San Antonio del Táchira, 15 de Junio de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2006-002073
ASUNTO : SP11-P-2006-002073

RESOLUCIÓN

En el día 13 de Junio de 2006, se realizó Audiencia de Calificación de Flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del escrito presentado en esta misma fecha, por el Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público, abogado Domingo Alfredo Hernández Hernández, en contra del imputado EDWIN SILVA BALDOMINO, identificado en autos, a quien se le imputa la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte en concordancia con el artículo 46 numeral 10 ambos de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano.

De los Hechos

Siendo Aproximadamente a las tres y treinta minutos de la tarde (03:30 p.m.), del día Domingo 11 de Junio de 2006, se encontraba de servicio en el área de Calabozos de la Comisaría Policial San Antonio, el Distinguido (1501) CARLOS RODRIGUEZ, específicamente en inspección y custodia de visita de detenidos recluidos en esas instalaciones, cuando ingresó al del pasillo de acceso al salón de visitas, un ciudadano, quien fue identificado como: EDWIN SILVA BALDOVINO, de nacionalidad Colombiana, natural de Barranquilla, Colombia Cédula de Ciudadanía Nº 8509616, de 25 años de edad, fecha de nacimiento 04 de Agosto 1980, residenciado en Residencias San Cristóbal, Torre A, apartamento 44, San Cristóbal, Estado Táchira, quien le manifestó visitar a una detenida de nombre: CARMEN ELENA SILVA BALDOVINO, a orden del Tribunal Juez de Control Nº 03, y de la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, por un delito previsto en la Ley contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el visitante traía consigo una (01) bolsa plástica color blanco, que a su vez contenía un envase con tapa, de tamaño mediano, elaborado en material plástico traslucido, de forma rectangular, con alimentos en su interior (arroz blanco, lentejas y carne), comida que iba ser entregada a dicha ciudadana, una vez identificado dicho ciudadano, le pregunto si llevaba algún objeto ilícito en sus ropas, adherido a su cuerpo o en sus pertenencias, incluyendo la taza de comida, contestando dicho ciudadano que no, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, le informo que le realizaría una inspección personal, al momento de la inspección de la tasa, se percato que en el fondo del envase, específicamente debajo de la comida (arroz blanco, lentejas y carne), se encontraba oculto un (01) objeto con forma cilíndrica, similar a un cigarrillo, aparentemente de color negro, procedió a retirarlo y a limpiarle la salsa de lentejas que le cubría, resultando ser un cigarrillo artesanal, elaborado en papel, color blanco, con sus extremos cerrados por torsión manual, que en su interior contenía restos vegetales de color pardo verduzco, con olor fuerte y penetrante, presumiendo enseguida el funcionario que se trataba de la droga denominada Marihuana, seguidamente procedió a explicarle los derechos como imputado, establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y a detenerlo preventivamente, así mismo procedió a identificar a dos personas que fueron testigos del procedimiento policial efectuado, quienes se encontraban frente a la mesa en la que se revisa la comida que los visitantes traen a los detenidos, como: SARMIENTO GUTIERREZ, LAHIS ANDREINA, de nacionalidad venezolana, portadora de la Cédula de Identidad Nº V-15.773.045; y BARON ARAQUE, VICTOR MANUEL, de nacionalidad colombiana, titular de la Cédula de Ciudadanía Nº 88.152.263. Seguidamente procedió a pesar el cigarrillo de elaboración artesanal, obteniendo un peso bruto aproximado de un gramo (1 gr.)

DE LA AUDIENCIA

Se le cedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, quien hizo una exposición sucinta de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la que ocurrieron los hechos, señalando los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales basa su solicitud de Calificación de Flagrancia, en virtud de la aprehensión del imputado EDWIN SILVA BALDOMINO, identificado en autos, a quien el Ministerio Público le imputa la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte en concordancia con el artículo 46 numeral 10 ambos de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Verificada la presencia del Fiscal Titular y Auxiliar de la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público abogados Domingo Alfredo Hernández Hernández y Jorge Armando Maldonado Sánchez, el imputado EDWIN SILVA BALDOMINO, previo traslado del órgano legal correspondiente y la Defensora Pública Penal N° 06 Abogada Rita de Jesús Molina. A continuación se le cedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público abogado JORGE ARMANDO MALDONADO SANCHEZ, quien expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que se produjo la aprehensión de la imputada y señala los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales basa su solicitud de Calificación de Flagrancia, en virtud de la aprehensión del imputado EDWIN SILVA BALDOMINO, por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte en concordancia con el artículo 46 numeral 10 ambos de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y por consiguiente solicita se califique la aprehensión como flagrante conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, ordene la prosecución de la presente causa por los tramites del procedimiento ordinario, conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y se decrete Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del imputado de autos, conforme a lo establecido en el artículo 250 numerales 1., 2. y 3. del Código Orgánico Procesal Penal. El representante del Ministerio Público, manifestó que no fue trasladado el prenombrado ciudadano a los fines de practicar el examen como lo señalada en el escrito de solicitud, por ultimo ordene le depósito de la sustancia incautada en la sala de evidencias del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Táchira, a orden de este despacho fiscal, es todo.

