTE SE DECIDE.
En relación a la audiencia oral a que se refiere el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal por ser facultad y potestad del Juez convocar a ella, observando esta juzgadora que el motivo del sobreseimiento se deriva de un elemento objetivo que se verifica con el acta de defunción, el cual no es objeto ello de debate, es por lo que considera no necesaria dicha audiencia Y ASI FORMAMELNTE SE DECIDE.
En virtud de lo anteriormente expuesto, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL NO. 3 DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa a favor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA ART.65 LOPNA, de conformidad con el artículo 568 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: el sobreseimiento definitivo al adolescente imputado quien en vida se llamara IDENTIDAD OMITIDA ART.65 LOPNA , de conformidad con lo señalado en el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 48 ordinal 1º ejusdem, normas estas aplicables por supletoriedad conforme a lo establecido en el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Notifíquese a las partes.
REGISTRESE, DIARICESE, DEJESE COPIA Y PUBLIQUESE
HELEN NEFFERTY GARCIA RAMIREZ
JUEZ PROVISORIO DE CONTROL NO. 3
ABG. MARIA ALEJANDRA NOGUERA GAMEZ
SECRETARIA
En la misma fecha se dicto y publico la anterior sentencia y se dejo copia certificada para el archivo del Tribunal, se libraron las respectivas boletas de notificación.
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