REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.- CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.- SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE. JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL Nº 3.- SAN CRISTÓBAL, MARTES, VEINTE (20) DE JUNIO DE DOS MIL SEIS.-
196º Y 147°
ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR
JUEZ TERCERO DE CONTROL: HELEN NEFFERTY GARCIA RAMIREZ
FISCAL DECIMO SEPTIMO: ISOL ABIMILEC DELGADO
ADOLESCENTE IMPUTADO: IDENTIDAD OMTIDA ART. 65 LOPNA
DEFENSOR PUBLICO: ISLEY COROMOTO MORALES BECERRA
DELITO: HURTO CALIFICADO CON FRACTURA
EN GRADO DE FRUSTRACION
VICTIMA: ARTURO ADVESI MADRID RAMIREZ
SECRETARIA: MARIA ALEJANDRA NOGUERA
Siendo las 11:30 a.m. del día señalado para la realización de la Audiencia Preliminar prevista en el articulo 571 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente fijada en la presente causa, con ocasión de la acusación presentada por la ciudadana Fiscal Décimo Séptima del Ministerio Publico, ABG. ISOL ABIMILEC DELGADO, por el delito de HURTO CALIFICADO CON FRACTURA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto en el artículo 453 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, en perjuicio de ARTURO ADVESI MADRID RAMIREZ, y por el delito de FALSA ATESTACION, previsto en el artículo 320 del Código Penal, contra el adolescente IDENTIDAD OMTIDA ART. 65 LOPNA; Presentes como se encuentran el ciudadano Fiscal Décimo Séptima del Ministerio Público ABG. ISOL ABIMILEC DELGADO, el adolescente imputado IDENTIDAD OMTIDA ART. 65 LOPNA, asistido por la Defensor Público Especializada en Materia de Adolescentes, Abogado ISLEY COROMOTO MORALES BECERRA en representación de la Abg. GLENDA MAGALY TORREZ, la victima ciudadano ARTURO ADVESI MADRID RAMIREZ y la secretaria del Tribunal Abg. MARIA ALEJANDRA NOGUERA GAMEZ. La Juez declaro abierto el Acto, se le ordenó a la secretaria verificar la presencia de las partes hecho lo cual, la Juez señaló a las partes que no deben hacer planteamientos que sean propios del juicio oral y reservado; seguidamente se le cede el derecho de palabra al representante del Ministerio Publico ABG. ISOL ABIMILEC DELGADO, quien expone los fundamentos de su acusación, promueve las pruebas, solicita como medida cautelar las impuestas por este tribunal en fecha 26 de Enero de 2006, de las previstas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente a los fines de asegurar su comparecencia y como sanción definitiva para el adolescente IDENTIDAD OMTIDA ART. 65 LOPNA, la imposición de la medida de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de UN (01) AÑO, de conformidad con el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 622 ejusdem. En este estado la Juez, pregunta a la defensa si tiene algo que objetar al respecto a la acusación, manifestando el Abogado Defensor Público Abg. ISLEY COROMOTO MORALES BECERRA , no tener nada que objetar al respecto, este Tribunal ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por el Ministerio Público, respecto al hecho en el que la adolescente imputado fue detenido fue detenido por el funcionario adscritos a la Sub Comisaría Policial del Municipio Michelena, S/2do José Gregorio Hernández Pabón, quien se encontraba aproximadamente a las 04:30 de la tarde cuando se encontraba realizando labores de patrullaje, por el Municipio Michelena, en compañía del Agte 2256 Osorio Fernando, cuando recibieron reporte de radiocomunicaciones por parte del Dtgdo 1671 José Sánchez informando que en la Avenida “Marcos Pérez Jiménez”, casa N° 2-94, Barrio Santa Rita Michelena, supuestamente se encontraba un ciudadano el cual tenía sometido a un adolescente que estaba tratando de hurtar bienes de su casa, trasladándose al sitio al llegar visualizaron a un ciudadano el cual fue identificado como Madrid Ramírez Arturo Advesi, de profesión ingeniero agrónomo quien supuestamente había encontrado al adolescente de nombre IDENTIDAD OMTIDA ART. 65 LOPNA, intentando hurtar bienes de su vivienda rompiendo una ventana con dos cabillas, colocándolo en custodia policial y trasladándolo al Comando de la Sub Comisaría Policial de Michelena; por considerar que se encuentran llenos los elementos del tipo penal de HURTO CALIFICADO CON FRACTURA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto en el artículo 453 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, en perjuicio de ARTURO ADVESI MADRID RAMIREZ, y por el delito de FALSA ATESTACION, previsto en el artículo 320 del Código Penal.