Seguidamente, el imputado EDWIN SILVA BALDOMINO, quien libre de todo juramento, de todo apremio o coacción expuso: “ El domingo me dirigía hacia San Antonio, en el momento que entre a visitarla el oficial me pidió papeles, al sacar la billetera y al ver que tenia eso para mi consumo me puse nervioso, me encontraba dentro de las instalaciones incluso se me cayo la cartera dentro de la bolsa, eso era para mi consumo, es algo personal, es todo”. Se deja constancia que las partes no lo interrogaron.

De inmediato el Tribunal se le cede el derecho de palabra a la defensa, quien alega: “ En primer lugar quiero dejar claro que mi defendido tiene residencia fija en Residencias San Cristóbal, una vez conversación sostenida por mi defendido y lo manifestado en esta sala, en donde se desprende ser un consumidos, solicito la aplicación del procedimiento especial, conforme lo prevé la ley especial pido se le sea efectuadas a mi defendido las experticias toxicologícas pertinentes y las medidas de seguridad social, que sea recluido en un centro de rehabilitación hasta tanto sea practicado los exámenes respectivos, conforme a lo previsto en los artículos 70 y 71 ambos de la ley que rige la materia, no obstante dejo a salvo igualmente, el procedimiento ordinario a los fines de determinar cualquier otra investigación en la que haya lugar , a los fines de determinar si es o no consumidor, dejo a criterio de este Tribunal la aprehensión en flagrancia, es todo”.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Pasa a determinar este Juzgador con los elementos existentes en las actas, para dar por comprobada la comisión de el hecho punible, así como los elementos de convicción de que el ciudadano EDWIN SILVA BALDOMINO, a quien se le imputa la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte en concordancia con el artículo 46 numeral 10 ambos de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, pudiera ser el autor del mismo, se desprende de:

1.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 11 de junio de 2006, relacionada con la aprehensión del ciudadano EDWIN SILVA BALDOMINO, y la incautación de la sustancia estupefaciente y psicotrópica.
2.- Dos (02) Actas de Entrevistas recibidas a los ciudadanos SARMIENTO GUTIERREZ, LAHIS ANDREINA, Cédula de Identidad Nº V-15.773.045; y BARON ARAQUE, VICTOR MANUEL, Cédula de Ciudadanía Nº 88.152.263, testigos del procedimiento en el que resultó aprehendido el ciudadano EDWIN SILVA BALDOMINO, e incautada la sustancia estupefaciente y psicotrópica.
3.- ACTA DE IDENTIFICACION DE SUSTANCIA INCAUTADA, de fecha 11 de Junio de 2006, suscrita por el Distinguido (1501) CARLOS RODRIGUEZ, adscrito a la Comisaría Oeste(San Antonio) de la Policía del Estado Táchira.
4.- OFICIO Nº 9700-134-LCT-194, de Fecha doce (12) de JUNIO de 2006, suscrito por la Experto, Farmaceuta ELIANA THAIRI VELAZCO MARIÑO, adscrita al Laboratorio Científico y Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde deja constancia de haber realizado pruebas de orientación y certeza mediante los cuales comprobó que el contenido de la bolsa es Marihuana (Cannabis Sativa L.), y obtuvo un peso bruto de Ochocientos Setenta miligramos (0,870 g.).
Con la evidencia antes señalada se configura a criterio de este Juzgador, la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte en concordancia con el artículo 46 numeral 10 ambos de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano.

Con respecto al procedimiento solicitado, efectivamente se observa que hay que indagar en la investigación, por lo que se hace procedente la tramitación de la causa por el Procedimiento ordinario, con la consecuente remisión de las actuaciones a la Fiscalía vencido el lapso de ley.

