REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO
San Antonio del Táchira, 13 de Junio de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2006-001875
ASUNTO : SP11-P-2006-001875
Visto el escrito, presentado por la Abogado MARIA TERESA OCHOA, actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Vigésima Quinta, en colaboración con la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la cual solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida en contra de MÉNDEZ SÁNCHEZ RAMÓN, titular de la cédula de Ciudadanía Nº 10.741.344, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.
El Imputado en la presente causa es el ciudadano MÉNDEZ SÁNCHEZ RAMÓN, titular de la cédula de Ciudadanía Nº 10.741.344.
Este Tribunal por auto separado, procede a decidir sobre la petición de sobreseimiento, por cuanto considera que no es necesaria la realización de la audiencia especial, de conformidad con lo establecido en el artículo 323 del Código Orgánico Procesa Penal, en consecuencia, para decidir observa:
En fecha 10 de Agosto de 2004, funcionarios adscritos a la Tercera Compañía del Tercer Pelotón del Destacamento de Fronteras Nº 11, Punto de Control Fijo El Vallado, encontrándose de servicio en el mismo, realizaron retención de la mercancía que a continuación se detalla: DOCE (12) SACOS DE QUÍMICOS, procediendo a solicitarle la documentación que ampara la mercancía, manifestando no poseer ningún tipo de documento.
15 de Julio de 2004, siendo aproximadamente, las 12:00 horas de la tarde, funcionarios adscritos a la Primera Compañía del Tercer Pelotón del Destacamento de Fronteras Nº 11, Punto de Control Fijo Peracal, encontrándose de servicio en el mismo, pudieron observar un vehículo, a cuyo conductor se le informó que se realizaría una requisa al mismo, en cuyo interior se detectó una mercancía contentiva de: UN (01) ROLLO DE CUERO NEGRO DE 80 PIES APROXIMADAMENTE Y VEINTINUEVE (29) PARES DE PLANTAS ZAPATOS DE DIFERENTES TAMAÑOS, procediendo a solicitarle la documentación que ampara la mercancía, manifestando no poseer ningún tipo de documentos.
En el curso de la investigación llevada por el organismo instructor, se practicaron diversas diligencias tendientes al esclarecimiento del hecho investigado, a saber:
1. Corre inserta Acta Policial Nº CR-1-DF-11-3ER-PLTON-3RA-CIA-SO-RN-11, de fecha 01-10-04.
2. Corre inserto Remisión de la Mercancía retenida al Área de Almacenamiento de la Aduana Principal de San Antonio del Táchira.
3. Corre inserto Reconocimiento de Aduana, Nº 111, de fecha 01-11-04, suscrito por el funcionario Miguel Betancourt, titular de la cédula de identidad Nº 3.428.370, adscrito a la Aduana Principal de San Antonio del Táchira.
Del estudio detallado de las actas que conforman el presente expediente, se destaca lo siguiente:
El artículo 5 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, establece lo siguiente:
“A LOS EFECTOS DE LOS SUPUESTOS DE HECHO QUE ANTECEDEN, CORRESPONDERÁ EL CONOCIMIENTO DE LA CAUSA A LA JURISDICCIÓN PENAL ORDINARIA, SIEMPRE QUE EL VALOR EN ADUANAS DE LA MERCANCÍA EXCEDA DE QUINIENTAS UNIDADES TRIBUTARIAS (500 U.T) CORRESPONDERÁ EL CONOCIMIENTO DE LA CAUSA A LA ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA EN LOS TÉRMINOS ESTABLECIDOS EN LA LEY ORGÁNICA DE ADUANAS…”
En consecuencia, cabe destacar que la Ley Penal Adjetiva, establece como regla, la inaplicación de la irretroactividad de la Ley, sin embargo, en el caso de marras se debe ejecutar la excepción existente a la misma, por el nacimiento de ulterior norma, arriba referida, que favorece al reo.
Ahora bien, considera este Juzgador, que los hechos investigados a pesar de haber ocurrido, no está tipificado en la Ley como delito, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 2º en su primer supuesto del Código Orgánico Procesal Penal, resulta procedente DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO EN LA PRESENTE CAUSA. Por cuanto quien Juzga al momento de declinar la competencia debe hacerlo ante otro Tribunal, se NIEGA LA SOLICITUD Fiscal, en cuanto a la parte de declinar la competencia ante la Oficina Aduanera de la Jurisdicción del Municipio Bolívar del Estado Táchira, y en su lugar se remite copia certificada de las presentes actuaciones al ente correspondiente a fines de que ordenen lo conducente.
Por todo lo anteriormente expuesto, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL NÚMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en contra de MÉNDEZ SÁNCHEZ RAMÓN, de conformidad con el numeral 2º primer supuesto del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.
El Juez Tercero de Control.
ABG. MIKE ANDREWS PARADA AMAYA