Acto seguido la ciudadana Juez impone al adolescente imputado IDENTIDAD OMTIDA ART. 65 LOPNA, del precepto constitucional contenido en el articulo 49 Ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del articulo 128 del Código Orgánico Procesal Penal, los artículos 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, así como, las alternativas a la prosecución del proceso y el procedimiento especial por admisión de los hechos. Haciéndose hincapié en la conciliación por cuanto se encuentra presente la victima del hecho. Preguntándole al Adolescente imputado, IDENTIDAD OMTIDA ART. 65 LOPNA, ya identificado, si entendió y si desea declarar, a lo que responde que si entendió y si desea declarar y libre de coacción y apremio, ante su defensor expuso: “Propongo una conciliación a la víctima presente la cual consiste en unas disculpas las cuales pido en este acto y me comprometo a no meterme más con él ni con su familia, y a someterme a unas charlas de conducta por el lapso que imponga el Tribunal, es todo”.. Acto seguido le fue cedido el derecho de palabra a la víctima ciudadano ARTURO ADVESI MADRID RAMIREZ quien manifestó que esta de acuerdo con la conciliación que le proponen en este acto los adolescentes acusados, que recibe las disculpas y que ojala aprendan y no se vuelvan a meterse mas con él ni con su familia, es todo”.Seguidamente se le cede el derecho de palabra al Abogado Defensor ISLEY COROMOTO MORALES BECERRA, quien expuso, “Visto que mis defendido quieren llegar a una conciliación con la víctima aquí presente la cual ha manifestado estar de acuerdo, la cual ha sido propuesta de conformidad con lo establecido en el artículo 573 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, solicito sea aprobado el presente acuerdo Conciliatorio y una vez que sean verificadas las cláusulas de la conciliación sea decretado el Sobreseimiento Definitivo a favor de mis defendidos, Es todo”. En este estado se le cede el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público ABG. ISOL ABIMILEC DELGADO y concedido que le fue expuso: En vista de la conciliación a que han llegado las partes, a esta representante fiscal solo le resta solicitar que una vez se verifiquen las cláusulas de la conciliación se decrete el Sobreseimiento definitivo de la causa. Terminó la exposición de las partes siendo las 11:40 de la mañana.
Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar, con motivo de la acusación presentada por la Fiscalia especializada del Ministerio Público contra el adolescente IDENTIDAD OMTIDA ART. 65 LOPNA, anteriormente identificado, por el hecho cuyas circunstancias de tiempo lugar y modo se encuentran perfectamente explanadas en las actas que conforman el presente expediente. Oídas las exposiciones hechas por las partes, las cuales manifestaron estar conforme con CELEBRAR CONCILIACIÓN entre ellos, en el que el adolescente IDENTIDAD OMTIDA ART. 65 LOPNA, pidio disculpas a la victima, se comprometieron a no meterse más ni con él ni con su familia, así como a recibir charlas de orientación de conducta por el lapso de SEIS (06) MESES, asimismo por cuanto se trata de uno de los delitos que no merece como sanción definitiva privación de libertad, observando que efectivamente las partes están con el ánimo de que la repercusión del daño cometido por el adolescente no necesariamente debe representar una sanción penal, sino la reparación social del daño y la posibilidad de que efectivamente el adolescente experimente un crecimiento personal, en términos menos gravosos, aprendiendo a hacerse responsable de sus actos, a conocer la importancia que tiene el respetar a los demás, así como el rectificar y no incurrir en un hecho igual de nuevo. Es así, que este Tribunal, dentro del espíritu, propósito y razón de ser de la Doctrina integral en la que se encuentra inscrita el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, APRUEBA LA CONCILIACION celebrado entre las partes Y ASI SE DECIDE.
En consecuencia por las razones antes expuestas este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº 3 SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y verificado el consentimiento libre y voluntario de las partes de llegar a conciliación conforme a las cláusulas por ellos establecidas ACUERDA: PRIMERO: ADMITE totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Publico contra el Adolescente: IDENTIDAD OMTIDA ART. 65 LOPNA por el delito de de HURTO CALIFICADO CON FRACTURA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto en el artículo 453 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, en perjuicio de ARTURO ADVESI MADRID.y SEGUNDO: APRUEBA LA CONCILIACION presentado en esta audiencia, el cual deberá cumplirse con las condiciones pactadas entre las partes, a saber: 1.- el adolescente IDENTIDAD OMTIDA ART. 65 LOPNA pidió formal y sinceras disculpas a la victima ARTURO ADVESI MADRID y se compromete a no tener ningún tipo de roce ni físico ni verbal con la misma ni con su familia. 2.- Someterse a charlas de conducta por el lapso de seis (06) meses, Hasta tanto no se cumpla con las obligaciones aquí pactadas se suspende el proceso a prueba por el lapso de SEIS (06) MESES contados a partir de para del 13 de julio de 2006, fechas estas de su primera cita por ante los especialistas adscritos a esta Sección de Responsabilidad Penal. Advirtiendo a los mismos, que en caso de incumplimiento de la obligación pactada se seguirá el proceso en el estado de celebrara nuevamente la audiencia preliminar, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal “d” en concordancia con el artículo 566 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Una vez verificado el cumplimiento de la obligación pactada se procederá a sobreseer la acción penal respectiva solicitada por la representante del Ministerio Público. Es todo. Siendo las 11:50 minutos de la mañana, se leyó y conformes firman.
AB. HELEN NEFFERTY GARCIA RAMIREZ
JUEZ PROVISORIO DE CONTROL Nº 3
ABG. ISOL ABIMILEC DELGADO
FISCAL DECIMO SEPTIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO
IDENTIDAD OMTIDA ART. 65 LOPNA
ADOLESCENTE IMPUTADO
P.I. P.D
Abg. ISLEY COROMOTO MORALES BECERRA
DEFENSORA PUBLICA PENAL
MADRID RAMIREZ ARTURO ADVERSI
VICTIMA
ABG .MARIA ALEJANDRA NOGUERA GAMEZ
SECRETARIA DEL TRIBUNAL
CAUSA: 3C-1487-06
HNGR/mang.
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