En cuanto a la medida de privación solicitada por el Representante Fiscal y la solicitud de medida cautelar impetrada por la defensora, considera este Tribunal que se encuentran llenos los extremos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que hacen procedente decretar una medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano EDWIN SILVA BALDOMINO, por las siguientes razones:

1.- Nos encontramos ante un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal es imprescriptible, como lo es el delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS.

2.- Existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado tiene un grado de participación en la comisión del mismo, ya que los funcionarios policiales al momento en que procedieron a su detención, se le encontró de manera oculta un (01) objeto con forma cilíndrica, similar a un cigarrillo, aparentemente de color negro de presunta sustancia ilícita.

3.- Por último, existe una presunción razonable del peligro de fuga, por la pena que pudiera llegar a imponerse y por el daño social causado, ya que es un delito que afecta a la colectividad, la salud y al propio Estado Venezolano.

Así mismo, concluye este Juzgador que el hecho punible que se le imputa al ciudadano EDWIN SILVA BALDOMINO es flagrante, pues en el momento de su aprehensión, le fue encontrado en su poder de manera oculta un (01) objeto con forma cilíndrica, similar a un cigarrillo, aparentemente de color negro de presunta sustancia ilícita, que según la experticia practicada resulto ser Marihuana (Cannabis Sativa L.), y obtuvo un peso bruto de Ochocientos Setenta miligramos (0,870 g.).
A tenor del artículo 118 de la Ley especial, se ordena el depósito de las sustancias ilícitas incautadas en la Sala de Evidencias del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Táchira.

De igual manera, se insta a la Fiscalía del Ministerio Público, a los fines de que tramite los trámites para la práctica de las experticias correspondientes, a ser practicada al imputado de autos.

Por ultimo, se evidencia de las actas que conforman la presente causa, se desprende que el imputado EDWIN SILVA BALDOMINO es de nacionalidad Colombiana, se ordena notificar al Cónsul General de la República de Colombia sobre la fecha y detención de la misma, el delito por el cual se le juzga, las medidas de coerción dictadas en su contra, y su lugar de reclusión de conformidad con lo establecido en el Ordinal Segundo del artículo 44 numeral 2do de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En mérito de lo anterior, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del imputado EDWIN SILVA BALDOMINO, identificado en autos, a quien el Ministerio Público le imputa la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte en concordancia con el artículo 46 numeral 10 ambos de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por considerar que se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Acuerda el trámite de la presente causa por el procedimiento Ordinario, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, previa solicitud fiscal, a la cual se adhirió la defensa y se ordena remitir las actuaciones a la Fiscalía Vigésimo Primera del Ministerio Público, una vez vencida la oportunidad legal, a los fines de profundizar en la presente investigación, igualmente, se insta al Ministerio Público, a los fines de ordenar la practica de las expertitas correspondientes. En consecuencia, se declara sin lugar la aplicación del procedimiento especial solicitado por la defensa, en cuanto a la conducta desplegada por su representado encuadra con le precalificación jurídica atribuida por el Representante Fiscal.
TERCERO: DECRETA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado EDWIN SILVA BALDOMINO, de nacionalidad colombiana, natural de Barranquilla, República de Colombia, nacido el día 04-08-1980, de 25 años de edad, hijo de Álvaro Silva Castillo (v) y Delfila Baldomino (v), con cédula N° 8.509.619, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, residenciado en Residencias San Cristóbal, Torre B apartamento 4-4, teléfono 3423787, Pueblo Nuevo, San Cristóbal, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte en concordancia con el artículo 46 numeral 10 ambos de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con el artículo 250 numerales 1., 2. y 3. del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: De las actas que conforman la presente causa, se desprende que el imputado EDWIN SILVA BALDOMINO es de nacionalidad Colombiana, se ordena notificar al Cónsul General de la República de Colombia sobre la fecha y detención de la misma, el delito por el cual se le juzga, las medidas de coerción dictadas en su contra, y su lugar de reclusión de conformidad con lo establecido en el Ordinal Segundo del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
QUINTO: Conforme el artículo 118 de la ley especial, se ordena el depósito de la sustancia incautada en la sala de Evidencias del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Delegación Táchira, a órdenes de la Fiscalía XXI del Ministerio Público.
Remítanse las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Quedaron debidamente notificadas las partes. Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribuna.




ABG. MIKE ANDREWS OMAR PARADA AMAYA
JUEZ TERCERO DE CONTROL



LUCY MAIRENA MÁRQUEZ DELGADO